Decisión nº 831 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.9224, demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana A.M.U., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.787.328, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio N.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5998, en contra del ciudadano A.J.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.744.389, y del mismo domicilio, y en beneficio de la niña A.C.A.U. y de G.A.A.U. de 19 años de edad y quien cursa estudios superiores; manifestando que el vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano antes mencionado, fue disuelto por sentencia de la Sala de Juicio No. 02 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de Junio de 2004, y que desde esa fecha hasta el día de hoy, el referido ciudadano jamás se ha ocupado de prestarle ayuda alguna de ningún tipo, de manera especial la económica, a la menor A.C.A.U., a quien no solo le corresponde dicha ayuda económica, sino también la ayuda afectiva de padre. Continúa alegando la parte actora, que en virtud de que durante su matrimonio adquirieron para su comunidad conyugal, un inmueble ubicado en el Sector denominado “LA MACANDONA”, calle 79 entre las calles 79I y 79J, marcada con el No.79I-65 en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de Noviembre de 1992, bajo el No. 30, Protocolo 1, Tomo 16, inmueble en el cual permanece viviendo con sus hijos procreados durante la relación matrimonial, estando presionada constantemente por el ciudadano A.J.A.P., para que vendiera dicho inmueble y en tal sentido recibir el cincuenta (50%) por ciento del valor del mismo, intenciones que quedaron plasmadas en una demanda de partición de la Comunidad de Bienes que ha incoado el ciudadano antes mencionado en su contra, por ante la Sala No.04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por último manifestó la parte demandante, que tal y como se evidenciaba de la solicitud de Divorcio que presentaron por ante la Sala No. 02 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el padre de sus hijos convino en entregar como pensión alimentaria la cantidad equivalente a Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF 150,00) y para el mes de Agosto y Diciembre una bonificación de Trescientos Bolívares (BsF 300,00), más sin embargo con nada de ello ha cumplido, razón por la cual demanda al ciudadano A.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En fecha 18 de Septiembre de 2006, el Tribunal recibió la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. Asimismo, se instó a la parte demandante a aclarar los términos de la referida solicitud, en el sentido de que especifiquen si la misma es contentiva de Revisión de Sentencia de Alimentos o Fijación de Pensión Alimentaria, para lo cual se concedió tres (03) días de Despacho siguiente a la fecha de la presentación del referido auto.

En fecha 20 de Septiembre de 2006, la ciudadana A.M.U., asistida por el Abogado en ejercicio N.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5998, diligenció solicitando al Tribunal que el presente expediente se tramitara como Revisión de Pensión Alimentaria. En la misma fecha, la ciudadana antes mencionada, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio N.P.R., C.O.V. y H.M.R., inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 5998, 82.973 y 22.084 respectivamente.

En fecha 21 de Septiembre de 2006, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana A.M.U., en contra del ciudadano A.J.A.P., y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano antes identificado, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha, la ciudadana A.M.U., asistida por el Abogado en ejercicio N.P.R., antes identificado, consignó escrito de solicitud de Medidas y el Tribunal instó a la parte solicitante a ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debía de consignar el título de propiedad sobre el cual iba a recaer la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.

En fecha 29 de Septiembre de 2006, el Abogado en ejercicio N.P., antes identificado y actuando con el carácter de auto, consignó título de propiedad del Inmueble sobre el cual se solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 20 de Octubre de 2006, el Tribunal ordenó decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble formado por una casa-quinta, tipo duplex, de dos plantas ubicado en el sector La Macandona, calle 79, entre las calles 79I y 79J, marcado con el No. 79I-65 en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.d.E.Z..

En fecha 06 de Noviembre de 2.006, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 13 de Noviembre de 2006, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 06 de Diciembre de 2006, el Abogado en ejercicio N.P.R., actuando con el carácter de autos, diligenció manifestando que en virtud de que el ciudadano Alguacil de este Juzgado no había podido citar al ciudadano A.A., en tal sentido proporcionaba una nueva dirección, la cual era Urbanización Las Lomas, Av.01 casa No.01 de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 13 de Diciembre de 2006, se recibió comunicación constante de un (01) folio emitido por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 18 de Enero de 2007, el ciudadano R.G., en su carácter de Alguacil natural de este Juzgado, realizó exposición, manifestando que en diferentes fechas y horas se había trasladado a la Urbanización Las Lomas Av. 101 No. 101-47, con el fin de citar al ciudadano A.J.A.P., titular de la Cédula de Identidad No.4.744.389, parte demandada en el presente Juicio contentivo de Revisión de Sentencia de Alimento, incoado en su contra por la ciudadana A.M.U., no encontrándose el referido ciudadano.

