Decisión nº 322-10 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares

Expediente 2.089-09.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

200º y 151º

DEMANDANTE: A.A., mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad Nº V-4.017.209, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PS AUTO MARACAIBO, C.A. CONCESIONARIA PEUGEOT, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de mayo de 2006, bajo el N° 18, Tomo 41-A, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.B.M., R.D., H.D.D. y J.C.B., mayores de edad, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 25.591, 26.643, 26.046 y 12.126.826, respectivamente, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.V., M.M.C., M.T.P.T., J.M.F., S.P. BAEZ, ENDRINA F.C., O.D.T. y J.D.J.M.R., mayores de edad, venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 75.251, 46.439, 108.141, 56.917, 56.702,108.578,57.156, y 56.707, respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INCUMPLIMIENTO DE GARANTÍA CONTRACTUAL.

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana A.A., antes identificada, con la asistencia de la abogada N.B.M., alegando que en fecha 6/05/2008, adquirió de la Sociedad Mercantil PS AUTO MARACAIBO, C.A. CONCESIONARIA PEUGEOT, un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil. Tipo: Sedán. Año: 2008. Uso: Particular. Color: A.d.C.. Serial de Carrocería: 8AD2AN6AD8G054908. Serial del Motor: 10DBUG0015216. Placas: VDD38U; con garantía de Un (1) año, con kilometraje ilimitado y bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, por la suma de Cincuenta y cinco mil setecientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.55.787.50); siendo cedido el saldo deudor a la Entidad Financiera Banco Mercantil.

Que adquirió el vehículo en fecha 6/05/2008, que el día 1/11/2008 a las nueve de la noche 9:00p.m., su hijo D.R.A., venezolano, estudiante, conducía el vehículo por la Avenida 5 de julio y en vista de que estaba lloviendo se dispuso a retornar a su casa ubicada en la Urbanización Las Lomas, que al llegar a la esquina del Centro Comercial Capital para dirigirse a la Urbanización Las Tunas para dejar a tres compañeros de estudios que lo acompañaban, se apagó el vehículo y no quiso prender de ninguna manera, teniendo la necesidad de llevarlo al Concesionario el día Lunes 3/11/2008 para su revisión; que a la fecha aún permanece depositado en el Concesionario porque le dicen que el vehículo tiene el motor dañado; que en forma irresponsable le desarmaron el motor sin su autorización, de manera que no se puede precisar cual es la pieza dañada o si alguna pieza se extravió; que el motor sirve de soporte o banco a la parte delantera del vehículo teniendo apariencia de una chatarra, a pesar de ser un vehículo nuevo y estar amparado por el contrato de garantía que tiene las siguientes condiciones:

Los vehículos Peugeot están garantizados por el constructor contra todo defecto de construcción o de material a partir de la fecha de la entrega al cliente. Que la garantía quedará subordinada a la presentación del certificado de garantía al cabo de 10.000 kilómetros o de 6 meses de uso del vehículo (primero de los dos términos alcanzado) en un punto de red de Servicios Comercial Peugeot.

Que la visita de garantía se realizará gratuitamente para el cliente y correrá a cargo del importador, previa entrega del documento incluido en el diario “las revisiones periódicas” o carnet de identificación Peugeot.

Que la empresa se niega a cubrir la garantía alegando que el carro tenía agua en el motor, que lo más seguro es que pasó por un río, argumentos descabellados, inciertos y mentirosos, con el pretexto de evadir la responsabilidad de colocar otro motor para cubrir la garantía que está vigente. Que le pasaron un presupuesto por la suma de Setenta y seis mil bolívares aproximadamente como costo del motor, siendo que es un precio superior al costo del vehículo. Que quiere poner en conocimiento al Tribunal, de que los vehículos modelo 206 Premiun Lin 1.6, marca: Peugeot han presentado problemas en muchas partes del mundo, en el motor y en otras partes mecánicas y eléctricas. Que la empresa ha tenido como premisa eludir su responsabilidad de satisfacer la garantía que suscribe con cada uno de los usuarios que adquieren el vehículo y que ello se puede constatar en la página http://.mercado libre.com.ar/Peugeott-206-mercosur-fallas-problemasd y defectos-experiencia-usuario-45089-VGP.

