Decisión nº 1051 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000187

ASUNTO : IP11-P-2007-000187

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE

PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 14 de Enero de 2007, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano ASNOLDO R.C.M., venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 14-05-74, de profesión Electricista, hijo de C.M. y O.C., domiciliado en Punta Cardon, calle Bolívar, casa Nro. 19, Diagonal a Eleoccidente portador de la cédula de identidad Nro. 12.789.814, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO COMPLICIDAD, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal venezolano antes de la reforma, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.R.B. y G.P..

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se establece la comisión de un hecho punible, como lo es la muerte trágica de la ciudadana O.R.B., quien según el INFORME MEDICO DE AUTOPSIA Nro. 1686 de fecha 05 de Diciembre de 2001, suscrito por los doctores A.P.Y. y ESBAY R. CAMACHO A. dicha ciudadana falleció por SHOCK HIPOVOLÉMICO, PERFORACION PULMONAR y PERFORACION CARDIACA OCASIONADA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, y las lesiones ocasionadas al ciudadano G.R.P. quien según el INFORME MEDICO FORENSE Nro. 1705 de fecha 04 de Diciembre de 2001, del cual se desprende que dicho ciudadano sufrió HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CODO IZQUIERDO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA A NIVEL DE CRESTA ILIACA ANTERO SUPERIOR IZQUIERDA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN 1/3 SUPERIOR DE MUSLO IZQUIERDO, REQUIERIENDO INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA, ambos heridos presuntamente por proyectiles disparados por los ciudadanos O.J.C.M. (actualmente procesado por el Tribunal Primero de Juicio) y el imputado de autos A.R.C.M., según el dicho de los testigos cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS cursan en la presente causa y serán objeto de análisis en la presente resolución, de lo cual se establece que dicha conducta se subsume dentro en el tipo penal previsto en el artículo 407 y 278 del Código Penal antes de la reforma, que establece el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos éstos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dado la fecha de su comisión y de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho que se le atribuye, tal convicción viene dada luego de analizar las actuaciones que componen la presente causa y que permiten arribar a la siguiente conclusión:

En efecto, el INFORME MEDICO DE AUTOPSIA Nro. 1686 de fecha 05 de Diciembre de 2001, suscrito por los doctores A.P.Y. y ESBAY R. CAMACHO A. del cual se establece que la victima O.R.B. falleció por SHOCK HIPOVOLÉMICO, PERFORACION PULMONAR y PERFORACION CARDIACA OCASIONADA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, presuntamente disparados por los ciudadanos O.J.C.M. (actualmente procesado por el Tribunal Primero de Juicio) y el imputado de autos A.R.C.M., el cual se adminicula con el acta de INSPECCION A CADAVER Nro. 1632 de fecha 02 de Diciembre de 2001, inserta a los folios 54 al 57 de la presente causa, practicada al cadáver de la precitada ciudadana de la cual se establece que efectivamente la victima falleció a consecuencia de herida ocasionada por proyectil de arma de fuego, acreditándose igualmente que el ciudadano G.R.P. resultó herido por la acción de los precitados imputados, tal y como se evidencia del INFORME MEDICO FORENSE Nro. 1705 de fecha 04 de Diciembre de 2001, del cual se desprende que dicho ciudadano sufrió HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CODO IZQUIERDO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA A NIVEL DE CRESTA ILIACA ANTERO SUPERIOR IZQUIERDA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN 1/3 SUPERIOR DE MUSLO IZQUIERDO, REQUIERIENDO INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA.

Lo anterior guarda relación con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-DT-343 de fecha 05 de Diciembre de 2001, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policia Judicial (hoy CICPC), practicada a un arma de fuego recabada en la presente investigación descrita como un arma de uso individual, de nombre ESCOPETA, portátil, corta por su manipulación, utilizada comúnmente en labores de vigilancia, de un solo cañón, lo cual adminiculado a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-DT-344 de fecha 05 de Diciembre de 2001, practicada a los trozos de metales extraídos al cadáver, de los cuales se determinó que corresponden a una cápsula de escopeta, se establece de todo ello, que efectivamente ambas víctimas recibieron disparos de escopeta.

