Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de abril de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE N° 47508-08

DEMANDANTE: A.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.665.972 y de este domicilio.-

APODERADAS. C.M.M.V. e I.M.V.U., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 89.048 y 111.174 respectivamente.

DEMANDADO: D.J.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.610.110.

APODERADA. N.M.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.968 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA

DECISIÓN. CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS CONFORME A LOS ORDINALES 6° EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 7° DEL ARTICULO 340 Y 8° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En fecha “22 de mayo de 2009”, la abogada N.M.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.968, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano D.J.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.610.110 y de este domicilio, en vez de dar contestación a la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, que fue incoada contra su mandante, por la ciudadana A.J.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.665.972, de este domicilio, consignó un escrito donde opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir la presente incidencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes: De la revisión del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, se desprende que opuso la cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, con base a lo establecido en el Ordinal 7° del articulo 340 eiusdem, que establece: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, alegando que opone dicha cuestión previa en virtud de la existencia de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem; que en el libelo se ha incumplido los requisitos exigidos por nuestro legislador procesal y específicamente el Ordinal 7°, ya que la actora señala a una presunta indemnización de daños y perjuicios, sin especificar, ni determinar con exactitud y precisión sus causas, en primer lugar por no estar determinados los límites exactos de la sedicente indemnización de daños y perjuicios no pueden ser procedentes ya que ni siquiera aparecen razonados en dicho libelo, evidenciándose una ausencia absoluta de límites en cuanto a esos daños. Por tal motivo no deben considerarse determinados correctamente, que en razón de ello es imposible determinar a cuanto ascienden los daños y perjuicios ni el modo de circularlos, ya que demanda a su representado al pago por vía compensatoria de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), que según ellos corresponden a la deuda, intereses, al costo del deterioro del vehículo y al pago de la póliza de seguro, además por los daños y perjuicios,.-

La parte accionante en el lapso de ley no dio contestación a la cuestiones previas opuestas.- En la articulación probatoria ambas parte promovieron pruebas. Ante los argumentos esgrimidos por la parte demandada, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: La ley adjetiva procesal en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento en la forma siguiente:…”, y el articulo 352, “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10°, y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” Por otra parte, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, señala: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente…”.

En el caso bajo estudio se observa, que la parte actora no rechazó ni contradijo la cuestión previa por defecto de forma por no llenar los requisitos exigidos en el ordinal 7° del articulo 340 eiusdem, que opuso la parte accionada, en el plazo fijado en la norma citada ut supra, por lo que ope lege se aperturó la articulación probatoria, evidenciándose que ambas partes promovieron pruebas.

De la revisión del libelo de demanda se desprende que la parte accionante, ciudadana A.J.P.G., demandó por RESOLUCION DE CONTRATO al ciudadano DARWIIN J.B.T., de cuyo contenido se desprende que ellos celebraron un contrato de arrendamiento de un vehículo con Opción a Compra, propiedad del demandante, según documento autenticado ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio C.A.d.E.C., bajo el N° 16, Tomo 08, de fecha 27 de febrero de 2007; el cual posee las siguientes características: MARCA: DAEWOO, MODELO: C.B. Sincrónico; COLOR: Verde; Cuatro Puertas, TIPO: SEDAN; Capacidad cinco (5) puestos, serial del Motor; G15MF685788B, serial de Carrocería; KLATF19Y1WB207560, Placa: GAX38J Año 1998; evidenciándose que en el capitulo IV, del escrito libelar; que la accionante demandan los Daños Patrimoniales conforme a las previsiones del articulo 1.167 del Código Civil Venezolano, en virtud de la actitud asumida por el demandado al incumplir las obligaciones asumidas conforme a las cláusulas segunda, cuarta y séptima del contrato, demandando la Resolución del Contrato de Arrendamiento con opción a compra y los daños y perjuicios , para que lo pague por vía compensatoria la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), suma que corresponde a la deuda, a los intereses, al costo del deterioro del vehiculo y al pago de la p.d.s.