Que demanda a la mencionada empresa por incumplimiento de la garantía contractual y cobro de bolívares para que le pague la suma de Setenta y seis mil trescientos bolívares (Bs.76.300) que representa el valor del motor de acuerdo a la factura emanada de la empresa demandada. Asimismo demandó la indexación judicial.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa PS AUTO MARACAIBO C.A. CONCESIONARIA PEUGEOT, representada por la abogada Endrina M.F. negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la demandante; aceptó que el vehículo se encuentra cubierto por la garantía que lo cubre solo por defectos de materiales o de fabricación que la misma es cubierta por el fabricante, en este caso Peugeot, tal y como lo establece el contrato de garantía.

Negó que su representada haya revisado el vehículo en referencia sin autorización de la ciudadana A.A., señalando que el día 3/11/2008 la misma demandante acudió a las oficinas de su representada y depositó el vehículo para su revisión e inspección, que mal podría hacerse un diagnóstico de la falla presentada y mucho menos determinar su causa sin desarticular los materiales que lo forman hasta llegar hasta los repuestos y piezas dañadas. Negó que su representada haya violado las previsiones de los artículos 1.133,1.159, 1.160, 1.167, 1.205 y 1.264 del Código Civil.

Alegó que cuando la ciudadana A.A.T. acudió a las oficinas de su representada el día 3/11/2008 para entregar el carro en los talleres de servicios de la demandada PS AUTO MARACAIBO, C.A. a los efectos de que lo revisaran y que los mecánicos determinaran los daños del vehículo, ella misma informó y notificó a la demandada tal y como se evidencia del acta de entrega que “el carro no enciende porque pasó por un arroyo y se quedó”, manifestación que fue suscrita y firmada por la demandante o cliente A.A..

Que el diccionario Larousse señala que el término arroyo es sinónimo de riachuelo y que ambos significan río pequeño que tiene poco caudal; lo que da una idea del uso que tuvo la demandante de su vehículo, lo que evidencia negligencia de los propietarios o usuarios, que mal podría el fabricante reconocer para la aplicación de la garantía.

Que el contrato de garantía dispone que esta dejará de ser válida cuando la avería haya sido causada por negligencia del usuario o cuando el vehículo haya sido utilizado anormalmente.

Que igualmente establece que la garantía contractual no cubrirá, los desperfectos producidos por fenómenos naturales, granizados por ejemplo.

Que como consecuencia de los términos de la garantía su representada no tiene la obligación de pagar los repuestos que fueron dañados por el mal uso del vehículo al pasarlo por un arroyo o riachuelo, que originó que el motor del vehículo se llenara de agua y arena a niveles alarmantes tal como lo explicó la notificada y se evidencia de la inspección judicial practicada y consignada por la parte actora.

Que en consecuencia su representada, al determinar las causas de los daños sufridos por el motor del vehículo propiedad de la actora A.A.T., las cuales fueron comunicadas directamente por ella al momento de la entrega para su revisión y confirmadas por los mecánicos respectivos, arrojaron como resultado el presupuesto entregado a la demandante para la reparación.

Que la demandante nunca ha solicitado que se arme el motor con las piezas dañadas, que por el contrario su representada le presentó un presupuesto para la reparación de su vehículo, el cual nunca fue aprobado por la actora y mucho menos ha pagado total ni parcialmente tal repuesto para proceder a la adquisición de los repuestos en planta, por lo que quedó a la espera de sus instrucciones de repararlo o de que se lo llevaría a otro taller por cuanto la garantía no era aplicable por las razones tantas veces mencionadas.

Que la aplicación de la garantía no es procedente por negligencia de la demandante, que el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario establece:

Todo proveedor de bienes y servicios estará obligado a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario para la entrega del bien y del servicio.

Consideraciones para decidir

Consta de las actas Garantía Contractual de PS AUTO MARACAIBO, C.A. CONCESIONARIA PEUGEOT, donde se describen las condiciones para su cumplimiento, señalando:

Los vehículos Peugeot están garantizados por el Fabricante contra todo defecto material o de fabricación, por un plazo de un año, sin limitación de kilometraje, a partir de la fecha de la entrega del vehículo, estando la Red de Distribuidores autorizados PEUGEOT obligada a cumplir con la garantía contractual.

Asimismo señala que la garantía cubre la reparación o el reemplazo gratuito (piezas y mano de obra) de las piezas reconocidas como defectuosas por el fabricante o por su representante, precisándose que dicha reparación o dicho reemplazo estándar se realizará con piezas nuevas, órganos nuevos o reemplazo estándar según la apreciación soberana del Concesionario de la Red PEUGEOT. .

