Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 005415

En fecha 5 de mayo de 2006, la ciudadana A.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.870.424, asistida por la abogada Nahaury Párraga Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.795, interpuso querella funcionarial contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en la Resolución N° RCEM-002-2006 de fecha 6 de enero de 2006 y la Resolución N° RCEM-0014-2006 de fecha 7 de febrero de 2006, respectivamente, dictados por el Contralor Interventor de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 26 de febrero de 2007, la abogado Maryna Cuevas Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.659, actuando en representación del querellante, consignó escrito de contestación a la querella.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 5 de mayo de 2006, la parte actora interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 05 de enero de 1994 [ingresó] a la Contraloría del Estado Miranda en el cargo de Ingeniero III, siendo promovida al cargo de Auditor Fiscal Coordinador en el año 2004, todo lo cual se evidencia que [es] funcionaria de carrera”.

Que “(…) en fecha 06 de enero de 2006, [fue] notificada que el Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda había decidido [removerla] del cargo que desempeñaba (…) [informándole] que pasaba a situación de disponibilidad por el período de un mes, contado a partir de la fecha de notificación [de ese acto] administrativo, es decir a partir del 07 de enero de 2006 (…)”, todo ello conforme a lo dispuesto en la Resolución N° RCEM-002-2006 dictada por el Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda en la fecha supra indicada.

Que en razón del reposo que recibió del Servicio de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 19 de enero de 2006, debía haber quedado suspendido el período de disponibilidad al cual había sido sometido, no obstante la administración querellada se negó a recibir el aludido reposo.

Que “[en] fecha 07 de febrero de 2006 [fue] notificada del acto Administrativo (sic) (…) que consta en la Resolución No. RCEM-0014-2006 dictado por el (…) Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, de esa misma fecha, mediante el cual [la] destituyen del cargo en razón de haber resultado, supuestamente, infructuosas, las gestiones reubicatorias”.

Que las Resoluciones atacadas a través de la presente querella violan flagrantemente las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras que el acto administrativo de remoción viola el contenido de los artículos 13, 18 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, en base a las normas aludidas la querellante denuncia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a ser oída y a presentar pruebas, y el derecho a la estabilidad de la que gozan los funcionarios públicos, así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido “toda vez que fue removida del cargo que ocupaba, sin haber incurrido en falta alguna”, la inmotivación del acto administrativo de remoción y la inexistencia del mismo “(…) debido a que no fue notificada de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y para decidir acerca de [su] remoción jamás se le informó las razones que tuvo la administración para tomar esa drástica decisión”.

Que “(…) para comprobar las funciones de los cargos de Alto (sic) nivel o de confianza es requisito sine-quanon (sic) que se haga a través del Registro de Información de cargo (R.I.C.), sin embargo no [le] levantaron el R.I.C, lo que evidencia que se violó el debido proceso, dado que en el cumplimiento de [sus] funciones no maneja información confidencial ni presenta ninguna característica que pueda calificarlo como de confianza o de alto nivel (…)”.

Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en la Resolución N° RCEM-002-2006 de fecha 6 de enero de 2006 y la Resolución N° RCEM-0014-2006 de fecha 7 de febrero de 2006, respectivamente, dictados por el Contralor Interventor de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, y que en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Órgano querellado y se cancelen los salarios dejados de percibir desde el momento de la remoción hasta la fecha efectiva de su reincorporación.

II

DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA

En fecha 26 de febrero de 2007, la representación del Órgano querellado presentó su respectivo escrito de contestación a la querella, ejercido en los siguientes términos:

Que “(…) el acto administrativo impugnado fue notificado en fecha 06 de enero de 2006, tal como se evidencia de la firma autógrafa que existe al pie del acto de notificación de la Resolución R.C.E.M-002-2006 (sic), de fecha 06-01-2006 (…)”, mientras que “(…) el presente recurso se consignó en fecha 05 de mayo del 2006 (…)”.

En tal sentido, adujo que la presente querella funcionarial debe ser declarada inadmisible, por haber transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el contralor Interventor del Estado Miranda es el funcionario competente para dictar los actos administrativos recurridos “(…) conforme a las competencias que le confieren los artículos 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, 42, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Miranda, así como el Capítulo 1, artículo 1, numeral 12, de la Resolución Organizativa N° 1, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda N° Extraordinario, de fecha 27 de agosto de 2004 (…)”.

Que “(…) el retiro fue válido, porque se produjo en primer lugar la separación de la funcionaria del cargo por medio de un acto de remoción, y en segundo lugar por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias”.

Que su representado no sólo respetó la anterior condición de funcionario de carrera que había ostentado la querellante sino que además “(…) al emitir los actos administrativos correspondientes para la remoción y retiro , [se cumplieron] íntegramente con los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la debida notificación de los mismos, en consecuencia en el presente caso no se configura el vicio de inconstitucionalidad y prescindencia total y absoluta de procedimiento (…)”.

Que no es cierto que la presentación de un reposo suspenda el período de disponibilidad, por el contrario, “(…) con el acto de remoción se pretende apartar a la funcionaria del cargo que ejerce (…) y como consecuencia de ello (…) pasó al estado de disponibilidad, con goce de sueldo, para ser reubicada, ya que la relación de empleo no había terminado definitivamente (…)”.

Que la querellante fue removida de un cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción “por la naturaleza de la funciones que realizaba”, motivo por el cual adujo que “(…) no es cierto que el hecho de haber ingresado a la Institución Contralora en el cargo de Ingeniero III y haber sido promovida al cargo de Auditor Fiscal Coordinador en el año 2004, implique que se catalogue (…) como funcionaria de carrera (…)”.

Niega que el acto administrativo de remoción haya sido inmotivado aduciendo que “(…) dicho acto contiene los elementos de naturaleza fáctica que determinan que el cargo y las funciones realizadas por la querellante son de confianza, cumpliendo con el carácter legal, previsto en el artículo 9 y 18 ordinal 5° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la motivación (…) es la expresión sucinta de los hechos que sirven de fundamento al acto, requisito éste al cual se dio cumplimiento, conjuntamente con la indicación de los fundamentos legales en que se apoyó el acto de remoción”.

Que el acto de remoción no es inexistente por falta de notificación ya que “(…) el oficio N° 100-06-2006 de fecha 06 de enero de 2006, contiene la notificación de la ciudadana interesada y en efecto en el mismo se observa la firma autógrafa en evidencia de haber quedado debidamente notificada del contenido del acto (…)”.

Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud de la parte actora de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares de remoción y retiro contenidos en la Resolución N° RCEM-002-2006 de fecha 6 de enero de 2006 y la Resolución N° RCEM-0014-2006 de fecha 7 de febrero de 2006, respectivamente, dictados por el Contralor Interventor de la Contraloría General del Estado Miranda, notificados a la querellante en fechas 6 de enero de 2006 y 7 de febrero de 2006, respectivamente.

Así, determinado el acto administrativo recurrido, este Juzgado Superior como punto previo pasa a pronunciarse sobre la caducidad alegada, en los términos siguientes:

La representación de la Contraloría del Estado Miranda adujo la inadmisibilidad de la querella interpuesta contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° RCEM-002-2006 de fecha 6 de enero de 2006 por haberse superado el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, se advierte que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido reiteradas al señalar que el lapso de caducidad para el ejercicio de los recursos transcurre fatalmente, esto es, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ocasionando el vencimiento del recurso o acción, la extinción total del derecho que se pretendía valer.

De esta forma, el lapso de caducidad para la interposición de los recursos se dará inicio, una vez que el justiciable haya tenido conocimiento del acto administrativo que haya causado estado, o de la actuación que haya perjudicado su esfera jurídica, es decir, solo surtirá efectos una vez que el administrado haya sido notificado.

En tal sentido, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 ha previsto un lapso de tres (3) meses para la interposición de los recursos contenciosos a que hubiere lugar con motivo de la aplicación de dicha Ley.

Así, este Tribunal observó del contenido de las actas cursantes en autos que la Resolución N° RCEM-002-2006 de fecha 6 de enero de 2006, a través de la cual se acordó la remoción de la querellante, fue notificada en la misma fecha en que se dictó el acto, a través de Oficio N° 100-06-2006, circunstancia ésta que se desprende de la firma autógrafa estampada por la actora en la parte final de la notificación (ver folio 8 del expediente judicial).

