Decisión nº 4768 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

200º y 151

PARTES

DEMANDANTE: Ciudadana, A.M.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.716.318.

APODERADA

JUDICIAL: Abg. G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.318.

PARTE

DEMANDADA: Ciudadanos, J.N.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.146.162.

APODERADA

JUDICIAL: Abg. C.E.Z.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.236.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 23.337

I

NARRATIVA

En fecha 17 de Noviembre de 2008, la ciudadana A.M.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.716.318, domiciliada en Guacara, Estado Carabobo, asistida por la Abogada G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.318, consigno escrito contentivo de la demanda intentada contra el ciudadano J.N.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.146.162, domiciliado en Guacara , por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble.

Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2008, el Tribunal se da entrada en los libros respectivos a la presente causa y le asigna el Nº 23.337.

Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, y se comisiono para la práctica de la citación al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma Circunscripción Judicial, el Alguacil del mismo, A.J.G., en diligencia de fecha 13 de Mayo de 2009, consigno la boleta de citación por no haber podido logra la citación del demandado.

En fecha 18 de Mayo de 2009, se ordenó la citación del demandado por la prensa y carteles para ser publicados en los diarios El Carabobeño y Noti-Tarde.

En fecha 28 de Mayo de 2009, fueron consignados ejemplares de los citados diarios donde aparece publicado el Cartel de Citación.

En fecha 20 de Julio de 2009, se designó Defensor Ad-litem a la abogada A.U..

En fecha 24 de Septiembre de 2009, la defensora Ad-litem nombrada aceptó el cargo y juró cumplir con sus deberes.

En fecha 29 de Septiembre de 2009, el Tribunal ordeno la citación de la defensora Ad-litem.

En fecha 30 de Septiembre de 2009, la Abogada C.E.Z.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.236, consignó poder de la parte demandada.

En fecha 05 de Octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 14 de Octubre de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por actuación de fecha 19 de Octubre de 2009, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto promovió únicamente el mérito favorable de los autos.

En fecha 16 de Octubre de 2009, la parte demandada consignó escrito de pruebas, que fue negada su admisión por actuación de fecha 19 de Octubre de 2009, igualmente por haber promovido únicamente el mérito favorable de los autos.

Estando para sentencia se pasa a dictar la misma en los términos siguientes:

CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 04 de Marzo de 2008, celebró un contrato de arrendamiento a plazo fijo con el ciudadano J.N.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.146.162, mediante documento otorgado ante la Notaria Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 04 de Marzo de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 45, cuyo objeto lo constituye una casa de su propiedad ubicada en la Urbanización Ciudad Alianza Nº 122, Manzana 07, Sector 5-A, Guacara, Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En TRECE METROS CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (13,485 Mts.) con el canal de drenaje; SUR: En TRECE METROS CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (13,485 Mts.) con servidumbre de paso; ESTE: En TREINTA Y DOS METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (32,15 Mts.) con parcela Nº 123 y Calle 5-B6; y OESTE: En TREINTA Y DOS METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (32,15 Mts.) con Zinder.

Que el canon fue convenido en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600) y el término fue fijado en dos (2) meses, contados a partir de la firma del contrato ante la Notaría, es decir, el 04 de Marzo de 2008. Que el vencimiento del contrato el arrendatario hizo uso de la prórroga legal de 6 meses hasta el día 04 de Noviembre de 2008.

Que vencida la prórroga legal, el arrendatario no ha entregado el inmueble, negándose a ello.