De la impugnación de los documentos acompañados por la parte actora al libelo de la demanda.

Se observa que la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugnó los documentos acompañados por la actora a su libelo, consistentes en la guía de consulta vía Internet donde se señalan los problemas que tienen los vehículos, y que conforman los folios del 28 al 34 de las actas.

Dichos documentos tienen el valor de copia fotostática de documentos privado, de conformidad con las previsiones del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. En consecuencia, no producen valor probatorio en el presente juicio.

En la audiencia oral de juicio rindieron declaración los ciudadanos J.P., M.B. y Ormelys Cardozo, testigos promovidos por la parte demandada, quienes fueron tachados por el apoderado judicial de la parte actora; fundamentado en el hecho de que los testigos manifestaron que le constan los hechos declarados porque son trabajadores de la Concesionaria Peugeot.

Al respecto debe considerarse que la tacha de testigos no está regulada en las disposiciones establecidas en el procedimiento civil para el proceso oral, por lo que en aplicación supletoria de las normas previstas en el procedimiento ordinario, la parte que quiera servirse de la tacha debe hacerlo dentro de los cinco (5) días siguientes a la promoción del testigo, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 501 eiusdem; resultando extemporánea la tacha propuesta por la parte actora en el presente juicio.

No obstante, después de escuchadas las declaraciones de los testigos considera este Tribunal que el hecho de que sean trabajadores de la empresa demandada, los ciudadanos J.P. y M.B. en su condición de mecánicos del taller y la ciudadana Ormelys Cardozo en su condición de asesor de servicios, comprometen su imparcialidad, dada la relación de dependencia con su patrono. En consecuencia, este Tribunal desecha sus declaraciones.

Al folio noventa y uno (91) corre inserta acta levantada por la Coordinación Nacional de Indepabis del Estado Zulia, en fecha 15/05/2009, donde se dejó constancia que compareció la abogada Endrina Fernández en su carácter de representan de la empresa PS AUTO MARACAIBO, quien expuso que su representada no se hace responsable de la garantía y de los daños del vehículo debido a la negligencia y el mal uso del mismo. Que consigna presupuesto del motor completo con extracto de la garantía donde se especifican las cláusulas.

Igualmente se hizo constar la presencia de la ciudadana A.A., quien manifestó que no acepta la respuesta, ya que el fundamento de la negativa no es claro ni está claramente soportado por la empresa, que solicita una inspección en el sitio a los fines de verificar el automóvil que no le han permitido verlo desde el momento en que entró en el taller.

Fue acompañada como fundamento de la acción, inspección judicial extralitem practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2/12/208, donde se hizo constar que el Juzgado se constituyó en un inmueble ubicado en la Avenida 4 B.V., entre Calles 86 y 87 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde funcionan las oficinas de la empresa PS AUTO MARACAIBO, CA. CONCESIONARIA PEUGEOT, procediendo a notificar a la ciudadana Y.L. en su condición de Gerente de Operaciones de la empresa, dejando constancia de que la notificada informó que el vehículo propiedad de la ciudadana A.A. adquirido por compra realizada a esa empresa, se encuentra depositado en la misma. También se dejó constancia en relación al Segundo Particular en el que se pidió se dejara constancia de que con anterioridad al desperfecto mecánico del motor, existía un reclamo por daños en el censor de velocidad; que la notificada indicó que si se reportó una falla por el captor de velocidad, la cual no tiene nada que ver con el daño que tiene el motor, que no ha sido solucionado porque están en espera de que la planta suministre el repuesto para solucionarlo. Respecto al Tercer Particular en el que se pidió al Tribunal dejara constancia del diagnóstico del jefe de taller de dicha concesionaria por el desperfecto mecánico del motor del vehículo; manifestó la notificada que luego de haberse hecho las inspecciones al vehículo determinaron que por abuso de las condiciones normales el motor aspiró agua, trayendo como consecuencia los daños que presenta el motor. Que igualmente el vehículo presenta señas de agua con residuos de arena, sobre el nivel normal. Asimismo la notificada consignó informe suministrado en fecha 21/11/2008 al la ciudadana A.A., en el cual constan los daños que presenta el motor y que el Tribunal ordenó agregar a las actas. En relación al Cuarto Particular en el cual se pidió al Tribunal dejar constancia si efectivamente adquirió el vehículo el día 6/05/2008 por compra realizada a la empresa, y si actualmente se encuentran vigentes los lapsos de garantía incluyendo el kilometrajes; manifestó la notificada que si fue adquirido del concesionario y mantiene los lapsos de garantía incluyendo el kilometraje. Asimismo se hizo constar que consignó las condiciones de la garantía, que el Tribunal ordenó agregar a las actas. En relación al Quinto Particular en el cual se pidió al Tribunal dejara constancia del tiempo que necesita la empresa PS AUTO MARACAIBO, C.A. CONCESIONARIA PEUGEOT, para hacerle entrega del vehículo totalmente reparado de su desperfecto mecánico por el cual ingresó al taller; manifestó la notificada que no se puede precisar una fecha aproximada de reparación total del vehículo porque los repuestos deben ser suministrados por la casa matriz Francia. Que en caso de contar con la totalidad de los repuestos necesarios para la reparación del desperfecto pueden tomarse siete (7) días hábiles.