De esta forma, queda de manifiesto que entre la fecha de notificación del acto impugnado -6 de enero de 2006- y la fecha de la interposición de la presente querella -5 de mayo de 2006- trascurrieron más de tres (3) meses, excediéndose así el lapso previsto en la Ley para atacar el acto administrativo impugnado. En consecuencia, se declara la caducidad del recurso interpuesto contra el acto administrativo de remoción, y así se decide.

Este Juzgado considera necesario señalar que el acto de remoción y el acto de retiro, son dos actos diferenciados, el primero dirigido a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos de carrera conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, excepción que sólo es aplicable en los supuestos expresamente señalados en dicha Ley, como es el caso de los funcionarios públicos que estén sometidos a una reducción de personal en ocasión de una reorganización administrativa, o de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refería el artículo 19 eiusdem, en concordancia con el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (vigente hasta que se dicte el Reglamento de la Ley del Estatuto).

Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reubicado en un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba.

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público bien porque hayan resultado infructuosas las gestiones reubicatorias en cualquiera de los supuestos señalados ut supra, o bien, porque se hayan cumplido los supuestos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 6 o 7 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hecho disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.

Ahora bien, el acto de retiro, no implica necesariamente un acto de remoción previo, pues, en los cargos de libre nombramiento y remoción la pérdida de la titularidad del cargo que venía ejerciendo (efecto del acto de remoción) y el retiro de la Administración Pública (efecto del acto de retiro) está contenida en un mismo acto, sin embargo, cuando el funcionario haya ejercido previamente un cargo de carrera, se requiere la emanación de los dos actos (remoción y retiro).

De esta forma, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, no existe entre ellos una relación de causalidad, de manera que esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de ser afectados por vicios diferentes y producir efectos distintos en su destinatario.

De las consideraciones expuestas, se infiere que el acto administrativo de retiro debe ser revisado de forma autónoma al acto de remoción, es decir, estará sometido a una revisión distinta e independiente, y por tanto, a un lapso de caducidad propio y a la verificación de sus propios vicios.

Ello así, de la revisión de las actas cursante a los autos se desprende que la querella interpuesta contra el acto administrativo de retiro, contenido en la Resolución N° RCEM-0014-2006 de fecha 7 de febrero de 2006, notificado en la misma fecha a través de Oficio N° 125-06-137 (ver folio 11 del expediente judicial), se mantiene incólume, dado que la misma se interpuso oportunamente. Así se declara.

Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo del asunto, este Tribunal considera oportuno indicar que habiendo sido declarada la caducidad de la querella interpuesta contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° RCEM-002-2006 de fecha 6 de enero de 2006, feneció la oportunidad para atacar todo supuesto o vicio que pudiera surgir en función de dicho acto administrativo, por cuanto el mismo adquirió fuerza definitiva y como consecuencia, está provisto de ejecutividad y ejecutoriedad.

Por tal motivo, todo análisis de la calificación del cargo de la querellante que según la Administración es de libre nombramiento y remoción y, según la actora es de carrera, resulta infructuosa, por cuanto la misma se efectuó en el acto de remoción, que como ya se dijo es irrevocable por haber expirado el lapso previsto en la ley para su ataque

Ello así, este Juzgado Superior declara firme el acto administrativo de remoción y, en consecuencia, omite toda revisión de los posibles errores contenidos en el mismo, incluida la calificación del cargo de la querellante. Así se decide.

Revisado el punto previo relativo a la caducidad de la querella, y acotado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el fondo del asunto, a tal efecto observa que:

La querellante en su libelo adujo que el acto de “remoción” fue dictado en contravención de los artículos 13, 18 y 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando su derecho a la defensa y al debido proceso, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, en ausencia de motivación o de los fundamentos legales pertinentes.

Asimismo, adujo que dicho acto era inexistente “(…) debido a que no [fue] notificada de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y para decidir de [su] remoción jamás se [le] informó de las razones que tuvo la administración para tomar esa drástica decisión”.

