Decisión nº 07 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoSalarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciseis (16) de noviembre de 2007

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000313.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.564.142.

APODERADOS JUDICIALES: C.Q., W.G., M.E., G.P., MARINA PONTE Y YINESDA FRANCO, Abogados al servicio de la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 81.221, 52.600, 75.309, 45.723, 28.809 y 76.380, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.” Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1996, anotado bajo el número 53 del Tomo 73-A Qto., cuyos estatutos fueron reformados según consta de documento Registrado por ante esa misma oficina en fecha 21 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 3 Tomo 64-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES: E.G.L., J.D., A.S., R.E.F.B., J.R.C., I.D., N.G., B.F., D.Q.R., V.Q. AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 64.994, 81.343, 68.109, 67.305, 64.533,35.523, 73.828,89.786, 89.249, 112.706, 83.883, y 110.037, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS.

I

SINTESIS

Se inició el presente Juicio, mediante demanda interpuesta el cuatro (04) de agosto de dos mil seis (2006) por la ciudadana, A.M.P., contra la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, siendo la misma admitida oportunamente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se inició en fecha dieciséis (16) de enero de 2007, y se prolongó hasta el día dieciséis (16) de abril del presente año 2007, fecha en la cual se declaró concluida y se ordenó la incorporación de los medios de pruebas promovidos por las partes ordenándose la remisión el expediente a el Tribunal de Juicio. Una vez recibido el expediente se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa y en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007 se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria la cual tuvo lugar el día nueve (09) de noviembre del año en curso. De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Alegatos de la Parte Actora.

En el escrito libelar y en la audiencia oral y pública alegó que prestaba sus servicios para la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, desempeñando el cargo de AGENTE ADMINISTRATIVO III, y que en fecha diez (10) de febrero de 2003, fue despedida en virtud que la empresa en fecha 04 de abril de 2003 presentó un pliego de peticiones para la tramitación de un procedimiento de Reducción de Personal por causas técnicas y económicas, de acuerdo con lo establecido en las leyes, por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, y de manera arbitraria suspendió todos los trabajadores no obstante de estar amparados por la inmovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 16 de enero de 2003, publicado en la Gaceta oficial N° 37.608. Que en fecha 27 de enero de 2003, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y tramitado como fue el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a través del expediente Número 150/03, emanó en fecha veintinueve (29) de abril de 2003, la P.A.N.. P.A. 198/03, a través de la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ordenándose el inmediato reenganche y pago de los salarios caídos. Que en fechas 16 de noviembre de 2005 y 24 de enero de 2006, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas procedió a la constatación del reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, a través del funcionario de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ciudadano R.Q., quien dejó expresa constancia de haberse trasladado a la sede de la demandada, negándose la misma a cumplir con la referida P.A.; luego la Inspectora del Trabajo del estado Vargas, decretó la Ejecución Forzosa, en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Que el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección Nacional de Inspectorías y asuntos colectivos del trabajo, Sector Privado, mediante P.A.N.. 2005/024, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005 declaró cesada la suspensión del la relación de trabajo, en conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordenó a la empresa demandada reintegrar a los trabajadores en las mismas condiciones existentes par el diez (10 de febrero de 2003. Que al trasladarse a la sede de la empresa demandada fueron atendidos por la ciudadana D.M.C., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y la misma manifestó darle cumplimiento a dicho mandato en cuanto al reenganche y que no cumpliría con el pago de los salarios caídos, la cual no cumplió con ninguna de las dos. Que nuevamente se procedió a realizar Ejecución forzosa en la sede de la empresa demandada el día 9 de febrero de 2006, fecha en la cual el funcionario R.Q., habló vía telefónica con la abogada N.G. en su carácter de abogada de la empresa, quien manifestó aceptar la reincorporación, no así el pago de los salarios caídos. Que a pesar de reconocer el reenganche y proceder a reengancharla, no acató el carácter forzoso de la Ejecución que se materializó ese día y se negó contumazmente a pagar los salarios caídos. Que su salario básico mensual a la fecha del despido injustificado era de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 230.000,00). Que de conformidad con la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual se encuentra definitivamente firme, le corresponden los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión de la relación laboral, es decir el día diez (10) de febrero de 2003, hasta el día de la materialización del reenganche en fecha nueve (09) de febrero de 2006, fecha en la que se materializó la reincorporación más no el pago de los salarios caídos; por lo que transcurrieron 1079 días, calculados a razón del salario diario básico de Bs. 7.666,66 que alcanza la suma demandada de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 8.272.326,14). Asimismo solicitó se acuerde la indexación e intereses de mora y que la empresa sea condenada en costas.

Alegatos de la parte demandada: En la audiencia oral y pública primeramente opuso la Falta de Jurisdicción con respecto a la Administración. Acto seguido ratificó en contenido del escrito de contestación de la demanda que señala lo siguiente:

  1. Opuso la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción, toda vez que según aduce, la P.A. citada por la parte accionante, es decir la signada con el número P.A. 198/03, que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos, es de fecha 29 de abril de 2003, en virtud de lo cual la trabajadora tenía el lapso de un (01) año para intentar la presente demanda, es decir, hasta el día 29 de abril de 2004, de modo tal que para el momento de haber sido intentada la misma, en fecha 10 de agosto de 2006, habían transcurrido más de tres (03) años, por lo que la acción está prescrita.