Por ello procedió a intentar la presente acción, estimándola en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000), solicitando lo siguiente: “…DEMANDO al ciudadano J.N.G.B., de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 39 del Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliarios por OBLIGACIONES DERIVADAS DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal: 1) A la entrega inmediata del inmueble, antes identificado, libre de bienes y personas. 2) En pagar las cantidades liquidas que se derivan de la cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento, mediante la cual “EL ARRENDATARIO” si no desocupa el inmueble arrendado inmediato, se obliga a cancelar a “LA ARRENDADORA” la cantidad de NUEVE BOLÍVARES (Bs. 9) DIARIOS por la no entrega de las llaves, ni el inmueble; con base en esto, en razón de que la entrega del inmueble debió realizarse en fecha 5 de Noviembre de 2008, fecha que debe tomarse como referencia a los efectos del correspondiente cálculo hasta el momento en que se efectúe la entrega material del inmueble, así como la respectiva indexación e igualmente, los intereses moratorios calculados a partir del momento en que se venció el período de prorroga legal correspondiente a que tenia derecho el arrendatario, para lo cual solicito de este Tribunal, se sirva ordenar la realización de una experticia complementaria, a fin de que se determine las cantidades que en definitiva correspondan pagarme por tales conceptos.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En el acto de dar contestación, la demandada opuso las siguientes defensas: Que era cierto que celebró el contrato de arrendamiento objeto de la presente litis, en fecha 04 de Marzo de 2008; pero que no obstante, en fecha 10 de Diciembre de 2007, igualmente se celebró un contrato entre las partes, de opción de compra-venta del mismo inmueble, mediante un documento otorgado ante la Notaría Pública de Guacara, en la referida fecha, bajo el Nº 09, Tomo 330.

Que el precio convenido para la compra-venta del inmueble fue de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000), que serian cancelados por el comprador J.N.G.B., de la manera siguiente: 1) CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) de inicial y el remanente CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000) en la fecha de la firma del traspaso del inmueble. Que la opción era por 120 días contados a partir de la firma del documento en la Notaria.

Que la opcionante se comprometió a gestionar un préstamo hipotecario que recibió del Instituto de Previsión de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A) que adeudaba la vendedora. Que una vez finalizado el mes de Diciembre de 2007 y comenzaba el mes de Enero de 2008, llamó a la actora para informarse sobre las gestiones que había realizado para la tramitación de la negociación y ella le contestó que ahora era que iba a comenzar a realizar las gestiones. Que le manifestó que ello le causaría muchos daños, pues tenía que entregar la vivienda que tenía en calidad de arrendatario y debía desocuparla en el mes de Febrero de 2008; que al tratar este problema, optaron por realizar un contrato de arrendamiento hasta tanto se resolviera la situación.

Que en fecha 05 de Marzo de 2008, fue cuando la demandante entregó todos los documentos necesarios para la tramitación del crédito hipotecario, quedando solo 150 días para que se cumpliera la opción, de los cuales 44 días solo eran hábiles.

Que el banco rechazó los documentos por que eran fotocopias y necesitaba los originales o copias certificadas; asimismo que el Banco le señaló debían hacer otra opción pues la otra estaba vencida, pues solo tiene 90 días de vigencia.

Que por tal virtud, J.N.G.B. se vio en la necesidad de tener que intentar una demanda contra A.M.P.V. que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, expediente Nº 54.539, donde la demandada no ha querido darse por citada y la demanda es por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta.

Que el contrato de arrendamiento se transformó de tiempo determinado a tiempo indeterminado por que el demandado ha realizado consignaciones de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº 1.131, por lo que solicitaba que la demanda se declarara sin lugar.

De esta forma quedo trabada la litis.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante

Promovió los siguientes medios probatorios:

Documento otorgado ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha 04 de Marzo de 2008, bajo el Nº 26, Tomo 45, que contiene el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público y no haber sido objeto de impugnación ni tacha de falsedad; además, las partes están contestes en la celebración del contrato de arrendamiento.

Copia del documento otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas, en fecha 26 de Febrero de 2001, bajo el Nº 28, Tomo 21, que contiene la venta que hace el ciudadano P.A.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V-1.822.496, a la ciudadana A.M.P.V., del inmueble objeto de la presente litis. Aunque no es instrumento registrado como debe ser, el mismo no forma parte del thema decidendum.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada

Promovió los siguientes medios probatorios:

Copia fotostática del instrumento otorgado por ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha 10 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 09, Tomo 330, que contiene la opción de compra venta realizada entre las partes con relación al mismo inmueble objeto de la presente litis. El cual se desecha del proceso por dos razones, primero: Por cuanto fue impugnada por la contra parte y la promovente no subsanó dicha impugnación trayendo copia certificada del instrumento; y segundo: por cuanto no forma parte del thema decidendum.

