Decisión de Juzgado del Municipio Girardot de Cojedes, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Girardot
PonenteEmirton Ismael Rodriguez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 199° y 151°.

SOLICITANTES: A.L.N.M. y O.R.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.988.132 y Nº V- 9.530.883, respectivamente, domiciliados en el Municipio Girardot del Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: W.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.814.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO (SUMARIA).

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE: 290.

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa por ante este Juzgado mediante solicitud presentada por los ciudadanos, A.L.N.M. y O.R.G.G., en fecha 25 de marzo de 2010, debidamente asistidos por el abogado W.G., ambos identificados en autos, acompañan a la solicitud los siguientes anexos:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, documento al cual se solicita la rectificación.

  2. Certificación de los datos filiatorios, expedidos la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, con sede en San C.E.C., a nombre de la ciudadana A.L.N.M..

  3. Certificación de los datos filiatorios, expedidos la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, con sede en San C.E.C., a nombre del ciudadano O.R.G.G..

  4. Copias fotostática de la partida de nacimiento de A.L.N.M..

  5. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de O.R.G.J., expedida por el Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara.

  6. Copias Fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2010 y previo el estudio de los extremos exigidos por la ley, por no ser contraria al orden publico, ni a las buenas costumbres, ni disposiciones expresas de la Ley, este Tribunal dictó auto en el cual se ordenó la admisión de la solicitud.

Este Tribunal mediante auto de fecha cinco (05) de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, aparte único del Código de Procedimiento Civil, dictó auto en el cual ordenó oficiar a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Girardot, a los fines de que expida y remita a este despacho, copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de la ciudadana A.L.N.M..

Por auto de fecha 07 de abril de 2010, este Tribunal ordenó agregar a los autos la copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de la ciudadana A.L.N.M., expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, solicitada mediante oficio Nº. 2380-58, ordenado en auto de fecha 05 de abril de 2010.

Manifiestan los solicitantes que esta petición es solamente de su interés y que no existe persona alguna que pudiera resultar perjudicada con la rectificación solicitada.

-II-

Siendo la oportunidad de ley para proveer sobre lo demandado el Tribunal observa: que los solicitantes alegan en su escrito que su acta de matrimonio adolece de un error en sus nombres y apellidos, el cual consiste en que el primer nombre del contrayente se estampó en la referida acta de matrimonio como OSWALDO, y su segundo apellido como JIMÉNEZ; además indican que el primer apellido de la contrayente fue estampado con como NOVAS; siendo el caso que lo correcto es: el primer nombre del contrayente OSVALDO y su segundo apellido GIMÉNEZ ; y el primer apellido de la contrayente es NAVAS.

Del análisis de los recaudos que acompañan la solicitud se evidencia:

De la copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Girardot del estado Cojedes, al folio tres (3) se advierte que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el 14 de diciembre de 1985, en cuyo texto se lee en letras rojas y en mayúsculas O.R.G.J. y A.L.N.M..

De la certificación de los datos filiatorios, expedidos la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, con sede en San C.E.C., al folio cinco (5), se aprecia que el primer nombre del contrayente aparece escrito como OSVALDO y su segundo apellido como GIMENEZ.

De la certificación de los datos filiatorios, expedidos la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, con sede en San C.E.C., al folio cuatro (4) se observa que el primer apellido de la contrayente esta escrito como NAVAS.

De la constancia de certificación de la partida de nacimiento de la ciudadana A.L.N.M., expedida por la oficina de registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, la cual fue ordenada su rectificación según sentencia de fecha 18-02-2010, dictada por el Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, (folio 14) catorce, en cuya nota marginal se evidencia que efectivamente el primer apellido de la contrayente es NAVAS, como se pide en la presente solicitud y no NOVAS como está escrito en el acta de matrimonio cuya rectificación se pide.

De la copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano O.R.G.G., expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara (folio 7), quien fue presentado por su madre ciudadana E.G., como O.R.. Se evidencia que efectivamente el primer nombre del contrayente es OSVALDO, como se pide Su rectificación en la presente solicitud y no OSWALDO; igualmente se infiere de dicho documento que su segundo apellido es GIMÉNEZ como se pide su corrección, en virtud de que la madre y presentante tiene por apellido GIMENEZ y no JIMENEZ como está escrito en el acta de matrimonio cuya rectificación se pide.

A los fines de proveer sobre lo demandado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 501 del Código Civil establece que: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

En relación al procedimiento a seguir en caso de rectificación de partidas de Registro Civil, prevé el artículo 773, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.

(Subrayado del Tribunal.).

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador.