  2. Hechos Admitidos: En la contestación al fondo de la demanda admitió la existencia de la relación laboral.

  3. Hechos Controvertidos: Negó, rechazó y contradijo que:

    3.1. Que se le adeude a la demandante suma alguna por concepto de salarios caídos por la cantidad de Bs. 8.272.326,14, señalando que la p.a. N° 198/03 de fecha 29-04-2003, en la que la actora supone el hecho del despido injustificado, el cual no ocurrió ya que cuando la actora se amparó en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas se encontraba suspendida la Relación de Trabajo por el pronunciamiento dado por el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, según P.A. Nº. 2005/0024 de fecha 24 de octubre de 2005, la cual declaró lo siguiente: “CESADA la suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., debe reintegrar a los trabajadores en las mismas condiciones existentes para el diez (10) de febrero de 2003, fecha en la que se llevó a cabo la suspensión…”. De lo cual se desprende que se trata de una suspensión de la relación de trabajo, la cual fue acordada por la Dirección Sectorial del Trabajo del Sector Privado, Ministerio del Trabajo, y en ese mismo sentido, aduce la representación de la parte demandada que no procede la acción que se pretende en relación al pago de salarios caídos, durante la suspensión de la relación de trabajo y que durante la suspensión de la relación de trabajo la empresa canceló a la trabajadora los siguientes beneficios: Cesta Tickets, Seguro Social, Seguro H.C.M, Política Habitacional, Boletos Aéreos entre otros

    3.2. Que la relación laboral haya culminado con el despido de la trabajadora en el año 2003, ya que lo cierto es que la relación laboral culminó el día 27 de octubre de 2006.

    Ahora bien, como se mencionó anteriormente durante la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada alegó la Falta de Jurisdicción con respecto a la Administración Pública, en virtud de que en casos similares como el presente el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial lo ha venido declarando con fundamento en las decisiones de la Sala de Casación Social según las cuales ha asentado el criterio que sólo sería posible conocer los Tribunales Laborales sobre las demandas de Salarios Caídos cuando el trabajador renuncie al reenganche y demande estos conjuntamente con las prestaciones sociales. En tal sentido, este Tribunal antes de entrar a conocer sobre los puntos controvertidos, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la Falta de Jurisdicción con respecto a la Administración Pública opuesta en la Audiencia de Juicio, previa las consideraciones siguientes: Si bien es cierto, en un caso similar este Tribunal declaró su Falta de Jurisdicción con respecto a la Administración Pública, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa se ha pronunciado con respecto a este tipo de juicios con fundamento en lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que será transcrita infra. Ahora bien, en este orden de ideas, aun cuando la falta de jurisdicción con respecto a la administración no fue opuesta en la contestación de la demanda sino en la audiencia oral y pública, considera este Tribunal que ello no es un hecho nuevo en virtud de que la misma en conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil es de orden público, razón por la cual puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio. Siendo ello así, a continuación se detalla lo establecido reiteradas Decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en particular la Decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha diez (10) de junio de dos mil tres (2003) infra y en Sala Político-Administrativa Exp. N° 2007-0123 – Sentencia N° 00557, la cual es del tenor siguiente:

    …Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 18 de enero de 200, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, conocer de la demanda por cobro de salarios caídos, ya que “el pago de dichos salarios caídos es una orden emanada de un órgano administrativo”.

    Al efecto observa la Sala que aunque _como lo afirma el a-quo- la reclamación planteada en autos deviene del despido que llevó a cabo la empresa…, de un grupo de trabajadores, dentro de los cuales se encontraban los reclamantes, sin embargo, la pretensión se circunscribe a demandar el pago de sumas de dinero que quedaron pendientes después de un proceso que culminó en sede administrativa con una Providencia que ordenaba el reenganche de los hoy demandantes.

    Así, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que lo pretendido es el pago de los salarios caídos y no el reenganche a sus puestos de trabajo, toda vez que _como lo expresan en su libelo_ “en fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), (…) la empresa, reconoció el reenganche y procedió a reengancharlos…” Ciertamente, en el escrito libelar la apoderada actora solicitó “… a la empresa …, (…) que convenga en pagar (…) la cantidad de … (Bs. 12.622.500,00), cantidad esta que constituye lo que les corresponde por concepto de salarios caídos calculados hasta su reenganche…” (…).

    En orden a lo anterior, esta Sala advierte que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo, la competencia para conocer y decidir determinados asuntos.

    Ello así, el artículo 29 de la prenombrada Ley dispone:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

    (omissis)

    4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato y de la seguridad social;..

    . (…).

    Ahora bien, la apoderada judicial de los accionantes procedió a demandar a la sociedad mercantil …., por el pago de cantidades de dinero que estima corresponden a sus representados por los beneficios contractuales derivados de la relación de trabajo y confirmados mediante una P.A..

