Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCobro De Costa Procesales

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

197º y l48º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: A.R.C.

PARTE DEMANDADA: L.C.

MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES

Revisada como ha sido la presente causa este juzgador observa:

PRIMERO

El presente procedimiento de cobro de costas procesales se encuentra sustanciándose por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tal efecto prevé el artículo 883 “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”.

SEGUNDO

Se desprende de folio 13 del presente cuaderno de costas que el demandado en fecha 12 de Diciembre de 2007, acude a darse por citado y manifiesta que renuncia al lapso de comparecencia y al término de distancia y en el mismo acto consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, ante tal evento este juzgador cumple con enunciar el contenido del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente: “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.” En este sentido señala Henríquez lo siguiente: ¿Por que razón la ley exige que se de conocimiento a la otra parte en el caso de abreviación de lapsos particulares, no comunes? Porque al abreviarse el lapso sin conocimiento del antagonista, se retrotraería la próxima oportunidad procedimental de actuación, y correría el riesgo la contraparte de que su derecho procesal quedara conculcado o precluido. La notificación entera al antagonista de la anticipación del orden procedimental que ocurrirá necesariamente por efecto de la reducción de un lapso de la cadena causal. Esto implica que abreviar los lapsos de forma unilateral constituye una actuación que atenta contra el principio de comunidad de los lapsos (Art.204) y seguridad en el ejercicio de la defensa (Art.15) que la actuación procesal de alguno de los litigantes tuviese per se la eficacia de recortar o abreviar el plazo que prevé la norma procesal para efectuar esa determinada actuación. Ninguna actuación unilateral de parte tiene la virtualidad de reducir por si misma un lapso procesal, en forma expresa o implícito, aunque sea un lapso no común a las partes, si no se cumple con el requisito de correr traslado, con la inmediación judicial al adversario en litigio.

TERCERO

Es así, como este Juzgador se pronuncia respecto a la contestación de la demanda pues al no poder el demandado renunciar de la forma que lo hizo al lapso de comparecencia, se tiene la contestación como extemporánea (hecha de manera inmediata al momento de la citación) cuando no sólo debía esperar al momento del término otorgado por el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil (2º día), sino que además tenía un día de término de distancia. Por lo que en este sentido ha sostenido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2001 lo siguiente: “la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada..., estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo”. Lo que implica que en el juicio breve el demandado debe contestar al segundo día y no antes, por lo que en la presente causa se tiene al demandado como contumaz en el acto de contestación. Y así se declara.

CUARTO

Ahora bien, visto lo ocurrido este juzgador informa a las partes que la presente causa se encuentra en periodo de pruebas específicamente en el noveno día de los diez días comunes de promoción y evacuación de pruebas, toda vez que los términos y lapsos han corrido de la siguiente manera: 13/12/07 (término de distancia), 17/12/07 (segundo día de despacho siguiente para la contestación de la demanda), 18 y 19 de Diciembre de 2007, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 de enero de 2008 (lapso probatorio).

QUINTO

Asimismo se recuerda al accionante que nos encontramos tramitando la fase declarativa del procedimiento de cobro de costas procesales, por lo que no es procedente en estos momentos el nombramiento de jueces retasadores. Finalmente entiéndase que concluido el lapso de pruebas este juzgador tiene el lapso de cinco días para dictar sentencia, en la que únicamente habrá pronunciamiento en torno al derecho o no al cobro de costas procesales.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Comuníquese y Publíquese.-

JUEZ PROVISORIO,

Dr. E.P.T.

EL SECRETARIO

Abg. CAMILO CHACON HERRERA.

Exp. N° 04-11.868

EPT/Camilo.

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