De los documentos agregados al acta de inspección judicial puede apreciarse la comunicación dirigida en fecha 21/11/2008 por el Departamento de Servicios de la Concesionaria PS AUTO MARACAIBO C.A. a la ciudadana A.A., en la cual se le informa:

El día 3/11/2008 llegó a nuestras instalaciones un vehículo marca Peugeot, modelo 206, placas VDD38U, propiedad de la ciudadana A.X.A.d.R. del cual se reportaba que el vehículo no encendía. Al realizar la correspondiente revisión nos percatamos de la presencia de agua en la parte de admisión del motor, lo que arrojó como resultado que el motor se trancara producto del agua que había en los cilindros, y al realizar el desarmado del mismo también nos percatamos de que una de las bielas está doblada, y al revisar la parte electrónica con la herramienta del diagnóstico (scanner) nos percatamos que ningún calculador (computadora) responde, lo que es igual a que no funciona debido a la presencia de agua en los mismos.

Fue a agregada también al acta de inspección Garantía Contractual del vehículo, constan las condiciones para que sea cubierta.

Al folio veintisiete (27) se encuentra inserto presupuesto de la empresa PS AUTO MARCAIBO, C.A. contentivo de presupuesto realizado por la empresa en fecha 15/01/2009 por concepto del precio de motor, por la suma de Setenta y seis mil trescientos bolívares (Bs.76.300), documento que no fue impugnado ni desconocido por la demandada; observando que no se describen cuales piezas se encuentran dañadas.

De consideraciones anteriores se infiere que la ciudadana A.A. si solicitó de la empresa vendedora del vehículo el cumplimiento de la garantía, lo que comportaría para la vendedora en el caso de proceder la garantía, la actividad de hacer las reparaciones necesarias al motor o sustituirlo por uno nuevo. Con ello queda desvirtuado el alegato de la parte demandada referido a que la compradora nunca solicitó que le armaran el motor con las piezas dañadas.

Cabe destacar que el contrato de la garantía establece que ésta cubre la restauración o el cambio gratuito (piezas y mano de obra) de las piezas reconocidas como defectuosas por el constructor o su representante, que tal restauración puede efectuarse por medio del cambio de piezas nuevas, componentes nuevos o cambio estándar previa valoración del constructor o representante.

Al folio dos (2) de las actas corre inserto Certificado de Origen del vehículo descrito anteriormente, a nombre de la ciudadana A.X.A.d.R., donde consta la fecha de compra del vehículo -6/05/2008-, hecho que no fue controvertido; al igual que factura N° 108012 emitida por PS AUTO MARACAIBO, C.A. CONCESIONARIA PEUGEOT, donde consta la compra venta del vehículo celebrada con la ciudadana A.X.A., y la cesión de crédito a la entidad financiera Banco Mercantil, hecho que tampoco fue controvertido por la demandada.

Al folio diez (10) corre inserta documento en papelería de la empresa demandada, denominado “Lista de Inspección de Vehículos” donde consta que en fecha 3/11/08 el cliente A.A., presentó el vehículo para ser inspeccionado, que el mismo estaba sucio, que no se apreciaron detalles, que no se revisó el sistema eléctrico. En el renglón observaciones se hizo constar que el carro no enciende porque pasó por un arroyo y se quedó por revisión de sistema. Tampoco se hizo constar en el acta que las alfombras del vehículo estuvieran mojadas, que tuviera agua dentro de éste, que presentara marcas a nivel del vidrio y de los asientos del mismo, como lo argumentó la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, pues del acta de revisión solo se dejó constancia de que estaba sucio sin describir detalles, por lo que no puede este Tribunal sacar conclusiones más allá de lo que aportan las pruebas.