Todo ello guarda relación con lo expuesto por los testigos del hecho, cuando coinciden en señalar que efectivamente el imputado de autos conjuntamente con su hermano O.C., portaban sendas escopetas con las cuales abrieron fuego brutalmente en contra de las víctimas, lo cual produjo la muerte de la ciudadana O.R.B. y que resultara herido de gravedad el ciudadano G.P.C..

En relación a ello, el ciudadano BRACHO BRAVO J.A., portador de la cédula de identidad Nro. 18.155.545, testigo del hecho objeto de la presente investigación, al declarar por ante el CICPC expuso que el ciudadano G.P., apodado el Nene estaba discutiendo con ARNOLDO y uno apodado LITO (O.C.) manifestando el declarante que estas dos personas portaban cada uno una escopeta y estaban haciendo tiros por el sector, señalando que ARNOLDO (imputado) fue la persona que le disparó al ciudadano G.P. y que el ciudadano O.C. apodado LITO fue la persona que disparó a la ciudadana O.R.B., lo cual coincide con lo expuesto por la ciudadana I.M.C.L. quien señaló que el imputado ARNOLDO fue la persona que le efectuó el disparo a su esposo G.P., lo cual guarda relación con lo expuesto por la ciudadana ROA ROA DELFINA quien señaló que ese día ella se encontraba en el frente de su casa y que de pronto se arma un tiroteo manifestando que se trataba de dos sujetos que conoce como ARNOLDO y LITO quienes andaban detrás del Nene para matarlo, lo cual coincide con lo expuesto por el ciudadano BRACHO YRAUSQUIN J.R. quien declaró que ese día domingo , como a las 7:00 horas de la noche ARNOLDO y el LITO le efectuaron unos disparos a G.P., resultando herida también la ciudadana O.R.B.D.B., manifestando el declarante que los precitados ciudadanos portaban escopetas; siendo coincidente con lo expuesto por el ciudadano BRAVO VILLEGAS V.A., quien señaló que el ciudadano ARNOLDO y su hermano a quien apodan LITO son las personas que el día de los hechos, portando ambos escopetas, venían efectuando disparos y le ocasionaron la muerte a su hermana O.B., testimonio éste que a su vez se adminicula con la declaración del ciudadano G.B.J.B., quien señaló al imputado ARNOLDO y su hermano apodado LITO como los autores de los disparos que le causaron la muerte de la ciudadana O.B..

De los testimonios antes analizados, aunado a los elementos de convicción explanados en el presente auto, se establece claramente que el imputado de autos A.R.C.M. conjuntamente con su hermano O.J.C.M. (alias LITO), el día domingo dos de Diciembre de 2001, fueron las personas que portando sendas armas de fuego tipo escopeta, ocasionaron la muerte de la ciudadana O.R.B. e hirieron al ciudadano G.J.P., tal y como consta en los INFORMES DE AUTOPSIA Nro. 1686 de fecha 05 de Diciembre de 2001 y del INFORME MEDICO FORENSE Nro. 1705 de fecha 04 de Diciembre de 2001, estableciéndose una fundada presunción de que el ciudadano A.R.C.M. es autor o participe de los hechos que se le atribuyen.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, existe la presunción del peligro de fuga, toda vez que de acuerdo a la pena señalada para el delito de Homicidio Intencional establecido en el artículo 407 del Código Penal venezolano antes de la reforma, la misma supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el límite de diez años señalado en la precitada norma.

Debe señalarse además, la magnitud del daño causado, representado por la pérdida de una vida humana y las consecuencias que ello conlleva a la sociedad y al entorno familiar de la víctima

Aunado a ello, debe señalarse que existe un evidente peligro de obstaculización en el desarrollo de la investigación, ante la amenaza o riesgo de que el imputado influya en los testigos o en las víctimas del hecho de tal manera que ponga en peligro la culminación de la investigación.

Acreditados como se encuentran los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juzgador que en el presente caso es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ASNOLDO R.C.M., venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 14-05-74, de profesión Electricista, hijo de C.M. y O.C., domiciliado en Punta Cardon, calle Bolívar, casa Nro. 19, Diagonal a Eleoccidente portador de la cédula de identidad Nro. 12.789.814, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO COMPLICIDAD, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal venezolano antes de la reforma, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de O.R.B. y G.P. (lesionado). Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se acuerda requerir del Juzgado Primero de Juicio copia certificada de la causa IK11-P-2002-000030; se ordena la remisión de la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Tercero de Control

Abg. M.M.

Secretaria

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