Sin embargo, hay que advertir que en el caso de autos, ante la declaratoria de caducidad hecha por este Tribunal con respecto al acto de remoción, el único acto revisable en vía judicial es el acto de retiro. En atención a ese acto, este Juzgado observa que la querellante adujo en la parte inicial de su libelo que “(…) el acto administrativo que en esta oportunidad se recurre es completamente inconstitucional, dado que viola flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En la afirmación hecha no se expresa directamente a cual de los dos actos impugnados le está atribuyendo tal violación, no obstante, en el párrafo siguiente se alega la “inconstitucionalidad de los Actos Administrativos de efectos particulares, contenidos en la Resoluciones Nros. (sic) RCEM-002-2006, dictado en fecha 06 de enero de 2006 (…) así como el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. RCEM-0014-2006 dictado por el citado ciudadano en fecha 07 de febrero de 2006 (…)”.

De los argumentos expuestos, puede inferirse que la inconstitucionalidad que se alega en el acto de retiro está referida a la violación del artículo 49 eiusdem, esto es, a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Ello así, en lo que respecta a la violación al derecho al debido proceso de la querellante este Tribunal advierte que para que existan vicios en el procedimiento se requiere que las desviaciones producidas, coloquen al administrado en un evidente estado de indefensión, que impidan la correcta manifestación de voluntad de la Administración o que hayan violado flagrantemente en la formación del acto una norma de procedimiento administrativo, ya que de lo contrario no podrá cuestionarse la validez del acto (Vid. Sala Político Administrativa sentencias Nros. 747 y 1914 de fecha 29 de mayo de 2002 y 4 de diciembre de 2003, respectivamente).

En igual sentido, la doctrina ha señalado que para que un vicio en el procedimiento administrativo acarree la nulidad absoluta del acto, se requiere que hubiere sido dictado con “precindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, no de un simple trámite, requisito o formalidad, pues en ese caso la nulidad sólo pudiera ser relativa (Vid. A.R.B.-Carías. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2005. pp. 181).

Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa de las actas cursantes en autos que la querellante fue removida de su cargo de Auditor Fiscal Contralor y colocada en situación de disponibilidad por ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción que había desempeñado con anterioridad un cargo de carrera.

Así, conforme a lo previsto por la parte final del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente), a los funcionarios de confianza que cumplieran con el presupuesto antes señalado, debe concedérseles un período de disponibilidad de un (1) mes durante el cual se harán todas las gestiones reubicatorias pertinentes, a fin de lograr la reubicación del funcionario a un cargo de similar o superior jerarquía; ello con el objeto de garantizar al funcionario la estabilidad persistente en función de su anterior condición de funcionario de carrera (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sentencia del 16 de junio de 1988, caso: I.P. vs. Instituto Nacional de Puertos y sentencia del 16 de abril de 1991, caso: R.F. vs. Ministerio de Fomento).

En este sentido, se procede a verificar en el expediente administrativo, todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento de reubicación, a fin de determinar la existencia o nó de posibles violaciones del procedimiento legalmente establecido, las cuales se resumen de la siguiente manera:

En fecha 6 de enero de 2006, a través del Oficio N° 100-06-006, se notificó a la ciudadana A.P.Q. del acto administrativo de remoción contenido en la resolución N° RCEM-002-2006 de la misma fecha (folios 77 al 80).

El 16 de enero de 2006, la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Miranda, libró oficios Nros 125-06-050, 125-06-055, 125-06-056 y 125-06-046 al Director General de la Administración de Recursos humanos de la Gobernación del Estado Miranda, al Contralor Metropolitano, a la Directora Técnica de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, respectivamente, a través de los cuales se les solicitaba sus buenos oficios para la reubicación de la querellante (folios 81 al 84).

En fecha 18 de enero de 2006, el Director de Personal de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana libró Oficio N° DRRHH 2006-016, a través del cual se informó a la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Miranda que habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias por no existir ningún cargo vacante en dicho organismo (folio 85).

