Decisión de Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYuleima Mercedes Castillo Oviedo
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

VISTO

: Sin conclusiones de las partes, se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana C.A.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.314.360; debidamente asistida por la Abogado M.M.V., venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.003.986; inscrita en el IPSA bajo el Nro. 102.520 y de este domicilio, en contra de la ciudadana J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.135.522 y de este domicilio, por DESALOJO.- En el mes de Agosto del año 2.001; cedí en arrendamiento un inmueble de mí propiedad constituido por una casa destina para vivienda, ubicada en la Calle Las Delicias, Sector Las América, Parroquia Independencia, Municipio Libertador, V.E.C., a la ciudadana J.C., a través de un Contrato de Arrendamiento Verbal.- Se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, y es estableció verbalmente que tiempo de duración del contrato era por un (1) año fijo, pero es el caso que el contrato se fue prorrogando sucesivamente hasta el día 15 de Marzo del 2.004, donde le notifique que debía entregarme el inmueble totalmente desocupado y solvente de los servicios públicos. Durante la vigencia del contrato se estableció que lo percibido por canon de arrendamiento, la arrendadora lo invertiría en mejoras para el inmueble el cual fue aceptado por ambas partes. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133; 1.159; 1.160; 1.159; 1.594; 1.167; 1.593; 1.616 del Código Civil; y en los artículos 33 y 34 literal B del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.- Finalmente solicita: El Desalojo del Inmueble antes identificado, como también al pago de las costas.- Se admite la presente demanda el 13 de Abril del 2004.- Cursa a los autos al folio 08, diligencia de fecha 14-06-2004 suscrita por el Alguacil de este tribunal, mediante la cual manifiesta haber practicado la citación personal del demandado de autos. Ríela al folio 9 Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana J.C., a la Abogada T.Y.P.L...- En fecha 15-06-2004 la parte accionante C.A.P.P., otorgado Poder Apud-Acta, a la Abogada M.M.V.. Llegada la oportunidad para la litis contestación, la parte demandada consigno escrito en fecha 16 de Junio del 2.004, dando contestación a la demanda, donde rechaza, niega y contradice todo y cada una de las partes del libelo de la demanda. Asimismo argumenta que la demandante no tiene la cualidad de propietaria, ni demandante del propietario del inmueble. En fecha 25 de Junio del 2.004, la parte actora consigna escrito donde rechaza manera absoluta, todo lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación. Abierto el juicio a pruebas la parte demandante consignó escrito de Promoción de Pruebas. El tribunal las admite, en auto de fecha 28-6-2004; con relación a la prueba testimonial solicitada, éste Tribunal fija el tercer día de despacho siguiente, para la evacuación de dicha prueba. La parte demandada consignó su escrito de pruebas en fecha 30-06-2004. Solamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: M.E.F.L., A.H.R.A., Welkis E.V.d.A. y M.T.G.A., con relación a los ciudadanos C.A., M.M.A.R. y E.R.R., el Tribunal deja constancia que estos actos fueron declarados desiertos, por cuanto no comparecieron a la hora señala y así se hizo constar.

Estando la presente causa para sentenciar pasa el Tribunal hacerlo y a tal efecto establece las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En la presente causa, la litis quedo planteada de la siguiente forma. POR SU PARTE EL DEMANDANTE: En su escrito de demanda, invoco su acción en el desalojo de un inmueble, derivado de un contrato de arrendamiento, celebrado en forma verbal, se estableció un canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, y se señalo que la duración era de un (1) año fijo, pero el mismo se prorrogo sucesivamente hasta el 15 de Marzo del 2004, ambas partes acordaron que lo percibido por concepto de canon de arrendamiento; la arrendataria lo invertiría en mejoras para el inmueble. Asimismo alega que la arrendataria no ha querido desocupar el inmueble, el cual lo necesita para su grupo familiar. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.594, 1.167, 1.593, 1.616 del Código Civil y 33, 34 literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

POR SU PARTE EL DEMANDADO: Procede a contestar la demanda invocando los articulo 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y rechaza, niega y contradice todo y cada una de las partes el libelo de la demanda. Asimismo argumenta que la demandante no tiene la cualidad de propietaria del inmueble ya que dicho carácter no consta en auto, invoca el artículo 545 del Código Civil, el cual se refiere al derecho de propiedad. Igualmente señala que no existe relación contractual entre su mandante y la accionante, por cuanto no los une el vínculo contractual. Invoca el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil y 16 ejudem, el cual consagra “Para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual”.

En los términos controvertidos ambas partes están en la obligación de probar sus alegatos.

Por su parte el accionante. Promueve instrumentos privados y las testimoniales de los ciudadanos: M.E.F., C.A., M.M.A., A.R. ALASTRE, WERQUIS VEGA, E.R.R. y MARYELIN GAMEZ.

Por su parte el accionado, en su escrito de Pruebas, solamente se limito a señalar que la accionante no dejo demostrado en ningún momento tener carácter o cualidad para acudir al proceso y accionar en su contra.

SEGUNDO

Visto que se opusieron cuestiones previas junto a la contestación a la demanda el tribunal pasa a dictaminar lo siguiente: como PUNTO PREVIO las cuestiones previas referentes a la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio…..”