Copia fotostática del documento privado firmado entre las partes, donde la actora hace entrega de documentos al demandado, los cuales no se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, por tratarse de copias fotostática de un instrumento privado.

Copia certificada expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del expediente Nº 1.131 (nomenclatura de ese Tribunal) donde consta las consignaciones de cánones de arrendamientos realizadas por el demandado a favor de la parte actora. No se aprecia por cuanto, no aparece en autos tales consignaciones hayan sido notificadas a la beneficiara de las mismas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión deducida se concreta en la demanda de cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, para cuyo efecto fue consignado el documento público contentivo del mismo lo que produce todos los efectos jurídicos que el mismo inficiona. La parte demandada atacó la pretensión con fundamento en que, a pesar de que le mismo fue pactado a tiempo determinado, se había transformado a tiempo indeterminado al haberse realizado las consignaciones. Empero, ya dijimos que tales consignaciones no producen efectos jurídicos algunos, por falta la de notificación, por lo que este Tribunal no comparte este criterio alegado por la parte demandada y por ende la defensa opuesta. Ello en virtud de lo anteriormente expuesto, y adicionalmente, por cuanto para que se produzca la tácita reconducción (artículo 1.600 del Código Civil), es preciso, que el arrendatario quede en la posesión arrendada y el arrendador reciba los cánones de arrendamiento, lo que no ocurrió en el caso que se examina. Por lo que en virtud de las consideraciones de hecho y derecho realizadas por quien aquí decide, es que se desecha esta defensa. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera el demandado señala que realizó un contrato de opción de compra-venta del inmueble con la demandante y que primero ella debía cumplirle con los postulados de dicho contrato para él poder cumplir con el contrato de arrendamiento, lo que entiende este Tribunal que es quiso excepcionarse mediante la interposición de la condición de contrato no cumplido, es decir, en la excepción non adimpletis contractus, prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, que autoriza que en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya.

Empero, en el caso sub-litem, la parte demandada ha debido oponer la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en otro juicio, lo cual no hizo.

Adicionalmente, en el juicio que dice haber intentado relacionado con la opción de compra-venta, señala que la parte demandada no se ha dado por citada y tal negligencia no le puede ser imputada a la parte actora. Coadyuvantemente, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y que ha dado motivo al presente juicio, no aparece condicionado al contrato de opción de compra venta por lo que no es vinculante al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

No logró, pues, la parte demandada desvirtuar los hechos narrados en el libelo de la demanda, por lo que la acción es procedente conforme a Derecho. No obstante, el pedimento de indexación no procede por cuanto las cantidades diarias convenidas, constituyen una cláusula penal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil, la misma es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación. Es la estimación hecha antemano por los contratantes de los daños y perjuicios a los cuales puedan dar lugar la inejecución (daños y perjuicios compensatorios) o retardo en la ejecución de la obligación (daños y perjuicios moratorios). Doctrinariamente cuando se establece una cláusula penal, el actor en ningún momento tiene la obligación de probar que ha sufrido daño o perjuicio alguno, pues esa cláusula es la fijación, hecha por anticipado por las partes y ante el incumplimiento de la obligación, no es dable exigir una paga mayor. Por lo que esta Juzgadora niega la indexación, y los intereses moratorios solicitados por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En consideración de hecho y derecho antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.M.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.716.318, contra el ciudadano J.N.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.146.162, por cumplimiento de contrato de arrendamiento. SEGUNDO: Se condena al demandado pagar a la demandante, la cantidad de NUEVE BOLÍVARES (Bs. 9) diarios, desde el 05 de Noviembre de 2008, por concepto de cláusula penal, desde la fecha de entrega del inmueble por vencimiento de la prorroga legal hasta el día de la publicación del presente fallo, vale decir seiscientos cuatro (604) días que multiplicados por NUEVE BOLÍVARES (Bs. 9) da un total de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.436) Y ASÍ SE DECIDE.

No hay pronunciamiento alguno sobre costas, habida cuenta de la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al Primer (1) día del mes de J.d.D. mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Titular

Abg. A.U.N.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Diez y Cuatro minutos (10:04) de la mañana.-

Abg. A.U.N.

Secretaria

Exp. Nº 23.337

ICCU/dpp.-

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