En fecha 06 de Febrero de 2007, el Abogado en ejercicio N.P.R., antes identificado y actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando la citación cartelaria del ciudadano A.J.A.P..

En fecha 07 de Febrero de 2007, el Tribunal ordenó librar carteles de citación al ciudadano A.J.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Marzo de 2007, el Abogado en ejercicio N.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5998, diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad, del día 05 de Marzo de 2007, en cuya página C-2 aparece publicado el cartel de citación del ciudadano A.J.A.P..

En la misma fecha, el Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas del presente expediente el ejemplar del periódico del Diario La Verdad, donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano A.J.A.P..

En fecha 10 de Mayo de 2007, la Secretaria del Tribunal, Mgs. A.B., realizó exposición manifestando haber dejado expresa constancia que en el presente procedimiento se habían cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Mayo de 2007, el Abogado en ejercicio N.P., antes identificado, solicitó al Tribunal se sirviera nombrar Defensor Ad-Litem a la parte demandada, ciudadano A.J.A.P..

En fecha 25 de Mayo de 2007, el Tribunal ordenó notificar a la Abogada en ejercicio YONAYDEE M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.557, a los fines de in formarla que había sido designada Defensora Ad-Litem del ciudadano A.J.A.P..

En fecha 08 de Agosto de 2007 se dio por notificada la Defensora Ad-Litem, Abogada YONAYDEE M.L., y en fecha 17 de Septiembre de 2007, se agregó dicha boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.9224.

En fecha 06 de Noviembre de 2007, la Abogada en ejercicio YONAYDEE M.L., antes identificada, y actuando con el carácter de autos, diligenció manifestando su aceptación al cargo de Defensora AD-Litem del ciudadano A.A.P..

En fecha 08 de Noviembre de 2007, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Abogada en ejercicio YONAYDEE M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.557 y actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano A.J.A.P..

En fecha 10 de Abril de 2008, se dio por citada la Defensora AD-Litem del ciudadano A.A.P., Abogada YONAYDEE M.L., antes identificada, y en fecha 15 de Abril de 2008, se agregó dicha boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 23 de Abril de 2008, siendo el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto la conciliación entre las partes, se dejó constancia de que se encontró presente la parte actora, ciudadana A.M.U., asistida por el Abogado en ejercicio N.P.R., así como también la Defensora Ad-Litem del ciudadano A.A.P., Abogada YONAYDEE M.L..

En la misma fecha, la Abogada en ejercicio YONAYDEE M.L., diligenció manifestando que negaba, rechazaba y contradecía todo lo alegado por la parte actora, ciudadana A.U., y solicitó al Tribunal que decidiera conforme al Interés Superior del Niño.

En fecha 30 de Abril de 2008, el Abogado en ejercicio N.P.R., antes identificado, y actuando con el carácter de autos, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de Mayo de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora, en el escrito de fecha 30 de Abril de 2008, y en consecuencia en relación a las pruebas documentales, ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 07 de Mayo de 2008, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirviera realizar Informe Social amplio y detallado para conocer las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la niña A.C.A.U. y donde reside el padre de la misma.

En fecha 14 de Octubre de 2008, el ciudadano A.J.A.P., asistido por la Abogada en ejercicio O.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.799, consignó escrito de contestación a la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, incoada en su contra por la ciudadana A.M.U.; así como también consignó las pruebas que pretende hacer valer en el presente Juicio.

En fecha 24 de Noviembre de 2008, se recibió comunicación constante de Diez (10) folios, emanada del equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Zulia.

En fecha 28 de Noviembre de 2008, el ciudadano A.J.A.P., confirió Poder Apud al Abogado en ejercicio O.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.799.