Al respecto se debe alegar que esta defensa previa al fondo esta consagrada en el articulo 361 de la ley adjetiva, que especifica la falta de cualidad.- Entendiéndose esta como un problema de afirmación del derecho, es decir esta supeditada a la actitud que tomo el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces esta legitimada activamente. Pues bien el actor debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho; en este caso el objeto del debate del presente juicio, es el desalojo basado en un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado y la acción es intentada contra la inquilina J.C., y justamente esta persona es quien comparece a contestar la demanda y alego entre otras cosas, la defensa inherente como lo es, que no tiene relación contractual con la hoy acciónate, es decir, no tiene cualidad de arrendataria. Ahora bien, tenemos entonces que la falta de interés jurídico actual de la parte demandante para intentar y sostener la presente acción alegada por la demandada, por no tener la acciónate la cualidad de arrendadora; es menester indicar que verificado como han sido las pruebas aportadas por la demandante como lo son las testimoniales y los instrumentos privados, hacen suponer que efectivamente existe una relación arrendaticia, pues bien, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; las pruebas evacuadas pertenecen al proceso y deben ser tenidas en cuenta para determinar la existencia del hecho. En consecuencia en merito de lo expuesto esta defensa de fondo, no puede prosperar. Y así se declara.

Al efecto estima esta juzgadora que la cualidad esta ligada al interés para obrar, el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Lógicamente quienes Arriendan es C.A.P.P. y quien intentan la acción es C.A.P.P., quien más puede tener interés jurídico sino es que la arrendadora, para este tipo de demanda, aunado al hecho que nuestra Ley Civil; no condiciona al Arrendador para contratar de que debe indicar si es propietario, administrador o mandante al momento de celebrar un contrato, es decir, si C.A.P.P., tal como consta obran en su propio nombre el negocio es de ella y es quienes debe responder en el mismo, leemos para ello el articulo 1.691 del Código Civil. Si es el caso que fuera una mandataria al igual podría ser propietaria, pero esto no es importante ya que como se dejo claro en su propio nombre y no existe impedimento legal para arrendar, solo podría oponerse a este tipo de contrato el propietario o quien tenga derecho sobre el bien objeto del arrendamiento por no estar de acuerdo con el mismo, pero el inquilino debe submirse a su obligación y derechos y el debate es saber la relación arrendaticia, no sobre la propiedad y menos sobre algún otro derecho por lo que no existe falta de cualidad e interés para accionar en el presente juicio, por lo que esta cuestión no puede prosperar y así se declara.

En cuánto y tanto a los alegatos, invocados por la demandada, relativo a la propiedad, como se dejo asentado, es una cuestión que no se discute en esta causa y que nada aporta a la pretensión deducida por la actora, la cual es el Desalojo de un inmueble, derivado de un contrato de arrendamiento verbal, es decir, la determinación de quien tiene o no derecho de propiedad; es un asunto que no tiene incidencia en esta causa. Y así se decide.

TERCERO

En cuanto a las pruebas documentales aportadas por la demandante, relativas a facturas de gastos de materiales de construcción, inserta a los folios desde el 17 al 32 de este expediente. Tenemos que tales instrumentos al ser privados algunos deben ser ratificados en el juicio por las personas de quien emanan, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se desestima su valor probatorio. Y los instrumentos privados, inserto a los folios 34, 36 del mismo expediente, no fueron impugnados ni desconocidos por el adversario, es decir, el demandado en su oportunidad procesal, según lo establecido en el artículo 444 de la Ley Adjetiva, en virtud de ello quedaron reconocidos. Y así se declara.

Respecto a las testimoniales solamente fueron evacuadas las de los ciudadanos: M.E.F.L., quien a la pregunta Tercera. ¿Diga la testigo que tipo de relación hay entre la ciudadana C.P. y la ciudadana J.C., a lo cual contesto, “yo se que ella estaba arrendada allí”. A la cuarta pregunta; como era la forma de pago, contesto la señora le arrendaba la casa con la condición de reformarla y ese iba hacer el pago del arrendamiento. En cuanto a las declaraciones del ciudadano A.H.R., quien a la cuarta pregunta. ¿Diga el testigo si era un contrato de arrendamiento, como era la forma de pago y que se iba hacer con ese pago? A lo que respondió, “era un contrato de arrendamiento verbal y la forma de pago era que se hicieran mejoras a la vivienda”. Por su parte la testigo WELKIS E.V.D.A., quien a la pregunta Segunda ¿Diga la testigo si la ciudadana C.A.P. vivía en su propia casa y que paso? Contesto: “ella vivía allí y la señora que ella la dejo para que arreglara su casa la saco de madrugada.” A la Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo como era la forma de pago…? A lo que respondió la forma de pago era para mejoras de la vivienda. La declaración de la ciudadana M.T.G.A., quien a la Tercera pregunta ¿Diga la testigo en que condiciones la ciudadana C.P. le alquilo la casa a la señora J.C.? Respondió. “Se alquilo en perfectas condiciones, no recibió dinero sino que lo dejara para hacer las mejoras a la casa”.

Sobre estas testimoniales, este tribunal observa que dichas declaraciones versaron en el mismo hecho controvertido, es decir, estos testigos no incurrieron en contradicciones y narran más o menos lo mismo, no fueron repreguntados. Por lo tanto este tribunal les otorga valor probatorio. Y así se declara.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR