Decisión nº 25-09(def) de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 30 de abril de 2.009, en virtud de apelación interpuesta por la abogada Glendamar Perozzi Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.152, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.C.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.087.524, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas de fecha siete (07) de abril de 2.009, en el juicio de Divorcio Ordinario incoado en contra del ciudadano I.D.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.842.382, de igual domicilio, en el cual se encuentran involucrados los niños (NOMBRES OMITIDOS).

Cumplidos los trámites procesales en esta segunda instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

Narra la ciudadana A.C.Q.R., que contrajo matrimonio civil con el ciudadano I.D.P.G. el día 16 de noviembre de 1996, en la Prefectura del Municipio Cabimas del estado Zulia y de dicha unión procrearon dos hijos (NOMBRES OMITIDOS) de cinco (05) y tres (03) años de edad; que luego de casados establecieron su domicilio en el sector Las Delicias el municipio Cabimas el estado Zulia; que durante los primeros años todo transcurría en forma felíz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a presentarse graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables al extremo que se hizo imposible vivir bajo el mismo techo; que el 24 de marzo de 2004 el ciudadano I.P.G. recogió sus pertenencias y se marchó del hogar dejándola abandonada con sus hijos en el sexto mes embarazo; que desde que se fue se ha negado a cumplir con sus obligaciones como esposo y padre, por lo que se vio obligada a demandarlo por Obligación Alimentaria; que a pesar de sus súplicas para que volviera a ser el esposo y padre comprensivo y mantener el vínculo familiar, todo resultó inútil, situación que aún persiste en los actuales momentos, manifestando delante de testigos que no la quería, ni deseaba continuar viviendo con ella, que le haría la vida imposible, recibiendo incluso amenazas de muerte; que por lo antes narrado demanda a su cónyuge I.D.P.G. con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que tratan el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil; que promueve para hacer valer en juicio las testimoniales de los ciudadanos J.B., B.Q. y E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.604.953, 12.861.663 y 11.861.117, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia; pide se elabore Informe Social en el hogar donde habitan sus hijos; ratifica los instrumentos consignados con el libelo de demanda y consigna la dirección personal del demandado a los efectos de su citación, por último pide que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

En auto de fecha 22 de febrero de 2008 fue admitida la demanda ordenándose la comparecencia de ambas partes para la celebración de los actos conciliatorios previstos en la Ley, así como para el acto de contestación de la demanda; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora.

Cumplidas las diligencias anteriores, citado el demandado, se celebraron en fechas 18 de abril de 2008 y 03 de junio de 2008, el primero y segundo acto conciliatorio previstos en la Ley, compareciendo al primer acto conciliatorio la parte actora ciudadana A.Q.R., asistida de la abogada en ejercicio Glendamar Perozzi, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial y al segundo acto conciliatorio comparecieron ambas partes asistidos por sus abogados Glendamar Perozzi, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.152 y L.P. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.760, no lográndose la reconciliación de los cónyuges, insistiendo la parte actora en continuar el juicio de divorcio interpuesto en contra del ciudadano I.P.G., quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda.

Consta en actas que en fecha 12 de junio de 2008, se llevó a cabo el acto de contestación no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, quedando desierto el acto.

En fecha 03 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora introdujo escrito de pruebas en el cual, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales; promovió el contenido del expediente 24F4700332-08 llevado por ante la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano I.P. por violencia contra la mujer, solicitando se oficie a la mencionada Fiscalía a los efectos de verificar la existencia del expediente y promovió la declaración jurada de los ciudadanos J.B., B.Q. y E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.604.953, 12.861.663 y 11.861.117, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia;

En la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral de de evacuación de pruebas, comparecieron las partes representadas por sus apoderados judiciales y al finalizar el acto ambas partes presentaron sus conclusiones.

Concluida la sustanciación en fecha siete (7) de abril de 2009, la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas dictó sentencia en la cual declaro:

a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario propuesta por la ciudadana A.C.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.087.524, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por los abogados GLENDAMAR PEROZZI, J.Q., PATRICE CASTRO y M.P., Inpreabogado Nos. 77.152, 57.659, 84.307 y 51.716 respectivamente, en contra del ciudadano I.D.P.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.842.382 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado L.J.P.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.760.

b) En virtud del fallo dictado, quedan SUSPENDIDAS todas y cada una de las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en la presente causa, a tal efecto se ordena oficiar igualmente a quien corresponda.

c) Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta Instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Contra esta decisión, la abogada Glendamar Perozzi Romero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana A.Q.R. ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos siendo remitido el expediente a esta Corte Superior, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado.