El fecha 27 de enero de 2006, la Directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana libró Oficio N° 00739, a través del cual se informó a la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Miranda que habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias (folio 86).

Concluido el período de disponibilidad, el Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda dictó acto administrativo de retiro a través de Resolución N° RCEM-014-2006 de fecha 7 de febrero de 2006, el cual fue notificado a la querellante en la misma fecha a través de Oficio N° 125-06-937 (folios 88 al 92).

De lo anterior, se evidencia claramente que se dio cumplimiento al período de disponibilidad y que se hicieron las gestiones reubicatorias requeridas por la Ley del Estatuto de la Función Pública y por el Reglamento de Carrera Administrativa, sin que la actora hubiera podido ser reubicada.

Igualmente, de la notificación del retiro se verifica el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 18 eiusdem, esto es, el texto íntegro del acto administrativo por el cual se retira a la querellante del que se desprende el nombre del funcionario que dictó el acto y el órgano al cual representa, lugar y fecha en que fue emitido el acto y la expresión sucinta de los hechos y las razones de derecho que dieron lugar a la decisión; así como la indicación del recurso que procedía contra el referido acto, con el término para ejercerlo y el órgano ante el cual debía interponerlo (ver folios 88 al 90 del expediente administrativo).

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima la existencia de violación alguna al derecho al debido proceso de la querellante, y así se decide.

En lo referente a la violación al derecho a la defensa de la querellante, advierte este Órgano Jurisdiccional que tal derecho se configura como la posibilidad efectiva que tiene un sujeto de ser notificado de los hechos que pudieran perjudicar sus intereses, hacer alegatos, tener acceso al expediente, promover y evacuar pruebas para desvirtuar hechos que le han podido ser incriminados antes de ser sancionado por los órganos administrativos, ser informado de los recursos que pudiere ejercer contra los actos administrativos que lo lesionen, a desistir del procedimiento o a solicitar su celeridad y transparencia.

De esta forma, la violación al derecho a la defensa surge cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide o cercena su participación en él o en el ejercicio de sus derechos, o bien se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de los actos que inciden o modifican su esfera jurídica, o no se les abre un procedimiento previo, antes de ser sancionados.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que la querellante, fue notificada oportunamente de los actos administrativos por los cuales se acordó su remoción y posterior retiro de la Administración Pública, y que en ambas ocasiones fue debidamente informada de los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentaron cada una de las decisiones, así como de los recursos que podía interponer contra dichos actos.

Por tal razón, este Tribunal estima errada la afirmación de la querellante en torno a la falta de notificación del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución RCEM-002-2006 de fecha 6 de enero de 2007, ya que de los recaudos consignados por ella junto al libelo, se observa su firma autógrafa al pie del último folio de la notificación del acto de remoción (ver folio 5 del expediente judicial).

Igualmente, se observa en el folio once (11) del expediente judicial, la firma autógrafa de la actora en la parte final de la notificación del acto de retiro contenido en la Resolución RCEM-0014-2006 de fecha 7 de febrero de 2006.

De los hechos antes expuestos se evidencia que no se desprende del contenido de las actas que cursan el expediente judicial algún elemento que creara en este Juzgado la presunción de que la querellante desconocía los motivos de la administración para dictar los actos recurridos, o menos aún, que hiciera suponer que no tenía conocimiento de los recursos y defensas que pudieran interponer a fin de proteger los derechos que le hubieren sido lesionados por la Administración.

Atendiendo entonces a las circunstancias de hecho referidas y a lo expresado en el párrafo que antecede, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos no se produjo la violación del derecho a la defensa del actor, y así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana A.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.870.424, asistida por la abogada Nahaury Párraga Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.795, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° RCEM-002-2006 de fecha 6 de enero de 2006, dictado por el Contralor Interventor de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA;

SEGUNDO

SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana A.P.Q., ya identificada, asistida por la abogada Nahaury Párraga Castillo, igualmente identificada, contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° RCEM-0014-2006 de fecha 7 de febrero de 2006, dictado por el Contralor Interventor de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil siete (2007 ). Años 197° y 148°.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA

Y.V.

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 am) se publicó y se registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 005415

CAG/ika

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