Decisión nº 0008 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoAmparo Constitucional

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº A- 0411.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos A.O., P.G. y WUISTON ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.997.825, V-7.507.158 y V-15.768.810, respectivamente

REPRESENTACION JUDICIAL: abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy

PARTE DEMANDANTE: ciudadano R. PEÑA

-I-

-ANTECEDENTES-

En fecha 15 de Enero de 2013, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos A.O., P.G. y WUISTON ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.997.825, V-7.507.158 y V-15.768.810 respectivamente, domiciliados en el caserío El Peñón municipio San Felipe estado Yaracuy, en representación del Consejo Comunal del mismo, y mediante escrito cuatro (04) folios útiles, quince (15) anexos y dos (02) CD, consignan Acción de Amparo Constitucional según lo dispuesto en los Artículos 26, 27, 29 40 numeral 8, 51,55 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 5 y 49 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de ciudadano R.P..

En fecha 17 de Enero de 2013, mediante auto este Juzgado ordena darle entrada y anotarla en los libros respectivos bajo el Nº A-0411, de la nomenclatura particular de este Juzgado. Asimismo ordeno la notificación a la Defensa Pública Agraria a los fines de que represente a los demandantes antes identificados.

En fecha 29 de enero de 2013, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos A.O., P.G. y W.E., a fin de consignar escrito suscrito por miembros de la comunidad y del Consejo Comunal el Peñón, manifestaron que el escrito de amparo consignado desconocían el contenido del mismo al momento de consignarlo y para este momento están en desacuerdo de ella.

En fecha 30 de enero de 2013, compareció por ante este Juzgado el abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, consignando aceptación de la defensa de los demandantes en la presente causa, de igual forma solicito copias simples del expediente. Posteriormente en fecha 31/01/2013, fueron acordadas las copias solicitadas.

-II-

-DE LO ALEGADO-

En su escrito de Solicitud de Amparo Constitucional la parte accionante alegan lo siguiente:

“(...) De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 29 40 numeral 8, 51,55 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 5 y 49 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos a este honorable Tribunal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con medida cautelar anticipada, contra las empresas que realizan la explotación de arena en las adyacencias de nuestro caserío en el rio Yaracuy para que cese dicha actividad

(...) a través del tiempo se ha desarrollado la actividad minera en nuestro querido pero maltratado rio Yaracuy, actividades que hemos denunciado reiteradamente a través de los medios de comunicación social lo cual constituye un hecho notorio y comunicacional, además de otros, sin obtener ningún resultado favorable. Esto ha traído como consecuencia que campesinos que practicaban la agricultura y otras actividades agropecuarias hayan abandonado sus parcelas y otros están a punto de abandonarlas, por el gran deterioro ecológico que presenta el rio y sus adyacencias, por el descontrolado y criminal abuso en la extracción de arena, con el agravante que en la épocas de lluvias cada año, el rio cuando crece, produce mucho más daños que el año anterior, porque lo cual vaticinamos que en la próxima época de lluvias puede producirse un gran desastre ambiental, inclusive con la caída de los puentes que ya presentan deterioro significativo en sus bases, por la depredación de las zonas protectoras de nuestro rio Yaracuy y sus adyacencias. Alertamos una vez más, un hecho grave, que denunciamos en la solicitud de este amparo, y que en la próxima época de lluvias puede traer una desgracia en nuestro caserío, el cual consiste en que los dos puentes; el que se usa para paso vehicular y el que sostiene la vía férrea, pueden colapsaren cualquier momento debido a la erosión que han sufrido sus bases, ya que la extracción de arena está muy cercana a los mismos y el proceso de erosión cada día hace más daño a la base de dichos puentes y a la orillas del rio. Cualquier daño que imposibilite el paso por esos puentes va a incidir negativamente sobre la actividad agropecuaria de nuestra zona, de nuestros habitantes. También los daños que se producirán aguas abajo en las poblaciones y sus cosecha

. (Cursiva de este Tribunal).

-III-

-DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS-

En la presente Acción de Amparo Constitucional la parte accionante, consigno los siguientes medios documentales:

.- oficio N°000409 de fecha 22 de abril de 2010, remitiendo un informe técnico al Consejo Comunal, a solicitud del mismo.

.- comunicación de fecha 03 de julio de 2012, del consejo comunal al ingeniero R.M.D. de Munas del estado Yaracuy.

.- fotos marcadas como A, B, C, tomadas a mediados del año 2012

.- dos Cd, con fotos y videos de daños ocasionados por las areneras, tomadas en el mes de Diciembre de 2012 y en el mes de enero de 2013.