Consta en actas que en fecha 20 de mayo de 2009 fue celebrado el acto de formalización del recurso de apelación interpuesto, manifestando la apoderada judicial de la parte actora-apelante, abogada Glendamar Perozzi, que no comparte el criterio adoptado en la sentencia, por la Juez Unipersonal N°. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, incurriendo en lo que doctrinariamente conocemos como silencio de la prueba, al no darle valor probatorio específicamente a la testimonial jurada de la ciudadana B.Q., quien al interrogatorio manifestó claramente tener conocimiento de las situaciones o discusiones presentadas entre los esposos PEREZ-QUERO; que también manifiesta que presenció los motivos por los cuales el señor PEREZ abandona su hogar; que en una discusión ella presenció el desconocimiento de uno de los hijos habidos en el matrimonio, específicamente de su segunda hija; que manifestó la declarante que es la ciudadana A.Q. quien satisface las necesidades, de vestido, educación de sus menores hijos; que la falta de valoración por parte de la juzgadora de esta prueba testimonial constituye una flagrante violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en el caso concreto nos remitimos al artículo 451 de la LOPNA, ya que la juzgadora se concretó en manifestar el desecho de las pruebas testimoniales, por cuanto no aportaban a su criterio, ningún fundamento o motivación con lo explanado en el libelo de la demanda; que considera que existió otra falta grave que todos los juristas y juridiscentes deben saber, que el norte debe ser la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 12 del CPC y el 450 literal j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que en el libelo de la demanda, la parte demandante manifestó textualmente que desde marzo de 2004 el ciudadano I.P. se había marchado del hogar, desligándose de las obligaciones tanto de cónyuge como de padre, lo cual la obligó a demandarlo por obligación de manutención en el mes de septiembre de 2004; que en fecha 21 de abril de 2008, a través de un escrito hace ofrecimiento de obligación de manutención, el cual riela en el folio 31 de esta causa, escrito este que no fue valorado por la sentenciadora, como una prueba real de abandono. Igualmente en su extemporáneo escrito de contestación de la demanda, el demandado I.P. asegura haberse visto en la necesidad de domiciliarse en un local comercial ubicado en el avenida lucero, 32, Parroquia J.H.d.M.C., aquí se demuestra que existió un abandono grave, voluntario e injustificado tanto de sus obligaciones de alimentación y de socorro, para su cónyuge; que para el momento de su abandono estaba en estado de embarazo. Ahora esta defensa se pregunta si no es suficiente abandono el hecho de que el ciudadano I.P. haya abandonado su hogar como lo asevera en su escrito y la manifestación de la prueba testimonial que fue desechada por esta juzgadora, el hecho de no haber cumplido con su obligación de manutención para su hijo y esposa como quedó demostrado en el expediente de obligación alimentaria y en el ofrecimiento que hace el demandado en ésta misma causa, lo cual es prueba real de su abandono. Igualmente nos preguntamos, si no es injuria el hecho de desconocer a un hijo habido dentro de la relación matrimonial, el cual posteriormente a su nacimiento es presentado por él y no ha hecho ningún juicio, ni ninguna acción de inquirir la paternidad de dicha niña. En la legislación venezolana nos preguntamos que sentido tiene mantener vigente la institución del matrimonio de dos cónyuges entre los cuales existe problemas graves, lo cual afecta psicológicamente a los menores y al entorno familiar en el cual se desenvuelve esta familia, por cuanto el presente caso en concreto encaja perfectamente en la doctrina aplicada por la Sala de Casación Social de divorcio solución, cuando efectivamente ésta comprobada una causal de divorcio del artículo 185 en este caso nos referimos el abandono voluntario, el Estado debe en la búsqueda de la justicia efectiva disolver dicho vinculo matrimonial; que solicita a esta d.S.d.A. se sirva dictar un auto de mejor proveer en la búsqueda de la verdad y en vista de la falta de valoración de las pruebas testimoniales y de la falta de valoración que se le dio al escrito de ofrecimiento como una prueba real de abandono solicite al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No.2 que expida copia certificada del expediente signado con la nomenclatura 4296-04. Pido a esta Sala de Apelación que conoce del recurso, revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas y declare la ruptura del vínculo matrimonial.