En fecha 26 de Mayo de 2009, el Tribunal dictó un auto para mejor proveer y ordenó librar boleta de notificación al ciudadano G.A.A.U., titular de la Cédula de Identidad No. 18.626.888,a los fines de que expusiera si en los actuales momentos se encuentra laborando, así como también se sirviera indicar si cursaba estudios actualmente, y que en caso de que fuera positiva la respuesta, se sirviera consignar constancias de estudio actualizadas.

En fecha 08 de Junio de 2009, se dio por notificado el ciudadano G.A.A.U., titular de la Cédula de Identidad No.18.626.888, y en la misma fecha, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.9224.

En fecha 15 de Junio de 2009, el ciudadano G.A.A.U., asistido por el Abogado en ejercicio O.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.799, diligenció consignando constancias de estudio emitidas por la Universidad R.B.C. (URBE).

En fecha 12 de Agosto de 2009, el Tribunal visto el escrito de fecha 14 de Octubre de 2008, suscrito por el ciudadano A.J.A.P., asistido por el Abogado ene ejercicio O.V.M., a través del cual denunció el Fraude Procesal en el cual había incurrido la ciudadana A.M.U. al suministrar una dirección falsa de su domicilio, ordenó desglosar las actuaciones que corren insertas en los folios del ochenta y uno (81) al ciento sesenta y seis (166) del presente expediente, a los fines de que fueran agregadas a la pieza signada bajo el mismo número y en la cual se tramitaría lo referente al Fraude Procesal.

En la misma fecha, el Tribunal ordenó aperturar Pieza de Fraude Procesal, otorgándole la misma numeración de la Pieza Principal, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos A.M.U. y A.J.A.P., a los fines de informarle lo referente a la apertura de la Pieza antes mencionada, debiendo igualmente comparecer la ciudadana A.U., al día siguiente a la constancia del último de los notificados para dar contestación a la solicitud de Fraude Procesal realizada por el ciudadano A.J.A.P..

En fecha 14 de Agosto de 2009, se dio por notificada la ciudadana A.M.U., y en fecha 16 de Septiembre de 2009, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 17 de Septiembre de 2009, la ciudadana A.M.U., asistida por el Abogado en ejercicio C.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, consignó escrito de contestación a la denuncia de Fraude Procesal realizada por el ciudadano A.A.P..

En fecha 29 de Septiembre de 2009, se dio por notificado el ciudadano A.A.P., y en la misma fecha se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 9224.

En fecha 30 de Septiembre de 2009, el Apoderado Judicial de la ciudadana A.M.U., Abogado C.O.P., antes identificado, consignó escrito de contestación a la denuncia de Fraude Procesal realizada por el ciudadano A.A.P..

En fecha 02 de Octubre de 2009, el Abogado N.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5998, y actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de Octubre de 2009, el Tribunal ordenó admitir las pruebas contenidas en el escrito de fecha 02 de Octubre de 2009.

En fecha 26 de Octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado O.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.799, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de Octubre de 2009, el Tribunal ordenó admitir las pruebas contenidas en el escrito de fecha 26 de Octubre de 2009.

En fecha 28 de Octubre de 2009, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de Fraude Procesal, intentada por el ciudadano A.J.A.P., en contra de la ciudadana A.M.U..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia simple de la Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana A.M.U., signada bajo el No.7.787.328, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada.

- Corre a los folios del Cuatro (04) al Seis (06) y del sesenta y cinco (65) al setenta y siete (77) del presente expediente, copia certificada del expediente No. 9344, contentivo de Juicio de Partición de Comunidad Conyugal, incoado por el ciudadano A.J.A.P., en contra de la ciudadana A.M.U., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se evidencia que fue declarada sin lugar la referida demanda y con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana antes mencionada. La misma posee valor probatorio, por haber sido emanada del órgano Jurisdiccional facultado para ello.

- Corre al folio siete (07) del presente expediente, copia simple de la partida de nacimiento No. 1158, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., correspondiente a la adolescente A.C.A.U., de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos A.M.U., A.J.A.P. y la adolescente antes mencionada. La misma posee valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del ocho (08) al treinta y uno (31) del presente expediente, copia certificadas del expediente No. 4776, contentivo de Solicitud de Divorcio 185-A, solicitada por los ciudadanos A.M.U., A.J.A.P. por ante la Sala No.02 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cuales se videncia que en fecha 08 de Junio de 2004 se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados y se estableció lo referente a la Obligación de Manutención. La misma posee valor probatorio, por haber sido emitida el órgano Jurisdiccional facultado para ello.