Pues bien, partiendo del contenido de las normas citadas ut supra, y del contenido del libelo de la demanda, se observa que la parte accionante no especificó detalladamente los daños y perjuicios; lo cual trae como consecuencia declarar que es procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme a lo establecido en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de procedimiento civil, establece: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”; mediante la cual alega la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en virtud de que la demandante A.J.P.G., ha sido querellada por su representado por la comisión de los delitos de Estafa y defraudación previstos y sancionados en los artículos 462 y 463 Numeral 2 del Código de Penal, por estar dicha conducta antijurídica relacionada con la negociación que le pretendió validar a su representado con el irrito y supuesto contrato de arrendamiento con opción a compra del vehiculo identificado en autos, la cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Expediente N° 4C15059-09, de la cual acompañó en copias constante de 39 folios útiles.- Por su parte la parte actora en el lapso de ley, no rechazó ni contradijo dicha cuestión previa; y en lapso probatorio la parte demanda promovió el mérito favorable de los autos, y muy especialmente el silencio de la parte actora en relación a dichas cuestiones previas, y prueba de informes mediante la cual se ofició al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que remitiera copia certificada del expediente N° 4C15059-09; siendo recibidas y agregadas a los autos por auto de fecha 20 de octubre de 2009.-

Al respecto este Tribunal observa que:

La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.

El Tratadista patrio R.H.L.R., en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado expresa que la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.

Para MANZINI, la prejudicialidad es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio.

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, exige lo siguiente:

i) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

ii) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.

iii) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Ahora bien, considera quien decide, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva a la influencia que pueda ejercer una decisión del juzgado competente el cual conoce de los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora, en sede de jurisdicción civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la causa pendiente.

En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.

En el caso bajo estudio, se observa que la representación judicial de la parte demandada, a su escrito de oposición de cuestiones previas acompaño copia certificada del expediente penal llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el Expediente N° 4C15059-09, en el cual figura como imputada la ciudadana A.J.P.G.; y cuyo delito es por ESTAFA y DEFRAUDACIÓN, tal como lo señala la representación demandada en su escrito, las cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la parte actora, por lo que este Tribunal les confiere todo el valor probatorio que de ella emana.

Que del análisis de las copias certificadas del expediente llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua FORMALMENTE, a la ciudadana A.J.P.G., por considerarla autora responsable de la comisión de los delitos de ESTAFA y DEFRAUDACION; que quien aparece reflejada como VICTIMA es el hoy demandado ciudadano D.J.B.T.. Que el presente expediente lo constituye una ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA, el cual guarda relación con el vehículo objeto de la controversia, está en discusión, toda vez, que la parte demandada trajo a los autos COPIA CERTIFICADA del documento de contrato de arrendamiento con opción a compra del vehículo señalado por la actora A.J.P.G., en su escrito libelar como propietaria del mismo y el cual pretende resolver.

Así las cosas, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento al respecto considera prudente destacar que la controversia entre las partes se reduce en definitiva a la influencia que pueda ejercer una decisión la cual podría constituir el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas. En este sentido y por cuanto se observa de las causas en estudio, que existe vinculación entre sí, este Tribunal considera procedente la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la decisión que sobre ella recaiga por el Tribunal que conozca en segunda instancia puede influir sobre la pretensión planteada en el presente expediente y así lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera este Tribunal que en el presente proceso es aplicable el artículo 355 eiusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 355: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.

Por consiguiente el efecto de declarar con lugar la cuestión previa, “por existencia de una cuestión prejudicial”, el cual debe resolverse en un proceso distinto, es que el proceso continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 355 ut supra. Así se declara

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demanda con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7° del articulo 340 eiusdem, debiendo la parte actora subsanar la misma en el plazo indicado en el articulo 354 eiusdem; y la del ordinal 8° del articulo 346 de la Ley adjetiva Civil. Conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de la presente causa:-

Se condena en costas a la parte demandante en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26 ) días del mes de abril de dos mil Once.-

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M..-

EL,,,

.. SECRETARIO,

ABOG. P.P.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. y se Libraron boletas.

El secretario,

LMGM/cristina

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