    De lo expuesto, resulta claro que la reclamación de autos persigue el pago de sumas de dinero que, según consideran los actores, constituyen un derecho a su favor el cual no le ha sido satisfecho. Ciertamente, la solicitud efectuada es de índole pecuniaria, toda vez que los demandados pretenden que le sean pagadas las cantidades anteriormente señaladas y en conjunto ascienden a la cantidad de …(12.622.500,00), que la empresa supuestamente se negado a cancelarles, por lo cual siendo el presente caso un asunto contencioso, son los Tribunales del Trabajo los que tienen jurisdicción para conocer la causa bajo examen (Vid. Sentencia de esta Sala N° 06237 de fecha 16 de noviembre de 2005, caso: R.G. y otros vs. Ghella Sogene, C.A.) En consecuencia, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el caso de autos…

    . (Colección Jurisprudencial Ramírez & Garay T. CCXLIII. Págs. 462 y 463)

    Del extracto jurisprudencial supra citado se colige que los Tribunales Laborales efectivamente tienen jurisdicción para conocer de los asuntos donde soliciten sólo el pago de salarios caídos, con ocasión de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en virtud de ello este Tribunal con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios jurisprudenciales, en protección al derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales cambia el criterio sostenido con respecto a este tipo de pretensiones a partir de la presente decisión y en consecuencia afirma su Jurisdicción para conocer de la presente causa la cual no requiere consulta ante la Sala Político Administrativa por cuanto así lo ha sostenido en reiteradas decisiones. Así se decide.-

    Afirmada la jurisdicción para decidir el presente asunto, de seguidas entra a conocer sobre las pretensiones y defensas opuestas por las partes evidenciando este Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, la cual quedó circunscrita en determinar si la acción está prescrita y de declararse improcedente, determinar si corresponde el pago de los salarios caídos.

    II

    MOTIVACIÓN

    Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión.

    En materia laboral la carga de la prueba y su distribución vienen determinadas sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en las referidas normas adjetivas, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresar igualmente lo hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Visto lo anterior se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante Sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    (…omissis…)

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

    En atención a las consideraciones jurisprudenciales citadas ut supra y con base en las normas adjetivas invocadas, corresponderá a la parte demandada demostrar la prescripción alegada y de declararse sin lugar la misma, deberá demostrar la improcedencia de los conceptos demandados, esto es, el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    Este Tribunal es del criterio que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (01) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

    Ahora bien, tomando en consideración que la parte accionada opuso la defensa de prescripción de la acción, con respecto a dicho alegato, esta Juzgadora observa que la representación judicial de la demandada alega en su contestación que “…no es cierto que la relación de trabajo que mantenía el demandante con nuestra representada haya culminado con el despido del trabajador en el año 2003, ya que lo cierto es que, la mencionada relación de trabajo culminó el día 27 de octubre de 2006…”

    Al contradecir los dichos de la actora alegando hechos nuevos, corresponde a la demandada la carga de la prueba, en conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cosa que no hizo. En efecto, esta Juzgadora encuentra que es un hecho cierto, admitido expresamente por la demandada, que la relación de trabajo culminó el 26 de octubre de 2006, y la fecha a partir de la cual la ciudadana A.M. debía intentar la presente demanda era a partir del 27 de octubre de 2006 oportunidad en la cual comenzó a transcurrir el lapso de un (01) año para la materialización de la prescripción extintiva o liberatoria, debiendo intentarse la demanda antes del 27 de octubre de 2007. Así las cosas, constata este Tribunal que la presente demanda fue introducida el cuatro (04) de agosto de 2006 y en ese mismo año fue colocado el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada, es decir, el veintinueve (29) de septiembre de 2006, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil de este Circuito Judicial cursante al folio sesenta y ocho (68) del expediente debidamente certificada el dieciseis (16) de octubre de 2006. En virtud de ello, resulta forzoso para quien decide desestimar la defensa de prescripción opuesta como punto previo y pasará a conocer el fondo de la controversia. Así se decide.

    Resuelto como ha quedado punto previo, procede este Tribunal con el análisis y valoración de los medios de pruebas producidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

    Pruebas producidas por la Parte Actora.

    1. Pruebas Documentales:

    1) Ratificó en todas y cada una de sus partes las documentales consignadas conjuntamente con el Libelo de la demanda, en lo que respecta al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos referido a las copia certificada del Expediente signado con el No. 150-03 que cursa por ante la Inspectoría del Estado Vargas. Del contenido del mismo ratificó la Providencias Administrativas Nos. 198-03 y 2005-024 emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, respectivamente. En cuanto a dichos instrumentos, se observa que los mismos constituyen documentos públicos administrativos, siendo el caso que no fueron impugnadas por la contraparte razón por la cual los referidos instrumentos merecen pleno valor probatorio, así como el resto de las documentales correspondientes al referido expediente, a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, del contenido del expediente producido se desprende una p.a. signada bajo el N° 198-2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 29 de abril de 2003, que en efecto se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por un grupo de trabajadores entre ellos la ciudadana A.P., parte actora en el presente juicio. Se desprende igualmente de la copia certificada un acta levantada en fecha 09 de febrero de 2006, por el Dr. J.M., en su carácter de Procurador del Trabajo y el ciudadano R.Q., en su carácter de Funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, donde se hace constar, entre otros particulares, la reincorporación de la demandante a sus labores, manifestando la representación de la empresa la negativa de cancelar los salarios caídos. Con esta documental queda demostrado que la empresa demandada adeuda los salarios ordenados por el ente administrativo. Así se establece.

