Decisión nº PJ0182013000119 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.P.C.D.L.C.J.D.E.B.

ASUNTO: FP02-V-2012-000881

RESOLUCION Nº PJ0182013000119

Vistos, sin informes de las partes

PARTES:

PARTE ACTORA: A.J.P.B., venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Administración, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.168.667, domiciliada en Soledad, municipio Independencia del estado Anzoátegui, debidamente asistida por los profesionales del derecho abogados M.M.A.H. y P.L.S.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nos. 43.051 y 32.310 respectivamente y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: J.D.V.V.G., venezolano, mayor de edad, soltero, Repartidor Postal Telegráfico I, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.500.535, domiciliado en Soledad, municipio Independencia del estado Anzoátegui, debidamente asistido por Filian Caldera Rodríguez abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 47.632 y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE

ANTECEDENTES

El día 18 de junio de 2012 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION NO ESTABLE intentada por la ciudadana A.J.P.B., venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº 11.168.667 y domiciliada en Soledad, Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, asistida por los profesionales del derecho M.M.A.H. y P.L.S.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nros. 43.051 y 32.310 respectivamente y de este domicilio contra el ciudadano J.d.V.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.500.535 y domiciliado en Soledad, Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que desde principios del año 2005 inició una relación concubinaria con el ciudadano J.D.V.V.G., unión ésta que terminó, finalizó, el día lunes 4 de febrero del año 2008, cuando su exconcubino la corrió de la casa donde establecieron su hogar en conjunto con su menor hijo C.J.V.P., cuya partida de nacimiento anexó marcada “A”.

Dice que en los inicios de su concubinato, vivieron en la Calle P.G., Nº 63, Barrio Pinto Salinas, específicamente en la casa de su señora madre M.B., para luego mudarse a la casa de donde la corrió, ubicada en la Calle Nueva Granada, S/N, zona urbana, La peña 4, de Soledad.

Que se declare la acción mero declarativa de la comunidad concubinaria que existió entre èllos, para que convenga en reconocerle los legítimos derechos que le corresponden como su concubina, o en su defecto el tribunal en su sentencia haga la correspondiente declaratoria, además de que pague las costas y costos que se genere esta acción.

Finalmente estimó la presente acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), fundamentando la demanda en los artículos 16 y 767 del Código Civil y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 20 de junio de 2012 fue admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado para su comparecencia a dar contestación a la demanda.

El día 16 de julio de 2012 el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmada por el demandado.

El día 17 de septiembre de 2012 el ciudadano J.D.V.V.G. asistido del abogado W.C.R., presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Que es cierto y reconoce que procreó un hijo con la demandante, que tiene por nombre C.J.v.P., y que cuenta con seis años de edad; si es cierto que actualmente esta laborando en IPOSTEL, desempeñando el cargo de repartidor Postal telegráfico (cartero).

Que rechazó y negó la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar, la cual se desprende que no es cierto que haya mantenido una relación concubinaria con la accionante; ni que dicho concubinato se haya iniciado a principios del año 2005, y ni que haya finalizado el día 04 del mes de febrero del 2008, y que tampoco la haya corrido de la casa conjuntamente con su hijo. No es cierto lo negó que hayan iniciado el presunto concubinato, se hayan mudado a la casa ubicada en la calle Nueva Granada, sin número, zona u.d.S., ni que la misma fuera adquirida con el esfuerzo conjunto con la demandante. No es cierto y lo negó, que para que la relación concubinaria, subsistiera élla sacrificara y pusiera ni que el mes de septiembre del año 2005, me haya dado un tiro para quitarme la moto y ni que ese hecho se materializó cuando se dirigía a la casa de la mama de la demandante a dormir con èlla a las 11:00 de la noche. No es cierto y negò que la demandante haya sufragado gastos para costearle una operación ni que la misma haya ascendido a la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) de los antiguos hoy Siete Mil Bolívares y ni que dicha operación fuera para reconstruirle el pómulo izquierdo en la Clínica La Milagrosa , y ni que cuando le dieron el tiro, estuviera viviendo con la demandante en casa de su mama, en la urbanización La Peñita y después se mudaron a la casa que habían comprado; ni es cierto y lo negó que hayan comprado una casa y que la hayan terminado de construir en conjunto, ni que la haya corrido de la misma. No es cierto que el supuesto concubinato haya tenido todos los elementos que constituye un matrimonio. No es cierto que hayan establecido un hogar común, ni que los trataran como marido y mujer, de manera pública y notoria ante sus familiares, amistades y la comunidad general de Soledad, ni que hayan prodigado auxilio, fidelidad, asistencia, socorro mutuo y trabajando en conjunto procreando para solicitar aún más su relación