Se observa que el acta de inspección fue firmada en forma ilegible por el cliente y por el asesor técnico. En relación a este documento se aprecia que le fue opuesto a la demandante a los fines de demostrar que ésta manifestó al momento de la entrega del vehículo que pasó por un arroyo.

De conformidad con el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil la parte actora debió desconocer la firma estampada en el documento, sin que lo haya hecho, por lo que se considera que el documento fue firmado de puño y letra por la ciudadana A.A., sin que pueda tratar de desvirtuar que firmó el documento pues en escrito presentado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar su apoderada argumentó que su representada presentó el vehículo para su diagnóstico por el desperfecto que tenía, que fue el asesor de servicios quien llenó con su puño y letra la denominada “Lista de inspección del vehículo”, que son éstos los que colocan los puntos de revisión y observaciones y luego se lo ponen a firmar al cliente.

En este sentido conviene citar el artículo 1.367 del Código Civil venezolano.

Artículo 1.367.- Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta salvo las acciones o excepciones que le corresponden respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.

La citada disposición puede ser interpretada en forma extensiva al caso de autos, pues si bien pueden ejercerse acciones o excepciones que le correspondan a aquél que hubiere reconocido el instrumento respecto de las obligaciones expresadas en el mismo, también pueden ejercidas respecto a declaraciones expresadas en el documento, de las que no se hubiere hecho reserva al momento del reconocimiento. De manera que la demandante podía desvirtuar el contenido del documento.

En tal sentido se valora la declaración rendida por los ciudadanos J.M., R.Q. y A.F., testigos promovidos por la parte actora, quienes manifestaron que el día 1/11/2008, salieron desde la casa del ciudadano D.R. en el vehículo objeto del presente juicio, dirigiéndose a la Avenida 5 de julio, que comenzó a llover muy fuerte y decidieron devolverse, conduciendo el vehículo hasta la avenida la limpia y al llegar a la esquina de la tienda Capital, cruzaron a la izquierda, dirigiéndose hasta la esquina del Centro Comercial Las Tunas que en este sector había mayor cantidad de agua, que parecía un arroyo por la cantidad de agua acumulada que el vehículo se apagó y no se pudo volver a encender.

También se pudo precisar de la declaración rendida por los testigos que a lo largo del trayecto había mucha agua en la calle, pero en el sector donde el vehículo se apagó era mayor, que el nivel del agua llegó a la mitad de las ruedas aproximadamente, pero no entró en el vehículo.

De las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demanda se desprende que el arroyo al que se hace referencia en el acta de inspección era la acumulación de agua en el sector donde el vehículo se apagó el día 1/11/2008, lo que constituye un indicio de que pudo ser éste el factor que originó el desperfecto en el motor del vehículo indicado por la demandada – que presentaba agua y arena en el motor y que esto originó que se produjera el daño sufrido-; sin embargo no produce plena prueba del hecho alegado pues si bien es cierto que la ciudadana A.A. al momento de presentar el vehículo en la concesionaria Peugeot, declaró que pasó por un arroyo y el vehículo se apagó, la demandada no demostró el daño efectivo que presenta el motor, ni que los daños supuestamente sufridos en el motor del vehículo sean consecuencia inmediata y directa del hecho de que hubiera pasado por un arroyo como se asentó en el acta de inspección, es decir no fue demostrado que el motor del vehículo presentara agua y arena y que esto originara el daño sufrido.

En tal sentido también se concluye que si bien las condiciones de la garantía contractual indican que no serán cubiertos los desperfectos producidos por fenómenos naturales, no fue probado que el desperfecto proviene de fenómeno natural.

Para mayor abundamiento puede afirmarse, que existe en actas ninguna prueba que demuestre que efectivamente el motor del vehículo propiedad de la ciudadana A.A. presentara agua y arena a niveles alarmantes en el motor en el momento en que entró en el Taller de la Concesionaria para su revisión, que permita establecer la relación de causalidad entre el hecho de que el vehículo transitara por zonas donde había acumulación de agua, y el daño que se dice sufrió.

