Decisión nº PJ06520100000449 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteManuela Francisca Alvarado Rigores
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002038

ASUNTO : VP02-S-2010-002038

RESOLUCIÓN N° 449-10

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana KLESISBETH A.P.M., precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano N.J.R.S., es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL, de fecha 30-03-10, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, de donde se desprende la siguiente acta policial de fecha 31-03-2010, siendo las 10:00 horas de la mañana realizando labores de patrullaje por la Av. 15 con calle 85, cuando informó nuestra que en la Vereda del Lago se encontraba una ciudadana colocando una denuncia por maltrato físico, motivo por el cual me traslade al lugar, donde al llegar procedí a entrevistarme con una ciudadana quien se identificó como KLEISBETH A.P.M., de 21 años de edad y portadora de la cédula de identidad No. V.-18.807.861, a quien se le observa una lesión en su rostro y brazo izquierdo, manifestando que el responsable del hecho es su pareja (concubino) de nombre N.R., manifestando que conoce donde se encuentra laborando, indicando que el mismo se encuentra en los alrededores del Centro Comercial Puente Cristal, indicando sus características fisonómicas, de inmediato me dirigí al sitio antes indicado con la ciudadana agraviada donde al llegar observe a un ciudadano con las características indicadas por la denunciante y de inmediato procedí a restringirlo e indicarle que e manera voluntaria exhibiera todas sus pertenencias de conformidad con el artículo 205 del Código orgánico procesal Penal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, vistas las circunstancias por encontrarse en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V. y de conformidad con los artículos 93 de la mencionada ley y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a practicar su aprehensión, no sin antes informarle el motivo de su aprehensión e imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con los artículos 49 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico procesal Penal, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo”. DENUNCIA VERBAL, de fecha 31-03-10, siendo las 11:55 horas de la mañana, comparece voluntariamente la ciudadana: PEDRAZA KLEIBETH, Venezolana, de 21 años de edad, Quien de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia en contra del ciudadano: N.J.R.S., de parentesco o vínculo Concubino, CONCUBINO, oficio: VENDEDOR, nacionalidad: VENEZOLANO, País: VENEZUELA. En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falso, o actuar maliciosamente. En consecuencia. EXPUSO:”Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día de ayer 30/03/10, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraban en el frente de la casa de una prima de mi concubino de nombre N.J.R.S., QUIEN ES DE 21 AÑOS DE EDAD, DE CONTEXTURA DELGADO, DE TEZ MORENO, DE BAJA ESTATURA, compartiendo cuando de repente el empezó a discutir por un teléfono que me había conseguido, diciéndome que hacia yo con ese teléfono yo le respondí que ya le había dicho que me lo había encontrado me dice sabrá dios que te lo abra dado, yo le dile que respetara, él se molesto y me da un golpe en el brazo izquierdo, yo caigo estando en el piso me dio una patada en el ojo, luego me agarro por el cabello yo me defendí me lo quite de encima empecé a grita para que saliera alguien, en eso salio su prima de nombre DIANA y su esposo de nombre J.D.L.R., quien me defendieron quitándomelo de encima, su prima me mete en su cuarto estando allí NESTOR se mete me rompe el braziel me aruña el pecho para quitarme un dinero” es todo. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30/03/2010, la cual fue firmada por el imputado; y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para los Agresores: N.J.R.S., venezolano, titular de la cedula de identidad 21.691.473, de 21 años de edad, estado civil Concubino, de profesión Buhonero, hijo de DALILA SARABIA Y J.R., residenciado en el Barrio La Musical, Sector Las Navas, N.5-23 a 100 metros del Deposito de Licores El Caimito, Maracaibo; estado Zulia; quien siendo las Dos y Quince horas de la tarde, expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta Defensa una vez analizadas las actas procesales se adhiere a la solicitud fiscal por estar ajustada a derecho, solicito copias de la presenta acta, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y el Ordinal 4° la prohibición de salir del Estado Zulia sin previa autorización del Tribunal, declarando con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.- SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la victima o algún integrante de la familia. ORDINAL 13°: Se ingresa al Equipo Interdisciplinario que funciona en este tribunal. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano N.J.R.S., venezolano, titular de la cedula de identidad 21.691.473, de 21 años de edad, estado civil Concubino, de profesión Buhonero, hijo de DALILA SARABIA Y J.R., residenciado en el Barrio La Musical, Sector Las Navas, N.5-23 a 100 metros del Deposito de Licores El Caimito, Maracaibo; estado Zulia, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y 4 debiéndose Presentar ante el Departamento de Alguacilazgo el presunto agresor CADA TREINTA (30) DÍAS, y la Prohibición de salir de La Jurisdicción del estado Zulia, sin previa Autorización de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana KLEISBETH A.P.M.. TERCERO: DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13 º la cuales consisten en: ORDINAL 5: Prohibición de acercarse a la victima KLEISBETH A.P.M.. ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor que realice actos de persecución, por si mismo o por terceras personas en contra de la victima. ORDINAL 13: Remitir tanto al imputado como la victima al Equipo Interdisciplinario, adscrito a estos Tribunales de Género. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Dos y Veinte horas de la tarde (02:20 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. M.A.R..

LA SECRETARIA,

ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES.

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