Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito. de Portuguesa, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito.
PonenteBeatriz de Jesús Ortiz
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 22 de Julio de 2015

Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE: 00412-15

SOLICITANTES: A.M.A.R. Y E.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.749.672 y V-5.662.268, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: E.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.483, de éste domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LA INTRODUCCION

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 04 de Mayo de 2015, por los ciudadanos A.M.A.R. Y E.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.749.672 y V-5.662.268, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, suscrito por la abogada en ejercicio E.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.483, de este domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor, el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00412-15. acompañando al escrito copia certificado del acta de matrimonio, y partida

Este tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:

II

DEL HECHO

Alegaron los solicitantes en su escrito, en fecha tres de Septiembre de 1.983 contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, hoy Municipio Guanare, según se evidencia de Acta de matrimonio anexa al presente escrito marcada con la letra “A” , igualmente manifiestan que una vez construido el matrimonio; iniciaron una relación de pareja en concordancia a la paz y armonía, donde convivieron con respecto a los derechos y deberes matrimoniales, con respeto y amor; fijando su domicilio conyugal en el Barrio Cementerio calle 27, Guanare Estado Portuguesa, y que en su unión todo era normal, pero el día once de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (11-05-1994), por razones de índole personal de incomprensión e incompatibilidad y desavenencias surgida entre ellos cada día se hizo imposible la continuación de sus convivencias y cada uno estableció domicilio diferente, la ciudadana: A.M.A.R., en la Urbanización L.C. de Arismendi de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa y el ciudadano: E.P., estableció domicilio en el Barrio Cementerio Sector II, calle 23 esquina carrera 8 casa S/N, Guanare Estado Portuguesa: no pudiendo superar dichos los obstáculos decidieron mutuamente en forma pacifica y voluntaria separase de hecho sin que hasta la fecha halla reconciliación alguna entre nosotros, en lo cual no tenemos interés alguno.

EN CUANTO A LOS HIJOS

De nuestra unión matrimonial procreamos un (01) hijos cuyo nombre es: C.E.P.R., venezolano mayor de edad, de treinta y un año.

EN CUANTO A LOS BIENES DE COMUNIDAD

Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes que liquidar

III

DE LA SECUENCIA PROCESAL

En fecha 06 de Mayo del 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público para lo cual se libró dicha boleta de Notificación en esta misma fecha.

En fecha 02-07-2015, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos A.M.A.R. Y E.P., antes identificados, a los fines de realizar acto de audiencia relacionada con la presente solicitud.

En fecha 06-07-2015. El alguacil encargado consignó la boleta de notificación al fiscal, debidamente practicada.

En fecha 20 de julio de 2015, se deja constancia que no compareció el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para opinar en la presente causa.

IV

DEL DERECHO

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones: Del análisis de los medios probatorio acompañados del presente caso quedó demostrado que los Ciudadanos A.M.A.R. Y E.P., contrajeron matrimonio civil en fecha tres de Septiembre de 1.983, por ante el la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 300; inserta en el Libro de Matrimonios llevados. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código del Procedimiento Civil.

Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, ratificada en la entrevista realizada ante esta juzgadora sin animo de su reconciliación existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no compareció a los fines de omitir su opinión considerándose su silencio favorable, trayendo el efectos la declaratoria del divorcio entre cónyuges A.M.A.R. Y E.P., y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha, tres de Septiembre de 1.983, por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 300; y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos A.M.A.R. Y E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.749.672 y V-5.662.268, respectivamente.

SEGUNDO

En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 03 de Septiembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, acta de matrimonio Nº 300.

TERCERO

Ejecutoriada como sea la presente Sentencia, se ordena librar oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal del Municipio Guanare y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los veintidós días del Mes de Julio del año Dos Mil Quince (22-07-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. B.d.J.O.

La Secretaria,

Abg, Esmely Álvarado.

En esta misma fecha, siendo Once de la mañana (11:00 AM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Conste

BJO/ ea

Exp 00412-15/22-07-2015.

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