II

El tema a decidir en la presente causa versa sobre la comprobación de los hechos alegados por la actora a fin de dar por demostrada la existencia de las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, y para ellos se procede al análisis del material probatorio cursante en actas..

  1. Copia certificada del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos I.D.P.G. y A.C.Q.R. demostrándose con ello, que efectivamente los mencionados ciudadanos, contrajeron matrimonio el día 16 de noviembre de 1996, por ante el Prefecto y Secretario del municipio Cabimas del estado Zulia; b) copia certificada de las actas de nacimiento de los niños (NOMBRES OMITIDOS), en el cual se demuestra el vínculo que existe entre los ciudadanos I.D.P.G. y A.C.Q.R. y sus hijos, a estos documentos esta Corte les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara

  2. Copias Certificadas de las actas de nacimiento de las menores (NOMBRES OMITIDOS). Copias certificadas de las actas de nacimiento de (NOMBRES OMITIDOS), las cuales esta Corte valora por ser documentos públicos de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y demuestran que son hijos del demandado y no aportan nada al proceso de divorcio que se ventila. Así se decide.

En fecha 30 de marzo de 2009, fueron escuchadas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, en primer término la ciudadana B.G.Q.C., luego de identificarse y prestar el juramento de ley, declaró: que conoce a los ciudadanos A.Q. e I.P.d. vista y saludo; a la segunda pregunta de si le consta que los ciudadanos A.Q. e I.P. contrajeron matrimonio civil hace tiempo atrás y cómo le consta?, respondió: que si, ya que siendo vecinos de la casa de la mamá de ella “se escuchó mucho el hecho de que se iba a casar”; a la tercera pregunta de si sabe o le consta dónde fijaron el domicilio conyugal?, respondió que si conoce el lugar de residencia de ellos, es en residencias Las Delicias en la parte baja en Cabimas; a la cuarta pregunta: de si sabe y le consta cómo era la relación que mantenían los esposos PÉREZ –QUERO?, respondió: que al principio se veía una relación normal, que al transcurrir los años se veían discusiones, lo sabe porque era algo público, que ella vive cerca de la mamá de ella y vio al señor ITAMAR discutiendo con ella; a la quinta pregunta de si sabe y les consta en qué consistían las discusiones que ella manifestó haber presenciado?, respondió: “Nosotros llegamos a escuchar una de las discusiones más fuertes, era que él alegaba que la señora estaba embarazada y ese bebé no era de él”; a la sexta pregunta: ¿diga el testigo si sabe y le consta que existió o no una ruptura de la unión matrimonial y en caso de ser afirmativo explique en que constaba?, contestó: “si ellos se separaron en el mes de marzo del 2004, recuerdo porque esa es mi fecha de cumpleaños estábamos en una reunión y fue cuando se presentó él con una de las tantas discusiones y después él no regresó más por la casa de la señora”; a la séptima pregunta, de si sabe y le consta que luego de esa ruptura que usted menciona ha existido alguna reconciliación desde la separación hasta la actual fecha?, contestó: “no ellos no han tenido reconciliación porque la señora después que él había dicho eso de que él no le reconocía su embarazo, ella ha estado sola, él no atendió ni el embarazo y ella tuvo que bregar sola con su embarazo. Terminado el interrogatorio la parte demandada procedió a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: a la primera pregunta de cuantos años tiene de amistad con la ciudadana A.Q.?, contestó: “yo la conozco a ella desde hace diez años”; a la segunda pregunta: diga la testigo de cuál desconocimiento de paternidad manifiesta ella en su declaración?; contestó: “su segundo bebe”; a la tercera pregunta de ¿por qué la testigo expresa lo siguiente, sea más clara?, contestó: “bueno en el momento de la discusión ella tenía un solo hijo me estoy refiriendo al segundo bebe desde ese momento fue una ruptura definitiva”; a la cuarta pregunta de con quien actualmente vive la ciudadana A.Q. en su casa de habitación, contestó: “yo se que la señora tiene una nueva pareja pero no se su nombre, tampoco me consta si está viviendo con él”; a la quinta pregunta de si sabe cuantos hijos tiene la ciudadana A.Q. actualmente, contestó: “tiene tres”; a la sexta pregunta de si puede decir los nombres de cada uno de ellos, contestó: “ se que son tres, es un varón y dos hembritas pero no se sus nombres. Acto seguido el tribunal procedió a realizar las siguientes preguntas: a la primera pregunta de si de ese conocimiento que dice tener de los esposos P.Q., sabe y le consta con cuál