Decisión nº 19 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente No. 17261.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: A.J.M.R..

Demandado: O.A.S.G..

Adolescentes: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana A.J.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.820.908, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada E.F.L., a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano O.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.813.640, del mismo domicilio, en beneficio de los adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 21 de mayo de 2010, el ciudadano O.A.S.G., asistido por el abogado H.J.V., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 38.299, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

Si es cierto, que soy chofer de un camión cisterna, el cual manejo desde hace muchos años, bajo la modalidad de alquiler y con el cual mantengo a mi familia, ejerciendo la actividad de vender agua en las parroquias o barrios de esta Ciudad y del cual percibo un salario semanal de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) como chofer de camión, antes mencionado, y de este dinero le proporciono a mis hijos TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) semanalmente, quedando para mis gastos personales la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00). Niego, rechazo y contradigo el hecho de que no le proporciono la alimentación a mis hijos porque hasta la fecha le proporciono la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) semanales, que hace un total de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) mensuales.

En escrito de fecha 07 de junio de 2010, el ciudadano O.A.S.G., asistido por el abogado H.J.V., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En escrito de fecha 07 de junio de 2010, la ciudadana A.J.M.R., asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada, abogada E.F.L., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 08 de junio de 2010.

En escrito de fecha 09 de junio de 2010, la ciudadana A.J.M.R., asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada, abogada E.F.L., promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre a los folios tres (3) y cuatro (4) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 829 y 791, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., pertenecientes a los adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 136 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos y los adolescentes antes citados, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de los beneficiarios de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.

- Corre al folio veinte (20) de este expediente, documento privado que carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio treinta y cuatro (34) de este expediente, comunicación emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2025, de fecha 11 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que en el registro automotor de dicha institución se encuentra registrado el vehículo placas No. 990-TAG, según certificado de registro No. 7407550, de fecha 27 de octubre de 1990, con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo C-31, año 1.980, tipo CAVA, clase CAMIÓN, color GRIS, serial de carrocería CCT33AV203687, serial motor CAV203687, uso CARGA, propietario F.G.A., titular de la cédula de identidad No. E.-81.230.377.

- Corre a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1983, de fecha 09 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “La presente investigación se relaciona con los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), quien reside junto a su progenitora A.J.M.D.S., quien demanda a su cónyuge por obligación de manutención a favor de sus hijos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). La ciudadana A.J.M.D.S. realiza actividad económica de manera informal dando a conocer ingresos ínfimos que no le permiten satisfacer a cabalidad necesidades básicas de los hijos, por lo que recibe ayudas en especies en el rubro alimenticio por parte de sus familiares maternos…Para la progenitora los ingresos que percibe son insuficientes y ello impide que su hijo (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) continúe los estudios en el centro educativo que estudiaba… La progenitora fue enfática en su interés por que el progenitor coadyuve con la manutención de sus hijos, reanudando el aporte de quinientos bolívares semanales.”

- Corre al folio cincuenta y siete (57) de este expediente, comunicación emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1942, de fecha 08 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que en los archivos de dicho Registro Mercantil no aparece expediente alguno relacionado con la firma unipersonal “Orlando Suárez Transporte de Agua Potable.”

- Corre a los folios del cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1940, de fecha 08 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el ciudadano O.A.S.G. no ha presentado declaraciones de impuesto al valor agregado (IVA) y de impuesto sobre la renta (ISLR) hasta el mes de julio de 2010.

- Corre al folio sesenta y tres (63) de este expediente, comunicación emanada de la empresa C. A. Hidrológica del Lago de Maracaibo, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1938, de fecha 08 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el ciudadano O.A.S.G. no mantiene ninguna relación laboral con dicha empresa.

- Corre al folio sesenta y cinco (65) de este expediente, comunicación emanada del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1943, de fecha 08 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que la empresa “Orlando Suárez Transporte de Agua Potable” no aparece registrada en dicha oficina.

- Corre al folio sesenta y seis (66) de este expediente, comunicación emanada de la U. E. Marista Prof. “Misael Vílchez”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1941, de fecha 08 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia: que el adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), estudiante del segundo año de contabilidad, cursa estudios en dicha institución desde los cuatro años de edad, siendo su representante la ciudadana A.J.M.R.. El pago de las mensualidades lo realiza el progenitor ciudadano O.A.S.G., sin embargo, durante los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero del año escolar 2009-2010 las mensualidades fueron canceladas por la progenitora. Para el año escolar 2010-2011 el padre canceló lo correspondiente a las mensualidades pendientes del año escolar 2009-2010, más la inscripción de este período escolar.

PRUBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre a los folios del treinta y cinco (35) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive de este expediente, comisión conferida al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar los testigos promovidos por la parte demandada. Ahora bien, por cuando este Tribunal observa que los mismos fueron evacuados extemporáneamente, evidenciándose del simple cómputo matemático que la oportunidad para escuchar al primer testigo precluyó el día 16 de junio de 2010, tal como lo dispone el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para los adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano O.A.S.G..

Ahora bien, por cuanto los adolescentes antes nombrados viven con su progenitora, tal como se evidencia del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo debe ser sustentado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los adolescentes antes señalados a un nivel de vida adecuado.

En fecha 14 de octubre de 2010, se escuchó la opinión de los adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes indicaron: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad): “Esta solicitud es para que nos pase dinero, porque mi papá desde el mes de marzo no nos ayuda, yo estoy de acuerdo con mi mamá con la demanda que introdujo. Ahorita la plata nos la esta dando mi abuela materna con una tienda que ella tiene, también nos ayudan mis tíos maternos. Yo tengo que llamar a mi papá cuando necesito algo, él me contesta que después me llama y nunca me llama.” (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad): “Yo hablo con mi papá y le digo que necesitamos tal cosa, él me dice que si, que me va a llamar y nunca me llama… Mi abuela y mi tío materno son quienes nos ayudan en lo que necesitamos. Yo le quiero decir a mi papá que quiero seguir estudiando y que se me esta pasando el tiempo de inscribirme.”

Ahora bien, del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento del monto de la obligación de manutención mensual de manera regular y continua, o la existencia de cargas familiares que representen erogaciones a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante, se evidencia a través de la comunicación emanada de la U. E. Marista Prof. “Misael Vílchez”, que el ciudadano O.A.S.G. cancela la mensualidad escolar del adolescente (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que se demostró el cumplimiento parcial de este rubro.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano O.A.S.G., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los adolescentes de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

Ahora bien, de las actas se observa que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado. Sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del adolescente, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior del mismo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades: fija la obligación de manutención a favor de los adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en razón de su edad y a sus necesidades, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo a lo expresado por el ciudadano O.A.S.G. en el escrito de contestación de la demanda, quien manifestó devengar un salario de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) semanal, y de acuerdo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana A.J.M.R., en contra del ciudadano O.A.S.G., en beneficio de los adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al ochenta y uno coma ocho por ciento (81,8%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 1.000,00), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 1.223,34) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, lo cual asciende a SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 611,67), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a un (01) salario mínimo, que asciende a MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 1.223,34). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de diciembre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Whitny Oviedo Mendoza

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 19 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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