De igual forma alega que nunca ha mantenido relación concubinaria con la ciudadana demandante la cual le tiene un acoso judicial debido a que ya existe en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C.d.L.C.J.d.E.B. la demanda con el Nº FP02-V-2010-1438 de acción mero declarativa de concubinato de fecha 13/10/10 y teniendo una fecha de terminación y en sentencia definitiva el día 01 de junio del año 2011 y dicha sentencia fue objeto de revisión por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito, de protección de Niños Niñas y Adolescentes de este circuito Judicial del Estado Bolívar siendo declarado “Sin Lugar” el recurso ejercido contra la referida decisión.

En fecha 01/10/2012 la Secretaria del Tribunal dejó constancia expresa del vencimiento del emplazamiento en el presente juicio.

En fecha 25/10/2012 la Secretaria del Tribunal dejó constancia expresa del vencimiento de lapso de la promoción de pruebas.

En fecha 08/11/2012 la Secretaria del Tribunal dejó constancia expresa del vencimiento de lapso establecido en el artìculo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16/01/2013 la Secretaria del Tribunal dejó constancia expresa del vencimiento de lapso de evacuación de pruebas.

El día 08/02/2013 la Secretaria del Tribunal dejó constancia expresa del vencimiento de lapso para los informes.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Considera oportuno este sentenciador traer a los autos lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocados por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del articulo 346 cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (…)

De la norma en comento se desprende que en el acto de contestación el demandado puede hacer valer como defensa perentoria la cosa juzgada contenida en el artículo 346 Ord. 9º siempre y cunado no se halla opuesto en el juicio como cuestión previa y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el demandado de autos en su escrito de contestación expresa que ya fue decidido por otro tribunal en el caso especifico por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este mismo circuito y revisada dicha decisión por el Juzgado Superior en lo Civil de este circuito una demanda de acción mero declarativa con las mismas partes y con el mismo objeto que conforman este juicio y cursando en autos copias certificadas las cuales van del folio veinte (20) al noventa y dos (92) expedidas por los juzgados antes mencionado las cuales fueron consignada junto al escrito de contestación de la demanda donde consta que ciertamente la acción mero declarativa de concubinato propuesta ante este tribunal ya fue decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este mismo circuito y posteriormente revisada dicha decisión por el Juzgado Superior en lo Civil de este circuito con las misma partes y teniendo el mismo objeto que el propuesto en la presente demanda considerando este juzgador que dichas pruebas documentales esto es las copias certificadas consignadas en autos se trata de un instrumento público otorgado por el funcionario de ley competente para ello y por cuanto no fueron tachadas ni impugnadas por ninguna de las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido es por lo que hace inferir a este jurisdiciente que existe cosa juzgada material en cuanto a la presente acción propuesta.

Establecido lo anterior estima prudente este sentenciador hacer referencia del criterio jurisprudencial en cuanto a los efectos y alcance de la cosa juzgada se refiere acogido por la sala de casación social del tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de de febrero de dos mil diez en el expediente Exp. Nº AA20-C-2009-000408, caso E.J.T.T. contra C.A., Electricidad de Valencia:

Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia Nº RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: J.P. contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente Nº 09-096, señaló lo siguiente:

“...En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, esta Sala se pronunció de la siguiente manera:

“…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: M.R.C.R. y otro contra Banco I.V., C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:

…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

...Omissis...

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…

(Negritas de la Sala)

De la misma manera, la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: N.M.V., señaló lo siguiente:

…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.

En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil

.

En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).

De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.

Ahora bien, en el presente caso que nos ocupa se evidencia que existe con anterioridad a la proposición de esta demanda una sentencia definitivamente firme sin que exista recurso legal alguno contra ella y por ende adquiriendo dicha sentencia el carácter de cosa juzgada material la cual involucra una demanda con las mismas partes de esta causa y con el mismo objeto que se quiere hacer valer en el presente juicio existiendo como tal una evidente cosa juzgada material sobre la pretensión aducida por la accionante de autos y como consecuencia de ello la expresa prohibición a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar en el dispositivo de este fallo, sin lugar la presente solicitud de declaración de unión concubinaria.- Y así expresamente se declara.-

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C.d.l.C.J.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana: A.J.P.B., en contra del ciudadano J.D.V.V.G..-

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.d.l.C.J.d.E.B., a los once (11) días del mes de abril del año dos mil Trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T.

La Secretaria Temporal,

Abg. S.M.

JRUT/SM/Emilio.-

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