.- Foto donde aparece una maquina desviando el río.

.- fotos donde aparece una maquina dentro de la propiedad privada extrayendo arena.

.- foto de la parte superior donde ya el rio fue desviado de su cauce natural; y en la parte inferior se observa el antiguo cauce del rio Yaracuy.

.- foto de la quebrada Cocorotico, en Abril de 2010, cuando la crecida arraso con los gaviones de protección en el Peñón.

-IV-

-FUNDAMENTACION DE LA ACCIÓN-

La referida Acción de Amparo Constitucional expone al conocimiento de esta J., los fundamentos y alegatos en los que se apoyan para interponer la referida acción, exponiendo en su escrito básicamente lo que sigue:

Manifiestan los accionantes que ocurren a la presente Acción de Amparo, contra presuntas vías de hechos y actuaciones de una empresa que realiza la explotación de arena en las adyacencias del caserío del Peñón, empresa dirigida por el ciudadano R.P., de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 27, 29 40 numeral 8, 51,55 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 5 y 49 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-V-

-DE LA COMPETENCIA-

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción constitucional propuesta, en los términos siguientes:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:

(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta ley

. (C. y N. de este Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende la competencia por la materia afín con la naturaleza, y en vista de que la Acción propuesta, es de eminente materia Agraria y se ubica dentro de la Jurisdicción de competencia de este Tribunal, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Primero de Primera Instancia acoge. En consecuencia, se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así, se decide.

-VI-

-DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN-

Examinadas cada una de las actuaciones que conforman la acción constitucional propuesta corresponde a este Juzgado decidir conforme a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa quien decide, que los presuntos agraviados intentan acción de amparo constitucional contra presuntas vías de hechos y actuaciones de una empresa que realiza la explotación de arena en las adyacencias del caserío del Peñón, empresa dirigida por el ciudadano R.P., antes identificados, donde declara “quien en el poco tiempo que tiene en el sector a violado propiedades con la finalidad de depredar las zonas protectoras del rio con el objeto de obtener la arena, sin importar el daño que causa a la tierra y sus propietarios”; sin que conste, en las actas que conforman la presente causa, que los accionantes hayan ejercido previamente una Acción Ordinaria en materia Agraria, contenida en la ley adjetiva especial que regula la materia, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Bajo esta concepción, reconoce reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia; que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.

Por su parte, V. conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.

En relación al medio procesal ordinario; frente a lo establecido en el artículo 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente; en tal sentido, la Sala mediante sentencia N° 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001) (caso: “M.T.G. y otro”), señaló lo siguiente:

(...)En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

.

Aunado a lo anterior, conviene destacar extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que expresó:

(…) De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (…)

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Como puede verse en la presente Acción, se trata de presuntas vías de hechos y actuaciones de los accionados, sin que pueda observar este Juzgado, que los presuntos agraviados ejercieran los recursos ordinarios previstos en la ley adjetiva especial que regula la materia.

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en su artículo 197, lo siguiente:

(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

Se desprende claramente del artículo transcrito, dentro del capítulo VII del Procedimiento Ordinario Agrario, y las diferentes acciones a ejercer, cuando se es sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Apréciese entonces, que los accionantes eventualmente contaban con un mecanismo ordinario para reestablecer la situación jurídica presuntamente lesionada; así las cosas, como bien lo ha señalado nuestro máximo tribunal constitucional “…el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce…”

En torno a las consideraciones explanadas, queda evidenciado de autos que los presuntos agraviados no ejercierón la vía ordinaria previamente; en relación al caudal jurisprudencial reseñado que manifiesta la consecuencia de la acción cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra el acto que presuntamente lesiona un derecho. En consecuencia forzosamente debe declarar este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional propuesta. Así, se decide.

-VII-

-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos A.O., P.G. y WUISTON ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-14.997.825, V-7.507.158 y V-15.768.810 respectivamente, domiciliados en el caserío El Peñón municipio San Felipe estado Yaracuy, en representación del Consejo Comunal del mismo, representados Judicialmente por el abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se insta a la parte accionante a activar la vía ordinaria procesal prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicando el Procedimiento Cautelar de Medida Preventiva de Protección; a la Producción Agroalimentaria, al Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la Protección a la Biodiversidad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 243.

CUARTO

Se informa de la presente solicitud al Juzgado Superior Agrario a través de oficio.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, V., Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil trece. (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. CARMEN E. MENDOZA L.

LICDA. AURIANIS FRIAS PEÑA.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LICDA. AURIANIS FRIAS PEÑA.

CEML/AFP/dp

Exp. A-0411

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