Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe

San Felipe, 19 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: UH05-S-2008-000651

SOLICITANTE: La ciudadana identidad omitida, venezolana, soltera, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- IDENTIDAD OMITIDA con domicilio en la Morita nueva, sector Caracaro, calle 2, casa S/N, municipio Cocorote estado Yaracuy.

MOTIVO: Autorización para ingresar al internado Judicial.

En fecha 6 de Octubre de 2008, se recibió por ante el suprimido tribunal de protección, sala Nº 1, solicitud de Autorización para ingresar al internado Judicial presentado por la ciudadana IDENTIDA OMITIDA, venezolana, soltera, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-IDENTIDAD OMITIDA con domicilio en la Morita nueva, sector Caracaro, calle 2, casa S/N, municipio Cocorote estado Yaracuy. Por auto de fecha 10 de Octubre de 2008, se admitió la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial y se ordeno oír la opinión de la adolescente de autos.

Por redistribución de las causa, a través del sistema juris 2000, correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 6 de Julio de 2011, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.

Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO

POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE

EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO

POR LAS PARTES. IGUALMENTE, EN TODAS AQUELLAS

CAUSAS EN DONDE HAYA TRANSCURRIDO MAS DE UN

(1) AÑO DESPUES DE VISTA LA CAUSA, SIN QUE HUBIERE

ACTIVIDAD ALGUNA POR LAS PARTES O EL JUEZ, ESTE ÚLTIMO DEBERÁ DECLARAR LA PERENCION.

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada por el tribunal, corresponde a la fecha 6 de Julio de 2011, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa a la solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. A.M.L.M..

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las10:23 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

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