- Corre a los folios del trece (13) al quince (15) del presente expediente, copia certificada de las partidas de nacimiento Nos.1222, 1644 y 1558, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z., correspondiente a los hoy mayores de edad A.J. y G.A.A.U., y a la adolescente A.C.A.U. respectivamente. De las mismas se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos A.M.U., A.J.A.P. y la adolescente y los mayores de edad antes nombrados. Las mismas poseen valor probatorio, por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Corre al folio ciento Ochenta y dos (182) del presente expediente, constancia de estudios emitida por la Facultad de Ciencias Administrativas Escuela de Administración de la Universidad R.B.C. (URBE), de la cual se evidencia que el ciudadano G.A.A.U., se encuentra cursando estudios en el tercer semestre de la carrera antes mencionada por ante dicha Casa reestudio. La misma posee valor probatorio, por haber sido emitida por la autoridad facultada para ello, aunado al hecho de poseer los respectivos sellos de la Universidad R.B.C. (URBE).

PRUEBAS DE INFORME DE LA PARTE ACTORA

- Corre a los folios del ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y seis (176), informe técnico-parcial emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se evidencia las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la adolescente A.C.A.U..

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios del cuatro (04) al cinco (05) de la pieza de Fraude Procesal, constancia de residencia emitida por la Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización de Las Lomas (ASOPRELOMAS) en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z. y por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia antes mencionada, de las cuales se evidencia que el ciudadano A.J.A.P. desde hace cuatro (04) años reside en la calle 81, casa No. 70B-103 de la referida Comunidad. Las mismas posee valor probatorio, por haber sido emitido tanto por la autoridad como por el órgano facultado para ello.

- Corre al folio siete (07) de la Pieza de Fraude Procesal, copia fotostática de la libreta No.1965999, expedida por el Banco Occidental de Descuento (BOD), así como también de la tarjeta de la adolescente A.C.A.U., de la cual se evidencia que la misma es titular de una Cuenta aperturada por ante Dicha Entidad Bancaria. La misma posee valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del nueve (09) al once (11), del folio trece (13) al dieciséis (16), del folio diecinueve (19) al veinte (20), del folio veintidós (22) al veinticinco (25), del folio veintisiete (27) al treinta (30), en el folio treinta y tres (33), en el folio treinta y seis (36), en el folio treinta y nueve (39), de los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44), en el folio cuarenta y seis (46), de los folios del cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49), de los folios del cincuenta y dos (52) al sesenta (60), en el folio sesenta y cuatro (64), de los folios del sesenta y ocho (68) al setenta (70), de los folios del setenta y dos (72) al setenta y tres (73), en el folio setenta y cinco (75), de los folios del ochenta (80) al ochenta y uno (81), en el folio ochenta y tres (83), en los folios del ochenta y seis (86) al noventa y uno (91), y en folio noventa y tres (93) de la Pieza de Fraude Procesal, recibos de pago emitidos tanto por la Unidad Educativa-Preescolar Licenciada María Centeno, como por la Unidad Educativa Privada “Auyantepuy”, ambos inscritos en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de las cuales se evidencia las erogaciones realizadas por el ciudadano A.J.A.P. por concepto de educación, durante los años 2004, 2005,2006, 2007 y 2008, en beneficio de la adolescente A.C.A.U.. Los mismos poseen valor probatorio, por haber sido emitidos tanto por las autoridades facultadas de las referidas Unidades Educativas, aunado al hecho de poseer los respectivos sellos de las antes mencionadas.