de los cónyuges viven los hijos habidos en el matrimonio, contestó: “viven con su mamá ARELIS”; a la segunda pregunta, si de ese conocimiento que dice tener de los esposos PEREZ- QUERO, sabe y le consta cuál de los esposos PEREZ - QUERO cubre o satisface todas las necesidades de alimentación, vestido y educación de los hijos habidos en el matrimonio, contestó: “la señora es la que satisface todas las necesidades de los niños, la única persona que yo veo que lleva y trae esos niños y les compra los alimentos es ella; a la tercera pregunta de si sabe y le consta si el ciudadano I.P.G. visita o tiene comunicación de alguna forma con sus hijos, contestó: “bueno el no se ve llegar a la casa de la mamá de la señora Arelys que es donde están los niños, desde la fecha de la ruptura no se le ha visto más con el niño, con el mayor por que la pequeñita el no ha tenido comunicación con ella. Acto seguido previo juramento de Ley, le fue tomada la declaración a la ciudadana E.D.C.C.C. quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.Q.R. e I.P.; a la segunda pregunta de si sabe y le consta que los ciudadanos A.Q. e I.P. contrajeron matrimonio hace un tiempo atrás, contestó: “Si”; a la tercera pregunta de si sabe o le consta donde fijaron el domicilio conyugal los ciudadanos A.Q. e I.P., contestó: “en residencias Delicias, conjunto residencial Delicias en la calle chile; a la cuarta pregunta de si sabe o le consta como fue la relación que mantenían los ciudadanos A.Q. e I.P., contestó: “bueno yo en realidad soy compañera de trabajo de la señora A.Q. y desde que la conocía yo pude constatar que tenia problemas en su relación matrimonial porque llegaba a su oficina llorando, al momento de prender la computadora le llegaban notas de amenazas personales”; a la quinta pregunta de en que consistían dichas amenazas o problemas que presentaba la señora ARELYS y quien se las proporcionaba, contestó: “bueno las amenazas como ya dije eran personales y se las enviaba su esposo a su correo porque ahí dice quién es la persona que se los enviaba”; a la sexta pregunta de si sabe o si presenció alguna discusión entre la ciudadana A.Q. e I.P.,? contesto: “pude presenciar discusiones pero no personalmente sino cuando la llamaba por teléfono, ella estaba en horario de oficina y ahí se presenciaba la discusión”; a la séptima pregunta de si sabe o le consta si existió una ruptura de la unión matrimonial y en caso de ser afirmativo como le consta?, contestó: “la ruptura me consta porque ella comento allá que ya no vivía con su esposo desde el año 2004”; a la octava pregunta de si sabe y le consta que desde la ruptura que ella menciona ha existido alguna reconciliación en la pareja PÉREZ – QUERO?, contestó: “No, no ha existido”. Seguidamente la apoderada de la parte actora ejerció el derecho a repreguntas de la siguiente manera: diga el testigo en cuantas oportunidades ha visto al ciudadano I.P.?, contestó: “bueno como ya lo dije anteriormente soy compañera de trabajo de la señora A.Q. y por lo tanto al señor lo conozco por la referencia y lo que ella ha vivido en la oficina y las veces que lo he visto aquí”; a la siguiente repregunta de si sabe cuántos hijos tiene la ciudadana A.Q. y qué nombres tienen?, contestó: “la señora A.Q. tiene tres niños (NOMBRES OMITIDOS). A la otra repregunta, de si los tres hijos mencionados corresponden al ciudadano I.P.?, contestó: “Solamente dos”. A la siguiente repregunta: de si conoce cuál es el nombre de la actual pareja de la ciudadana A.Q.?, contestó: “no se, se que tiene esposo, pero no se el nombre”; a la otra repregunta: diga si sabe si el ciudadano I.P. está cumpliendo con su obligación de manutención para sus hijos (NOMBRES OMITIDOS)?, respondió: “bueno incluso ella sometió acá una apelación para que el señor le pasara a los niños, pero la señora es la que cubre todos los gastos de los niños médicos, educativos y de alimentación”. A la otra repregunta de si visita frecuentemente a la ciudadana A.Q. en u apartamento?, la testigo respondió: “no como ya mencioné anteriormente soy compañera de trabajo lo que vine a atestiguar fue lo que yo observe en la oficina. Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas al testigo: primera: diga la testigo, si de ese conocimiento que dice tener de los esposos PEREZ- QUERO, sabe y le consta con cuál de los cónyuges viven los hijos habidos en el matrimonio?, contestó: “Con la mamá de la señora A.Q.”; segunda: diga la testigo, si sabe y le consta si el ciudadano I.P.G. visita o tiene comunicación de alguna forma con sus hijos, contestó: por lo que me ha comentado la compañera de trabajo es que el esposo no visita a los hijos.