    1.1. En cuanto a la P.A.N.. 2005-024, emanada del Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, dictada en fecha 24 de octubre de 2005, cursante a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y cinco (45). Se observa que la misma constituye un documento público administrativo y toda vez que no fue impugnado por la parte contraria merece todo su valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, del presente instrumento se observa que se trata de un procedimiento de reducción de personal que culminó con una decisión administrativa, dictada por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado que declaró cesada la suspensión de la relación de trabajo y en consecuencia ordenó a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. a reintegrar a los trabajadores en las mismas condiciones existentes para el 10 de febrero de 2003, fecha en que se llevó a cabo la suspensión, cuyos fundamentos merece resaltar este Tribunal por cuanto resultan determinantes para crear convicción en esta sentenciadora a los fines de tomar una decisión apegada a la Justicia y para ello pasa de seguidas a citar un extracto del contenido de la misma tenor de lo siguiente:

    Visto que en fecha 19 de mayo de 2005, la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, ordenó la realización de una inspección en la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. a los fines de constatar la incorporación de nuevo personal desde el año 2003, ante la suspensión de la relación laboral de la empresa con sus trabajadores, efectuándose dicha Inspección el día 30 de mayo de 2005, en donde ante la imposibilidad patronal de entregar la información solicitada, se conminó a consignar las mismas ante la sede de la Unidad de Supervisión. (…) se evidencia que fueron liquidados un mil cincuenta y cuatro (1054) trabajadores. Ahora bien, revisada la nómina consignada conjuntamente con el pliego de peticiones el día 04 de abril de 2003, el universo de trabajadores que prestaban servicios para Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estaba constituida por dos mil ciento setenta y tres (2173) trabajadores, menos tres cientos siete (307) trabajadores en estado de suspensión, arroja la cantidad de un mil ochocientos sesenta y seis (1866) trabajadores que podrían calificar como activos y con posibilidades de ser afectados por la reducción de personal (…) de esa masa laboral activa de 1866 fueron egresados desde el año 2003 un total de 1.054 trabajadores, subsistiendo la empresa con ochocientos doce (812) trabajadores, ello implica que aproximadamente el 52 % del personal ya no labora para Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. Obviamente la empresa logró llevar a cabo de manera unilateral su proceso de reducción de personal, al finiquitar la relación con un mil cincuenta y cuatro (1054) trabajadores, lo que constituye una reducción de más del cincuenta por ciento (50%) de la nómina con la que se acompañó el pliego de peticiones, al pasar de 2.173 puestos de trabajo a un total de 812 plazas. Que sumados a la ya desincorporada nómina del Departamento de Reservaciones de trabajo del Departamento de Reservaciones, la empresa solicitante alcanza superar más de la meta trazada de liquidar o reducirán un cincuenta por ciento (50%) de su plantilla. Esta sola razón resulta suficiente para estimar que han decaído las motivaciones del presente procedimiento, y por ende cerrarlo.

    (omissis…) .. estima este Despacho que de existir los motivos económicos alegados por los representantes patronales para la reducción de personal no debería existir una nómina que reflejara ingresos paralelos a la misma empresa, ya que el egreso se justifica por las circunstancias económicas, sin embargo el ingreso de trabajadores refleja que la empresa tiene disponibilidad económica, necesidad de trabajadores y generar producción suficiente que requiera de la atención de los mismos, por lo que, podría inclusive calificarse como un fraude laboral el egreso y el ingreso de trabajadores paralelamente en una empresa …

    Omissis)… Tales circunstancias antes descritas no se justifican, luego de que han transcurrido más de dos años y cinco meses, desde la fecha de presentación del pliego de peticiones (01-04-2003) hasta la actualidad, y menos aún cuando ha quedado demostrado que la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A. logró llevar a cabo y reducir (egresar) a un mil cincuenta y cuatro (1054) trabajadores, que implica el cincuenta y dos (52%) aproximadamente del personal de su nómina

    . ( Destacados de este Tribunal)

    Observa igualmente este Tribunal que dicha Providencia, en este caso concreto, no aporta elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora considerar que la suspensión de la relación laboral que se declaró cesada, alcance a la actual demandante, por cuanto no están identificados los trabajadores que se encontraban suspendidos durante el proceso de reducción de personal, ni cursa en autos la relación de los trabajadores afectados, sin embargo, de su contenido y en particular de su motivación, evidenció este Tribunal que la empresa demandada llevó a cabo de manera unilateral su proceso de reducción de personal sin autorización legal, al egresar un mil cincuenta y cuatro (1054) trabajadores, que constituyó una reducción de más del cincuenta por ciento (50%) de la nómina con la que se acompañó el pliego de peticiones. Así se establece.