Para los efectos probatorios los ciudadanos solicitantes consignaron, copias certificadas de su partida de nacimiento, expedidas por Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes; y por el Registro Civil, del Municipio Crespo del estado Lara, respectivamente arriba señaladas. Instrumento público auténtico, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso. Para quien aquí decide estos documentos tienen el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil

De las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio ocho (8), cuyas originales fueron presentadas por los solicitante al momento de identificarse ante la Secretaria del Tribunal, para la firma de la nota de presentación de esta solicitud, se evidencia que los contrayentes están identificados como sigue: el contrayente, O.R.G.G. y la contrayente A.L.N.M., es decir el primer nombre y el segundo apellido del contrayente y el primer apellido de la contrayente, están escritos como se solicitan sean corregidos en el acta de matrimonio. Las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, cuyos originales son considerados por la doctrina y la jurisprudencia como documento administrativo el cual es aquel instrumento que, contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. Considerados una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, de los hechos a los cuales se contrae dicho instrumento, pudiendo constituirse en plena prueba”, según el criterio esbozado en la sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº. 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., expediente Nº 2001-0606 (Caso: T.d.J.U.M.).

Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis

. De las referidas copias fotostáticas de las cédulas de identidad se evidencia que el primer nombre del contrayente es OSVALDO y su segundo apellido es GIMÉNEZ, también se observa que el primer apellido de la contrayente está escrito como NAVAS. El referido instrumento al no ser desvirtuado o impugnado, quien aquí decide le otorga valor de plena prueba, salvo prueba en contrario.

Certificación de datos filiatorios expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, oficina San Carlos, estado Cojedes, instrumento público administrativo, los cuales han sido asimilados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. En este instrumento se evidencia que el primer nombre del contrayente es OSVALDO y su segundo apellido es GIMÉNEZ, también se observa que el primer apellido de la contrayente está escrito como NAVAS, se aprecia con meridiana claridad, es decir, como ellos solicitan sea corregido el primer nombre y su segundo apellido del contrayente y el primer apellido de la contrayente. Quien aquí decide le otorga el valor probatorio de documento público, el cual hace plena fe, salvo prueba en contrario.

En consecuencia, los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, aportados por la solicitante, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales merecen para este Tribunal plena fe, y se otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme a los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa y de las partes, en cuanto a las menciones correctas que debe contener la partida de nacimiento cuya rectificación se pide. Considerando este Tribunal que ha sido suficientemente probado la existencia de un simple error material, que no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida, por no existir interesado alguno diferente a los solicitantes que resulte perjudicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 773, del Código de Procedimiento Civil, se ordena la corrección del acta de matrimonio inscrita bajo la partida Nº. 17, del libro de registro de matrimonios, del año 1985, llevado por la Oficina Municipal de Registro Civil de municipio Girardot del estado Cojedes, de la forma siguiente: El primer nombre del contrayente, donde se l.O. debe escribirse OSVALDO, en el segundo apellido donde se l.J. debe escribirse GIMENEZ; en el primer apellido de la contrayente, donde se l.N. debe escribirse NAVAS. Así se decide.

-III-

DECISIÓN.

En consecuencia, por las razones antes expuestas y probado como ha sido lo alegado, y por cuanto la subsanación del error del cual se solicita su corrección no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que resulte afectado o perjudicado con la presente rectificación, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara CON LUGAR la demanda de rectificación de partida de matrimonio en forma sumaria y ordena al ciudadano Registrador Civil del Municipio Girardot Estado Cojedes y al Registrador Principal del Estado Cojedes, estampar las debidas nota marginales en la partida de matrimonio Nº. 17, Tomo, 01, folios Nº 49,50 y 51, del libro de matrimonios del año 1.985, llevados por esa oficina de Registro Civil. Así donde dice: O.R.G.J. y A.L.N.M. que es incorrecto; debe escribirse de la siguiente forma “…el primer nombre del contrayente OSVALDO y su segundo apellido GIMÉNEZ, y el primer apellido de la contrayente debe escribirse “…NAVAS. …” que es lo correcto. Así se decide.

Expídanse Copias Certificadas de la solicitud, de esta decisión y remítase con oficio a la autoridad competente. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana C.I.E. de Medina, Asistente de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.422.475, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de El Baúl, a las 09:00 de la mañana (09:00 am.) a los ocho (08) días del mes de a.d.D.M.D. (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EMIRTON I. R.T.

LA SECRETARIA,

YABIRA Y. P.P.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia como fue ordenado.

LA SECRETARIA,

YABIRA Y. P.P.

Expediente N°. 290.

EIRT/yypp.

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