Del análisis de las declaraciones dadas por estas testigos se constata que las mismas son vagas, imprecisas y contradictorias. En el caso de la testigo B.Q. refiere que ella es vecina de la mamá de la señora ARELYS y varias veces vio al señor ITAMAR discutiendo con su esposa; la testigo E.C. manifestó que pudo presenciar discusiones pero no personalmente sino por teléfono; la testigo B.Q. manifestó que se separaron el 24 de marzo del año 2004, que lo recuerda porque ese día ella cumpleaños, estaban en una reunión, discutieron, él se marchó y no regresó más por la casa de la señora ARELYS; la testigo E.C. manifestó que la señora ARELYS le comentó que desde el año 2004 no vivía con su esposo, ambas declaraciones se contradicen con lo dicho por la actora en el libelo de la demanda, al manifestar que el 24 de marzo su esposo recogió todas sus pertenencias y se marchó de la casa dejándola abandonada en el sexto mes de embarazo.

Es evidente que de estas declaraciones no existen elementos suficientes para demostrar el abandono voluntario del cónyuge I.P.G., como tampoco existen elementos suficientes para demostrar los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, esta Corte los desestima, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

La Corte para decidir observa

El presente recurso de apelación está referido al abandono voluntario y los excesos, la sevicia y las injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Al respecto la autora I.G.A. en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, define el Abandono Voluntario previsto en la causal 2da.del artículo 185 del Código Civil, como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia de socorro, de convivencia). Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o de la mujer. Es voluntaria cuando resulta de un acto intencional, es decir cuando los actos realizados por uno de los cónyuges han sido hechos con el propósito determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio y es injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y conciente de las obligaciones derivadas el matrimonio. (págs. 290-291).

En cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a la imposibilidad de los cónyuges de continuar la vida en común, debido a los excesos, la sevicia y las injurias graves, entendiendo por excesos, tal como lo señala la autora I.G.A., en su obra comentada, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro, al punto de comprometer la salud y hasta la vida misma; por sevicia, los actos que contienen maltrato material, que aunque no hace peligrar la vida del otro cónyuge hace imposible la convivencia entre los esposos y la injuria es el acto por medio del cual uno e los cónyuges o ambos se injurian, se ultrajan, se ofenden bien, mediante expresiones o acciones ejecutadas por uno de los cónyuges en contra del otro, que deshonran, menosprecian y desprestigian al otro cónyuge y para que sean causal de divorcio deben ser graves voluntarias e injustificadas, hasta el punto que hagan imposible la vida en común. (págs. 292-293).

Formalizado el recurso de apelación la apoderada de la apelante alega, que la sentenciadora de la primera instancia incurrió en silencio de pruebas, al no darle valor probatorio a la testimonial jurada de la ciudadana B.Q., criterio que esta alzada no comparte, por cuanto, la sentenciadora de la primera instancia luego de transcribir y analizar la declaración rendida por la mencionada ciudadana, manifestó: “que sus dichos carecen de motivación y fundamento, ya que su testimonio nada ofrecieron para demostrar fehacientemente lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, no hacen referencia alguna a situaciones concretas que hayan presenciado, ni nada ofrecieron para demostrar lo alegado por la demandante en su libelo de demanda …” . De lo anteriormente expuesto se constata que el a quo al a.l.d. de las testigos, las desechó por no declarar nada que favorezca a la demandante a los efectos de la disolución del vínculo matrimonial. Por lo tanto esta Corte considera que la Juez de la Primera Instancia no incurrió en silencio de pruebas, tal como lo afirma la parte actora apelante. En consecuencia queda desvirtuado el alegato esgrimido por la apelante en el acto de formalización del recurso de apelación. Así se decide.