    1.2. Del expediente administrativo consignado conjuntamente con el libelo, al cual se encuentra inserta copia certificada del expediente 6171 relativo a la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha tres (03) de junio de 2003, con ocasión a la solicitud de amparo interpuesta por la empresa demandada contra la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo. Dicha documental es considerada un documento público que no fue impugnado por la contraparte por lo tanto merece todo su pleno valor probatorio, en conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien de su contenido se desprende que se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa demandada contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo. Al respecto, se observa que en el primer particular, se ordenó a la referida Dirección que dictara en forma inmediata la medida cautelar administrativa de suspensión de la relación de trabajo de los trescientos treinta y nueve (339) trabajadores que suscribieron el acta de fecha 10 de febrero de 2003, como mecanismo para garantizar la continuidad operativa de la empresa durante la tramitación del procedimiento de reducción de personal. Ahora bien, esta sentencia no crea elementos suficientes de convicción en esta Juzgadora para considerar probado que tal medida cautelar ordenada haya sido dictada por el referido ente administrativo. Así se establece.

    1.3. En la copia certificada del expediente administrativo bajo estudio se encuentran insertos los informes de actas de fechas 09 y 26 de diciembre de 2005 y de fecha 09 de febrero de 2006, mediante las cuales la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de que se trasladó a los Hangares de la empresa demandada a constatar el reenganche y pago de salarios caídos de la demandante, evidenciándose de las dos últimas 1) Que la empresa procedió a reenganchar a la demandante en fecha nueve (09) de febrero de 2006 y 2) La negativa de la empresa de proceder con el pago de los salarios caídos a la ciudadana reincorporada por cuanto, a su decir, la relación de trabajo estaba debidamente autorizada por la autoridad administrativa correspondiente. Con esta documental de carácter público administrativa, queda evidenciado que la empresa admite la legalidad de la p.a. al cumplir parcialmente el mandato emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; se constata igualmente la firmeza de referido acto administrativo, siendo con ello procedente el pago de los salarios caídos demandados, por cuanto la misma goza de autoridad de cosa decidida administrativa. Así se decide.

    1.4. El resto de las documentales insertas en el respectivo expediente administrativo corresponden a los autos de mera sustanciación que no aportan nada al asunto controvertido. Así se establece.

  4. Marcadas con la letra “A” y “B”, Copia simple de la C.d.T. de la trabajadora emanada de la empresa accionada y copia simple del carnet de identificación de la trabajadora, respectivamente, cursante a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98). Dichas documentales no fueron impugnadas por la contraria por tanto quien Juzga le otorga valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, del contenido de las mismas se desprende que la demandante trabajó para la demandada desde el 11-12-2000 y le prestó servicios devengando un salario mensual de Bs. 405.000,oo para la fecha en que se emitió la misma. Con respecto a las presentes documentales, se observa que los hechos que se pretenden demostrar con las mismas, es decir el cargo y el salario devengado para el 20 de febrero de 2006, no se encuentran controvertidos en la presente causa, siendo ello así resulta forzoso para quien decide desecharlas por no cuanto no aporta elemento alguno que permita resolver el fondo de la controversia. Así se decide.

    Pruebas producidas por la Parte Demandada:

    Documentales:

  5. Reprodujo el mérito favorable y de la comunidad de la prueba. Este Tribunal reitera el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que es improcedente valorar tales alegaciones por cuanto la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba.

  6. Copia simple de la Sentencia de fecha 3 de junio de 2003, proferida por Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° 6171, cursante a los folios ochenta y seis (86) al noventa y cuatro (94). Esta documental fue promovido igualmente por la representación judicial de la parte demandante. En consecuencia, se reitera la valoración realizada por esta Juzgadora ut supra.

    Declaración de Parte:

    En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 eiusdem, en la audiencia oral y pública la ciudadana Juez procedió a formular a las partes y a sus representantes judiciales, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

    A las preguntas formuladas la parte actora respondió:

    1) Que la reengancharon en el mes de abril y en mayo la volvieron a suspender.

    2) Que la empresa obviaron providencia donde se ordeno el reenganche y pago de salarios caidos, porque salió un recurso de amparo.

    3) Que durante 3 años no la han tenido suspendida sin cobrar sueldo y los pagan los cesta ticket cuando quieren.

    4) Que sale otra providencia donde es clara al decir que llevaban dos (02) nóminas paralelas, donde ingresaban y egresaban a los trabajadores como 500 personas suspendidas en la calle.

    5) Que la providencia dice que la Compañía tuvo expansión a nivel internacional y que todo eso puede ser visto como un fraude laboral.

    6) Que fue despedida en el mes de abril de 2006.

    7) Que no firmó ninguna acta celebrada para que le suspendieran ni por un año, ni por dos ni por un mes.

    A las preguntas formuladas a los Representantes Judiciales de la parte demandada respondieron:

  7. El Ministerio del Trabajo jamás dictó la medida cautelar para declarar la suspensión de la relación laboral, no se pronunció con relación al mandamiento de amparo que le ordenó dictar la medida cautelar de suspensión de la relación laboral.

  8. Desconoce si hubo algún procedimiento para hacer ejecutar el mandamiento de amparo, y en las actas que cursan en el expediente no lo vio. Que el amparo subió a consulta y quedó firme.