- Corre al folio doce (12), en el folio catorce (14), en el folio dieciséis (16), de los folios del diecinueve (19) al veintiuno (21), en el folio veintitrés (23), en el folio veinticinco (25), en el folio veintiocho (28), de los folios del treinta (30) al treinta y dos (32), del treinta y cinco (35) al treinta y seis (36), de los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43), de los folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47), en el folio cuarenta y nueve (49), de los folios del cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53), en el folio cincuenta y cinco (55), de los folios del cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59), en el folio sesenta y uno (61), en el folio sesenta y cuatro (64), en el folio sesenta y ocho (68), en el folio setenta (70), en el folio setenta y dos (72), en el folio setenta y cuatro(74), de los folios del setenta y seis (76) al setenta y siete (77), en el folio setenta y nueve (79), en el folio ochenta y uno (81), en el folio ochenta y tres (83), de los folios del ochenta y cinco (85) al ochenta y nueve (89), y de los folios del noventa y uno (91) al noventa y tres (93) del presente expediente, recibos de depósitos emitidos por la Entidad Bancaria “Banco Occidental de Descuento” (BOD), de las cuales se evidencia las cantidades de dinero depositadas por el ciudadano A.J.A.P., por concepto de Obligación de Manutención, durante los meses de Agosto, Octubre y Diciembre del año 2004; durante los meses de Enero Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005; durante los meses de Enero, Febrero, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; durante los meses del mes de Enero, Febrero, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre de 2007; y durante los meses de Enero, Febrero, Abril, Mayo, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2008, en beneficio de la Adolescente A.C.A.P. y del hoy mayor de edad G.A.U.. Los mismos poseen valor probatorio, por haber sido emitidos por la Entidad Bancaria facultada para ello.

- Corre al folio Trece (13), en el folio treinta y dos (32), en el folio treinta y cuatro (34), en el folio cuarenta y siete (47), en el folio cuarenta y nueve (49), en el folio cincuenta y ocho (58) y en el folio setenta y ocho (78) de la Pieza de Fraude Procesal, facturas de compra de útiles escolares, emitidas por la Librería Papelería Ramírez, por la Librería Europa. C.A, por Centro 99 y por la Librería Don Quijote. C.A, de las cuales se evidencia las diversas erogaciones realizadas por el ciudadano A.J.A.P., por concepto de compra de útiles escolares. Las mismas no poseen valor probatorio por cuanto no se evidencia quienes son los beneficiarios de dichas compras.

- Corre al folio quince (15), Diecisiete (17), Veintiséis (26), treinta y uno (31), treinta y siete (37), cuarenta (40), cuarenta y tres (43), cuarenta y seis (46), en el sesenta y cinco (65), setenta y uno (71), en el folio ochenta (80) de la pieza de Fraude Procesal, facturas de compra emitidas por la Empresa Gina. C.A, Maikaito Kids. C.A, Ciudad Chinita. C.A, SR. C.A, Ebam. C.A, Traki C.A, Karamba Niños. C.A, Rumbera C.A y Zapatería Gasolina. C.A, de las cuales se evidencia las diversas erogaciones realizadas por el ciudadano A.J.A.P., por concepto de vestimenta. Las mismas no poseen valor probatorio, por cuanto no se evidencia quienes son los beneficiarios de dichas compras.

- Corre al folio Diecisiete (17) de la Pieza de Fraude Procesal, facturas de compra emitida por el Hipermercado Éxito. C.A, de las cuales se evidencia las erogaciones realizadas por el ciudadano A.J.A.P., por concepto de compra de pilas alcalinas y de Discman marca Coby, las cuales no poseen valor probatorio, por cuanto de las mismas no se evidencia quienes son los beneficiaros de dichas compras.

- Corre al folio Veintinueve (29) de la Pieza de Fraude Procesal, factura de compra por concepto de comida, emitida por el ciudadano D.F., de la cual no se evidencia algún aspecto que incida en la decisión del presente Juicio, aunado al hecho de que el ciudadano antes mencionado no es parte del mismo.

- Corre al folio treinta y cuatro (34) de la Pieza de Fraude Procesal, copia fotostática de recibo de depósito emitido por la Universidad R.B.C. (URBE), por la cantidad equivalente a VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 27,00), del cual se evidencia que el ciudadano G.A.A.U., depositó dicha cantidad por concepto de inscripción. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido ene. Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio treinta y siete (37) de la Pieza de Fraude Procesal, facturas de compra emitida por el Comercial Super Catire, de las cuales se evidencia las erogaciones realizadas por el ciudadano A.J.A.P. por la compra de juguetes y papel de regalo. Las mismas no poseen valor probatorio, por cuanto de las mismas no se evidencia quienes son los beneficiaros de dichas compras.

