Decisión nº 1196-04 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la ciudadana abogada , P.F.G., Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa instruida contra A.P., , por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE IN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el Código de Comercio Venezolano, en perjuicio de LISBETH LARREAL Y R.P., Titulares de las Cédulas de Identidad Nº Sin Identificación y V-5.169..346, respectivamente, este Juzgado Séptimo de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones:

I

El Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual de conformidad con el Principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ha vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de Justicia a los fines de ser reclamados los derechos que se consideren lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral “; tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el Titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que corresponden según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo en atención al cúmulo probatorio obtenido como resultado de la investigación.

II

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente en la investigación penal adelantada por ese despacho, aparece acreditada la existencia del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Código de Comercio Venezolano, Sin embargo, desde la fecha en que se cometió el referido hecho punible hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo superior al que requiere el legislador para que opera la prescripción de la acción penal respectiva; razón por la cual habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del Artículo 48 ejusdem, y así se declara

III

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a A.P., contenida en las actuaciones que anteceden, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el Código de Comercio Venezolano, en perjuicio de LISBETH LARREAL Y R.P. de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal.

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