  9. Que en varias oportunidades la empresa solicitó el pronunciamiento al Ministerio porque los trabajadores se lo solicitaban, pero no lo hizo sino hasta el día que declaró el cese de la suspensión de la relación laboral

  10. Que sí tiene conocimiento que en reiteradas oportunidades los representantes de la empresa y eso consta en el Ministerio, les solicitó que se pronunciara, es decir, que acordaran la continuidad o declarara el cese de la suspensión laboral, porque los trabajadores solicitaban a la empresa que se les reenganchara, sin embargo el Ministerio no lo hizo en la debida oportunidad.

  11. Que la respuesta le daban a los trabajadores era que no se reenganchaban porque estaban esperando el pronunciamiento del Ministerio y entre tanto se mantenía la suspensión tácitamente admitida por los trabajadores.

  12. Que desde el 10-02-2003 hasta el 08-02-20006 no tiene conocimiento que la empresa haya despedido a trabajadores y que haya ingresado a trabajadores, pero sí tiene conocimiento de la suspensión y del contenido de la providencia N° 24-2003 emanada del Ministerio del Trabajo.

    Las respuestas a las preguntas formuladas son valoradas en conformidad con el sistema de la sana crítica prevista en el artículo 10 del texto adjetivo laboral y de ellas se extrae la confesión de la parte demandada al señalar que el Ministerio no acordó la medida cautelar de suspensión de la relación laboral sino pasados dos años cuando declaró cesada la suspensión, vericándose con ello que se produjo una suspensión de hecho sin la debida autorización por parte del Ministerio del Trabajo. Así se decide.

    Visto el debate probatorio acontecido en el presente juicio y los alegatos y defensas expuestos, esta juzgadora considera prudente, antes de entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, resaltar la doctrina que en relación a la notoriedad judicial, ha establecido por vía jurisprudencial nuestro más alto Tribunal, en este sentido se observa que Sala Constitucional en sentencia N° 724 del cinco (05) de mayo del año dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, publicada en la Colección de Jurisprudencias “Ramírez y Garay”, T. CCXXII, Pgs. 126 y 127, consagra:

    En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M.", en la cual se dispuso:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan

    (... omissis ..).

    …Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)”.

    En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.

    No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

    Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio”.

    En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Social, en su decisión N° 198 del veintiséis (26) de julio del año dos mil uno (2001), Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; estableció lo siguiente:

    En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.

    ... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.

    …Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos. >> (Subrayado de este Tribunal).

    Así las cosas, esta Juzgadora coincide con los criterios supra trascritos y en tal sentido llama la atención a las partes y en particular a sus apoderados judiciales en el sentido de que en el presente caso se hizo mención a la Resolución Nº 024-2005 la cual fue producida en copia certificada de forma incompleta omitiéndose igualmente la existencia de un acta de fecha 10 de febrero de 2003, aludida por ambas partes durante el debate oral y público, lo cual constituye una conducta desleal por parte de los apoderados judiciales de ambas partes, por ello llamó la atención en el sentido de que en lo sucesivo procuren evitar este tipo de prácticas, toda vez que los Abogados también forman parte del Sistema de Justicia, tal y como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253. En tal sentido, la ciudadana Juez se permitió incorporar a los autos copia del Acta de fecha 10 de febrero de 2003 y su auto de homologación de fecha 19 de febrero del mismo año.

    Ahora bien, del contenido del acta de fecha 10 de febrero de 2003, se desprende que entre una Coalición de trabajadores de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., compuesta por un grupo de trabajadores representantes de las estaciones de Maracaibo, Puerto Ordaz, Barcelona, Torre Polar, Maturín, Porlamar, Barquisimeto y Maiquetía, por una parte y por la otra la representación de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., acordaron la suspensión de la relación laboral de un grupo de 339 trabajadores de la referida empresa, quedando expresamente acordado en el punto PRIMERO, que aceptaron avalar el convenio de suspensión temporal de labores para cada uno de ellos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, con las condiciones especiales establecidos en dicho acuerdo y las consecuencias jurídicas que ella comporta. Asimismo estipula el primer acuerdo que la suspensión durará un máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que se firmó el acuerdo inicial entre los trabajadores y la empresa, debiendo reincorporarse el trabajador, sin necesidad de previa convocatoria, el día siguiente del vencimiento del plazo con el mismo cargo y demás condiciones de trabajo existentes al momento de la suspensión. Expresa igualmente el acuerdo, que los trabajadores que se ampararon en las Inspectorías del Trabajo y no firmaron los acuerdos bilaterales, se contará el lapso de sesenta (60) días a partir de la fecha de inicio del procedimiento de amparo, es decir del procedimiento de reenganche solicitado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, teniendo el mismo tratamiento que los empleados que inicialmente firmaron acuerdos bilaterales, agregando que, aquellos procedimientos se entenderán desistidos a partir de la homologación de acuerdo previsto en el acta examinada.

    Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar y en la audiencia de juicio manifestó que en fecha veintisiete (27) de enero de 2003 acudió a la Inspectoría del Estado Vargas (folio uno (01) y en fecha 29 de abril de 2003 dicho ente administrativo dictó la p.a. N° PA. 198/2003 declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Entiende esta Juzgadora que entre la fecha en que se interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (27-01-2003) y la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, (29-04-2003) surgió la suscripción y homologación del acuerdo de suspensión temporal de un grupo de 339 trabajadores, (10-02-2003) dentro de los cuales no consta en autos si la trabajadora demandante se encontraba incluida dentro de ese grupo de trabajadores suspendidos, visto que no se aportaron las listas de los trabajadores afectados. No obstante a ello, de los acuerdos contenidos en el acta se desprende, específicamente del PRIMERO, como se señaló ut supra, que los procedimientos intentados ante la Inspectoría del Trabajo se entenderán desistidos a partir de la homologación del acuerdo, la cual fue impartida por el Ministerio del Trabajo el 19-02-2003. Siendo ello así, la trabajadora demandante le fue suspendida la relación laboral a partir de la fecha en que se inició el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo el 27 de enero de 2003, debiendo reincorporarse, sin necesidad de convocatoria, el día siguiente al vencimiento del plazo estipulado; Así las cosas, considera esta juzgadora que se produjo una suspensión legal de la relación de trabajo, -por cuanto dicha suspensión fue legitimada por una coalición de trabajadores y la empresa- desde el día 27 de enero de 2003 hasta el día siguiente vencido los sesenta (60) días acordados en el acta convenio, oportunidad en la cual debió la trabajadora reincorporarse a puesto de trabajo, aplicándosele a este período los efectos jurídicos que la Ley Orgánica del Trabajo contempla. Subrayado de este Tribunal. Así se establece.

    Vista así la situación, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que los salarios caídos demandados no fueron pagados dada la resistencia observada por la demandada durante la fase de ejecución forzosa en sede administrativa. Además por aplicación del principio de la carga de la prueba, se pudo constatar que: 1) La suspensión de la relación laboral se produjo legalmente sólo por un lapso de 60 días producto del acuerdo celebrado el 10 de febrero de 2003. 2) Del contenido de providencia Nº 24-2003 adminiculada con el Acta de fecha 10 de febrero de 2003 y la declaración de parte de la representación judicial de la empresa demandada se demuestra que vencido el lapso de 60 días acordados entre las partes de suspensión de la relación laboral se produjo una suspensión de la relación laboral de hecho, supuesto que no se subsume en el texto sustantivo laboral, vale decir, no se encuentra prevista dentro de las causas de suspensión establecida en los artículos 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 de su Reglamento vigente para la época ni la que se encuentran prevista en el procedimiento de reducción de personal. Así se establece.

    Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el caso examinado, es necesario determinar la procedencia del pago de salarios caídos demandados individualmente.

    En este orden de ideas cabe señalar lo establecido por Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en el caso V.P.R.d.C., contra la Sociedad Mercantil I.B.M. de Venezuela, S.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia de fecha 10-06-2003, Exp. N° AA60-S-2002-000577 donde se desarrolló un poco más a fondo la figura aquí analizada, pues se trató de un juicio por el cual sólo se ejerció la acción para cobrar los salarios dejados de percibir decretados por una P.A. de una Inspectoría del Trabajo, siendo que la parte actora fue reincorporada por la Inspectoría del Trabajo, pero su empleador no le canceló los salarios caídos, la sentencia apuntaló:

    …Dicha providencia fue ejecutada a través del funcionario correspondiente, verificándose el reenganche de la trabajadora, pero no la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento. Pues bien, en virtud de la negativa del patrono a pagar los salarios caídos, la trabajadora opt{o, como así la ampara el derecho, en introducir una demanda por cobro de tales conceptos, constituyéndose éste en un juicio ordinario diferente al juicio de calificación de despido, el cual tiene como objeto presupuestos diferentes a aquel.

    ..(Omissis…)

    Situación evidentemente difrente al juicio ordinario donde se demanda el pago de cantidades ciertas, líquidas y exigibles debidas al trabajador, con ocasión de la falta de pago oportuno por parte del patrono.

    En este sentido, si los salarios caídos no fueron cancelados en el momento correspondiente, como consecuencia de la decisión que declaró como injustificado el despido, el trabajador puede acudir al procedimiento ordinario a fin de demandar la suma debida por este concepto yen el caso de proceder, el juez debe acordar, inclusive de oficio, la corrección monetaria, en razón que se estaría frente a la mora del demandado, al no cancelar oportunamente, como en el presente caso, los salarios caídos al momento de la ejecución de la p.a.

    . (Derecho el Trabajo y Derecho de la Seguridad Social, Normas Laborales, Decisiones Judiciales y Estudios. Serie Normativa N° 7 del Tribunal Supremo de Justicia).

    Del contenido de la misma se colige que lo pretendido por la representación judicial de la parte demandante encuentra su sustento legal en la jurisprudencia sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia.

    Con respecto a la P.a. Nº 198-2003 generadora de una orden de reenganche y pago de salarios caídos, es necesario hacer referencia a la denominada “cosa juzgada administrativa”, y en este sentido la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del M.T. ha precisado lo siguiente:

    Al respecto, considera pertinente esta Sala señalar que el efecto que la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que es ejercible (sic) en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta.

    Ahora bien, a pesar de la inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico que pudiera atribuírsele a la frase “cosa juzgada administrativa”, por considerar más cónsono con las características allí descritas la expresión “cosa decidida administrativa”, se concuerda plenamente con lo expresado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el sentido de que, para que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Sentencia Nº 01744 del 7 de octubre de 2004).