- Corre al folio cuarenta y dos (42) y cincuenta y uno (51) de la Pieza de Fraude Procesal, factura de compra de medicamentos, emitida por la Farmacia Un Nuevo Tiempo y por la Farmacia Mega Ahorro, de la cual se evidencia las erogaciones realizadas por el ciudadano A.J.A.P. por dicho concepto. La misma no posee valor probatorio, por cuanto no se evidencia quienes son los beneficiaros de dicha compra de medicamentos.

- Corre al folio cuarenta y seis (46) y Ochenta y siete (87), de la Pieza de Fraude Procesal, factura emitida por la DRA. Y.M.S. y por el Dr. O.V., de las cuales se evidencian que la adolescente A.A., fue sometida a un tratamiento odontológico, y quien sufragó dicho gasto fue su progenitor, ciudadano A.J.A.P.. Las mismas poseen valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la parte contraria.

- Corre al folio cincuenta (50) de la Pieza de Fraude Procesal, factura de consulta médica, emitida por la Dr. M.R., así como también Informe Médico expedido por la referida especialista, de la cual se evidencia que la adolescente A.A.P.U., asistió a la consulta médica y por ende fue sometida a tratamiento. En relación a la factura, la misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria, aunado al hecho de que queda comprobado que quien resulta ser la beneficiaria es la adolescente antes nombrada. En relación al Informe Médico, el mismo no posee valor probatorio, por no haber sido ratificado por su firmante.

- Corre al folio cincuenta y seis (56) de la Pieza de Fraude Procesal, factura emitida por HIDROLAGO, de la cual se evidencia la erogación realizada por el ciudadano A.J.A.P., por concepto de pago del servicio. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria.

- Corre al folio ochenta y cuatro (84) de la Pieza de Fraude Procesal, facturas emitida por el Centro Clínico La S.F. C.A, de las cuales se evidencia las erogaciones realizadas por el ciudadano A.J.A.P., por concepto de exámenes médicos. Las mismas no poseen valor probatorio, por cuanto no se evidencia quienes son los beneficiarios de dichos exámenes.

I

PUNTO PREVIO

DE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De las actas que conforman el presente expediente, signado bajo el No.9224, se evidencia que la presente demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, fue incoada por la ciudadana A.M.U., en contra del ciudadano A.J.A.P., a los fines de que el mismo cancelara una pensión acorde y adecuada en beneficio de la adolescente A.C.A.U. y del mayor de edad G.A.A.U..

En tal sentido el artículo 383 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

La Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que en el folio noventa y seis (96) de la Pieza Principal, se encuentra consignada constancia de estudio, emitida por el Director Docente de la Universidad R.B.C., y de la cual se evidencia que el ciudadano G.A.A.U., es estudiante regular de la Escuela de Administración de la Facultad de Ciencias Administrativas de la referida Casa de Estudio. No obstante, en el folio noventa y siete (97) de la Pieza Principal, corre inserta constancia de trabajo emitida por el Departamento de Recursos Humanos del Banco de Venezuela, de la cual se evidencia que el ciudadano G.A.A.U., ocupa en la actualidad el cargo de Cajero Integral en dicha Entidad Bancaria devengando un sueldo básico mensual que asciende a la cantidad de Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con treinta céntimos (Bs. 949,03).

En tal sentido, quedando comprobado el hecho de que el ciudadano G.A.U. a pesar de estar cursando estudios, devenga mensualmente la cantidad antes mencionada y de lo cual se puede inferir que por la naturaleza misma de la carrera cursada, no le impide realizar trabajos remunerados; este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenesse declara que la extensión de la Obligación de Manutención en beneficio del ciudadano antes mencionado no procede.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores de la misma, los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 9224, contentivo de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, observa este Juzgador, que la parte actora, ciudadana A.M.U., solicitó la revisión de la sentencia de Divorcio de fecha 08 de Junio de 2004, en la cual se fijó la Obligación Manutención, y que fue emitida por la Sala No.02 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por cuanto las cantidades de dinero a las que se había comprometido a suministrar el ciudadano antes mencionado, hoy día resultaban ser insuficientes.

Asimismo observa este Juzgador, que la parte actora, ciudadana A.M.U., manifestó en el escrito libelar, que la parte demandada ciudadano A.J.A.P., en nada habría cumplido en relación a las cantidades establecidas por concepto de Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente A.C.A.U. y del mayor de edad G.A.A.U..

