Decisión nº 1.280-2.011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Lara

Barquisimeto, veintisiete (27) de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-0001411

SOLICITANTE: A.M.P.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.333.936

ASISTIDA POR: F.N.E., Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90.167.

BENEFICIARIOS: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)

, de diez (10) y trece (13) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 30 de marzo del 2.011 comparece la ciudadana A.M.P.D.V., plenamente identificada, asistida por el abogado F.N.E., actuando en su propio nombre y en beneficio de sus hijos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)

, y solicita se les declare únicos y universales herederos; del de cujus A.A.V.R., quien era venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 5.250.655, y quien falleció el día 25 de Diciembre del 2.010, según se evidencia del acta de defunción expedida por el Registrador Civil de la Parroquia C.d.M.I., del estado Lara, bajo el Nº 855 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2.010, fundamentó su solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, acompañó la misma con copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los beneficiarios.

En fecha 04 de abril de 2.011, se admitió la solicitud, se ordenó la publicación de un cartel a fin de que cualquier persona interesada se hiciere parte o se opusiere a la solicitud, asimismo se acordó oír la opinión de los testigos que presente la solicitante.

En fecha 06 de abril del 2.011, la ciudadana A.M.P.D.V., recibe conforme el cartel, a los fines de su debida publicación.

En fecha 02 de mayo del 2.011 comparece la ciudadana A.M.P.D.V., a los fines de realizar la consignación del Cartel debidamente publicado en el Diario La Prensa, de esta localidad.

En fecha 16 de mayo de 2.011, este Tribunal deja constancia que venció el plazo de los diez (10) días hábiles señalados en el cartel consignado en fecha 02 de mayo de 2.011.

En fecha 25 de mayo de 2011, se evacuaron las testifícales de los ciudadanos L.E.M.A. y Y.Y.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.303.313 y V-17.227.763, respectivamente.

Este Tribunal para decidir observa:

Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.

Asimismo en el caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa garantizar el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescente en las causas donde estén involucrados los derechos de los mimos; en tal sentido, cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de Declaración de Únicos y Universales Herederos, siendo la misma de jurisdicción voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los mismos, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño y del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)

; y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO: Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del de cujus A.A.V.R., el acta de matrimonio de la solicitante con el de cujus, así como las partidas de nacimiento de sus hijos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)

, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme al Principio de la L.P. y la Libre Convicción razonada del Juez, con las cuales se demuestran los vínculos consanguíneos y afines que existen entre los solicitantes que acreditan su condición de Herederos, así mismo se aprecia y valora la declaración de los testigos, quienes están contestes en firmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la presente solicitud obra conforme al Principio de Interés Superior del niño (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)

debe procederse a emitir el pronunciamiento aquí solicitado. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d”, DECLARA al niño y al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)

así como a los ciudadanos YEIFER YDELGAR y A.M.P.D.V., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de A.A.V.R..

Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.

Expídase copias certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la independencia y 152º de la Federación

La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria.

Abg. A.E.A.

Seguidamente se registro bajo el Nº 1.280-2.011, siendo las 10:16 a.m.

La Secretaria.

Abg. A.E.A.

EXP: KP02-J-2011-001411

Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos

LLA/AEA/Victor

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