Analizado el libelo de la demanda y apegados a la definición que del abandono voluntario hace la autora antes citada, así como de los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, se observa, que no están cumplidos ni demostrados los hechos que constituyen las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, al expresar la actora en el libelo de la demanda lo siguiente:

Durante los primeros año todo transcurría en forma felíz y armonioso pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo; hasta que el 24 de marzo del año 2004 el prenombrado ciudadano tomó toas sus pertenencias y decidió marcharse e la casa, dejándome abandonada en el sexto mes de gestación de mi embarazo junto a mis hijos, fecha que desde la cual se ha negado a cumplir con sus obligaciones, ni como esposo ni como padre, conllevando a este a un abandono total y voluntario por lo cual me vi en la necesidad de demandar por pensión de alimento como en efecto lo hice… (Omisis)…

A pesar de mis súplicas para que retomara su actitud y volviese a ser el esposo y padre comprensivo para lograr mantener el vínculo familiar que en principio nos habíamos trazado, resultando todo inútil. Situación que aún persiste en los actuales momentos donde manifestó delante de testigos que no quería ni deseaba seguir viviendo junto a mi, que me haría la vida imposible, recibiendo incluso amenazas de muerte en varias oportunidades.

…(Omisis) por que de los hechos narrados se tipifican el abandono voluntario y los excesos e injurias graves que hacen imposible la vida en común previsto en la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto vengo a demandar como en efecto demando a mi legítimo esposo ciudadano I.D.P. GARCÍA…

, .

En el caso de autos, no existiendo ninguna otra prueba que a.q.d.e. real abandono voluntario e injustificado que la actora le imputa a su cónyuge, tanto de sus obligaciones de alimentación y socorro para con su cónyuge, ni elemento alguno que demuestre la imposibilidad de los cónyuges de continuar la vida en común, debido a los excesos, sevicia e injuria, por no existir medios probatorios demostrativos de actos de violencia o crueldad por parte del demandado que comprometan la integridad física de la actora, ni maltrato que haga imposible la convivencia, injurias, ultrajes u ofensas que conlleven expresiones o acciones ejecutadas por alguno de los cónyuges que menosprecien o desprestigien al otro, hacen que los alegatos esgrimidos por la formalizante del recurso de apelación sobre el silencio de pruebas que como ya se ha dicho ambas testigos resultaron analizadas por el a quo; no puede pretender la actora que el supuesto de hecho de desconocimiento de hijo nacido dentro del matrimonio, constituya medio de prueba para demostrar la causal de injuria alegada, sin existencia de un mero indicio sobre el particular, menos aún puede prosperar su pretensión ante esta Alzada, para que el órgano jurisdiccional en la búsqueda de la verdad y ante la deficiencia de las testimoniales rendidas por los testigos ofrecidos, dicte auto para mejor proveer solicitando copia certificada del expediente N° 4296-04 que cursa ante la Sala de Juicio para comprobar alguna de las causales de divorcio invocadas por la parte actora.

En consecuencia, es evidente que la parte actora no logró demostrar los elementos que constituyen el abandono voluntario por parte del cónyuge, como tampoco logró probar los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común de los esposos PEREZ-QUERO, al resultar desestimadas las declaraciones rendidas por los testigos en el acto oral de evacuación de pruebas, en virtud de todo lo expuesto, la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana A.Q.R. en contra el ciudadano I.P.G., fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil no prospera en derecho, debiendo confirmarse el fallo dictado en fecha 07 de abril de 2009, por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, lo que de igual manera resulta inadmisible para aplicar la doctrina del divorcio solución, como lo pretende la recurrente, asunto que no aplica en el caso de autos, por cuanto no está comprobada ninguna de las causales de divorcio alegadas. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de divorcio interpuesto por la ciudadana A.C.Q.R. en contra del ciudadano I.P.G., declara: 1º) SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana A.Q. en contra del ciudadano I.P.G.. 2°) SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana A.Q., contra de la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2009, por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. 3°) CONFIRMA la sentencia apelada. 4°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante por haber apelado de una sentencia que se conforma en todas sus partes, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribuna de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidenta.

C.T.M.

La Juez Ponente La Juez Profesional

B.B.R.O.R.A..

La Secretaria

Karelis Molero García

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00. p.m) se publicó el fallo anterior quedando anotado bajo el Nº 25 en el Libro de Registro de sentencias definitivas que lleva esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria.

Exp. No. 01321-09.

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