    Planteado así este asunto, este Tribunal observa que la cosa juzgada administrativa tiene como fundamento las disposiciones contenidas en los Artículos 19, Ordinal Segundo, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según las cuales:

    Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (omissis) 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley…

    Artículo 83. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”

    En relación a la noción de cosa juzgada administrativa, la jurisprudencia de nuestro m.T. de la República ha establecido en oposición a la cosa juzgada judicial, lo siguiente: “(…) En criterio de esta Corte, la noción de la cosa juzgada administrativa es distinta a la noción de cosa juzgada judicial. En el ámbito del Derecho Administrativo, las decisiones administrativas no son inmutables, salvo que hayan creado derechos subjetivos a los particulares como lo establece la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando, si bien dispone en el Ordinal 2º del artículo 19 como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos la resolución de un caso precedentemente decido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, al mismo tiempo dispone el artículo 82 la posibilidad de la revocación en cualquier momento de los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y el artículo 83 otorga la facultad a la administración para que en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella” (CSJ-CPCA 20-05-94, Ponente: Gustavo Urdaneta Troconis, RDP, No. 57/58-254).

    En el caso que nos ocupa, a este Tribunal con competencia laboral no les es dado modificar el alcance de una p.a. Nº 198-2003, que está impregnada de cosa decidida administrativa, que ha quedado firme; pues de hacerlo estaría actuando fuera de su competencia toda vez que es la Jurisdicción contenciosa administrativa que tiene atribuida por la Constitución y la Ley la competencia para modificar el contenido de dicho acto mediante el recurso de nulidad establecido en la Ley. Por otra parte, de los autos y de la declaración de parte obtenida de la representación judicial de la empresa que Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. quedó evidenciado que la empresa no activó el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico a los fines de hacer ejecutar la decisión del amparo constitucional interpuesta, a los efectos de que se cumpliera con la medida cautelar ordenada por el Juzgado Civil en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ello en criterio de esta Juzgadora, la suspensión de la relación laboral de 339 trabajadores así como de los trabajadores que intentaron el procedimiento de reenganche, quedó limitada a un lapso de 60 días únicamente, oportunidad en la cual debía reintegrarse primeramente a la trabajadora demandada _cuyo sustento legal se encuentra previsto en los artículos 94 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo y 70 de su Reglamento para el momento en que ocurrieron los hechos_ sin embargo, el procedimiento de reenganche interpuesto siguió su curso _paralelamente al procedimiento de reducción de personal_ cuya decisión al no haber sido recurrida quedó firme toda vez que la empresa reintegró a la trabajadora el 09 de febrero de 2006 dando cumplimiento a la misma parcialmente. Bajo estas premisas considera esta Juzgadora que no puede castigarse a un trabajador por hechos que sólo son imputables al empleador y a la Administración Pública, esto es, omisión de un pronunciamiento y el ejercicio de los recursos previstos en la ley a los fines de obtener una respuesta oportuna y controlar la legalidad de un acto administrativo. Advierte esta Juzgadora que al estar ventilándose dos procedimientos en sede administrativa cuyas decisiones pudieran acarrear dudas razonables, en todo caso y es criterio de este Tribunal, que el asunto debe solucionarse a favor de la trabajadora, con fundamento en la norma contenida en el artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999, que enuncia el principio protectorio o de tutela de los trabajadores fundamentales al establecer la Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral, cuyo sustento se encuentra en el numeral numeral 1. del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así queda establecido.

    Concluye este Tribunal que la empresa demandada no logó probar la improcedencia del pago de los salarios caídos demandados, en consecuencia, la ciudadana A.M.P., ampliamente identificada, es beneficiaria de los salarios demandados desde el 10 de febrero de 2003 hasta la fecha en que se materializó el reenganche, nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006) que alcanzan la cantidad de mil setenta y nueve días (1.079) días a razón de siete mil seiscientos sesenta y seis bolívares diarios (Bs. 7.666,66) arrojando como resultado la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRES CIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 8.272.326,14) que resultan de multiplicar el salario diario Bs.7.666,66 X 1.079 días.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto, cuyos honorarios deberán ser pagados por la empresa demandada, quien será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo de los mismos. 2) El cálculo se hará sobre el monto condenado, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    De igual manera, se ordena la corrección monetaria de la suma condenada, calculada desde la fecha de emisión del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y la Sentencia Nº 1022 de fecha 15 de junio de 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificada en fecha 31 de enero de 2007, número 0019, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará a tal efecto y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo del índice inflacionario en base al Índice de Precios del Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

    IV

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, A.M.P., contra la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.” por cobro de Salarios Caídos. En consecuencia, se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle a la referida ciudadana la suma total de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 8.272.326,14) equivalente a OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 8.272,35). Se condena igualmente el pago de los intereses moratorios, así como a la diferencia que arroje la corrección monetaria, en conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demás parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. Se condena en costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente cusa.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciseis (16) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ.

    Abg. J.E.R..

    LA SECRETARIA

    Abg. MAJHOLY FARIAS

    En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce (12:00 m.) horas del medio día.

    LA SECRETARIA.

    Abg. MAJHOLY FARIAS.

    Asunto: WP11-2006-000313

    JER.

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