A este respecto cabe destacar, que de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 9224, corre en las mismas recibos de depósitos emitidos por la Entidad Bancaria Banco Occidental del Descuento (B.O.D), de los cuales se evidencia las cantidades de dinero que fueron depositadas por el ciudadano A.J.A.U., por concepto de Obligación de manutención y en beneficio de la adolescente de autos y del mayor de edad, ciudadano G.A.A.U.. No obstante, es menester acotar, que a pesar de constar en actas los recibos de depósitos ut-supra mencionados, de los mismos se evidencia de igual manera, que el cumplimiento por parte del ciudadano antes mencionado en relación a la Obligación de Manutención se ha hecho de manera irregular, es decir, el mismo no se ha efectuado tanto en la cuantía y en la oportunidad necesaria.

De igual manera cabe destacar, que la parte actora, ciudadana A.M.U., no logró demostrar la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano A.J.A.P.; no obstante, corre a los folios del ochenta y uno (81) al noventa (90) del presente expediente, informe técnico parcial emitido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual además de evidenciarse las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la adolescente A.C.A.U., del mismo se evidencia las cantidades devengadas por el demandado de autos, las cuales ascienden a un Salario Mínimo Nacional más la cantidad equivalente a Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2500,00) mensuales por concepto de comisiones.

Aunado a ello, es menester destacar, que las cantidades de dinero fijadas por concepto de Obligación de Manutención, en la sentencia de fecha 08 de Junio de 2004, emitida por la Sala de Juicio No.02 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción, y en la cual se declaró con lugar la solicitud de Divorcio 185-A, realizada por las partes del presente procedimiento; resultan ser insuficientes para sufragar las necesidades de la adolescente de autos, en virtud del índice Inflacionario imperante en nuestro País desde la fecha antes mencionada hasta la actualidad, así como también por el alto costo de la vida.

En tal sentido, concluye este Juzgador que en virtud de la capacidad económica de cada una de las partes del presente procedimiento, ciudadanos A.M.U. y A.J.A.G., aunado el hecho de que tal y como se dijo anteriormente, las cantidades de dinero fijadas por concepto de Obligación de Manutención en la sentencia ut-supra mencionada, resultan ser insuficientes para sufragar los gastos ocasionados por la adolescente de autos; debe este Juzgador, en aras de garantizarle a la adolescente A.C.A.U. los derechos inherentes a sus persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en cuenta la capacidad económica, así como también las necesidades de la misma; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana A.M.U., a que colabore con las necesidades de la adolescente A.C.A.U., tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:

Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

  1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

    Artículo 11

  2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

    Declaración Universal de los Derechos humanos

    Artículo 16

  3. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

  4. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

  5. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

    Artículo 17

  6. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

  7. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

    Artículo 18

    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

    Artículo 19

    Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

    Declaración De Ginebra

    (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)

    Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y muejres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por ensima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:

  8. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

    II

    Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

    A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

    Protección a la Familia

  9. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

    La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

    Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

    ¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

    * Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

    * Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

    * Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

    * Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

    * Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

    * Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

    * Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

    COMIDAS EN FAMILIA

    Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

    Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

    Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

    • Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

    • Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

    • Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

    ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

    Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

    • Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

    • Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

    • Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

    • Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

    • Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

    • Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

    • Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

    Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

    • una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

    • 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

    • 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

    CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

    La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

    Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

    NO BATALLEN POR LA COMIDA

    Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

    Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

    • Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

    • No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

    • No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

    • No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana A.M.U., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.787.328, en contra del ciudadano A.J.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.4.744.389, a favor de la adolescente A.C.A.U.. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a la capacidad económica de las partes y a las necesidades de la adolescente de autos; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a un Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50) lo que quiere decir que la cantidad mensual a pagar por el ciudadano A.J.A.P., es de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al (50%) del salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano A.J.A.P., es de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 483,75. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un Salario Mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano A.J.A.P., es de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional, y utilidades que perciba el ciudadano A.J.A.P. como vendedor de la Empresa Producciones R.B. A fin de garantizar pensiones futuras a la adolescente de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como ayudante de mecánico de la referida Empresa, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  2. Mantener vigente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2006, y ejecutada en fecha 13 de Diciembre de 2006, por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria Titular.

Exp.9224

HRPQ/ 244

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