Sólo existe en las actas la comunicación emitida por la Concesionaria dirigida a la ciudadana A.A. en la cual se le informa sobre las condiciones que supuestamente presentaba el motor, y el presupuesto por el valor del motor nuevo, sin especificar cuales eran las piezas dañadas, si todas las piezas estaban dañadas o si parte de ellas podían ser sustituidas; siendo estas pruebas producidas en forma unilateral por la Concesionaria, dado que la ciudadana A.A. no intervino por sí o por medio de persona autorizada para presenciar el momento en el que el motor del vehículo fue desarmado, que le permitiera conocer las condiciones del mismo; pues si bien debía ser desarticulado para su revisión, la coloca en una posición de desventaja frente al Concesionario en el sentido de que éste en forma unilateral pueda emitir un diagnóstico sobre el daño que presenta el vehículo sin aportar ninguna prueba de ello al propietario.

Debe destacarse que al folio ochenta y ocho 88 de las actas corre inserto documento promovido por la parte demandada agregado al acta de inspección a que se hizo referencia anteriormente, donde consta la entrada del vehículo al taller de la Concesionaria, y se lee una nota que a la letra dice:

Doy mi autorización a efectuar las reparaciones arriba indicadas junto con el uso de las piezas y materiales necesarios para ella para probar este vehículo fuera del taller si fuese necesario

Se observa que este documento sólo fue firmado por el asesor de servicio de PS AUTO MARACAIBO, por lo que no produce valor probatorio por cuanto vulnera el principio de alteridad de la prueba.

La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario del 4/05/2004, publicada en Gaceta Oficial N°37.930, establece en su artículo 6, los derechos de los Consumidores y Usuarios, señalando:

Artículo 6

(…)

3) La información suficiente, oportuna, clara y veraz sobre los diferentes bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgos y demás datos de interés inherentes a su naturaleza, composición y contraindicaciones que les permita elegir de conformidad con sus necesidades y obtener un aprovechamiento satisfactorio y seguro.

(…)

6) La indemnización efectiva o reparación de daños y perjuicios atribuibles a responsabilidades de los proveedores en los términos de la presente Ley…

En este orden se aprecia de la redacción del contrato de garantía las condiciones de la misma, señalando:

…La presente garantía quedará subordinada a la presentación de este certificado de garantía, al cabo de 10.000 kilómetros o 6 meses de utilización del vehículo (primero de los dos términos alcanzado), en un punto de servicio de red comercial Peugeot.

La garantía dejará de ser válida cuando:

(…)

La avería haya sido causada por negligencia del usuario o por el incumplimiento de las prescripciones que figuran en la guía de usuario y de mantenimiento.

(…)

Por otra parte, la garantía contractual no cubrirá:

(…)

Los desperfectos producidos por fenómenos naturales, granizados por ejemplo….

De las condiciones de la garantía se evidencia que ésta no cubre los desperfectos producidos por fenómenos naturales, y cuando la avería fuere causada por negligencia del usuario, sin indicar cuales conductas podrían ser consideradas como negligentes en el uso del vehículo. En el caso de autos, habría sido necesario poner en conocimiento al usuario del riesgo que corría en caso de conducir el vehículo en medio de la lluvia y los niveles de agua tolerables por éste, de manera que le permitiera conocer los riesgos a los que se sometía al transitar áreas con acumulación de agua; y de esta forma habría sido justificable la negativa de la empresa PS AUTO MARACAIBO C.A. CONCESIONARIA PEUGEOT, de cubrir la garantía del vehículo.

Por otra parte se indica que tampoco cubrirá la garantía en caso de incumplimiento de las prescripciones de la guía del usuario y de mantenimiento. Se aprecia que no se acompañó a las actas este documento a los fines de que el Tribunal pudiera conocer las condiciones de uso del vehículo.

Asimismo cabe mencionar que el artículo 81 del mencionado texto legal señala:

Se entenderán por contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, aquel cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el proveedor pueda discutir o modificar sustancialmente su contenido al momento de contratar.

En el caso de autos, considera este Tribunal, que el contrato de garantía es un contrato de adhesión en el que la empresa PS AUTO MARACAIBO, C.A. CONCESIONARIA PEUGEOT, impuso las condiciones bajo las cuales sería cumplida, sin ofrecer al usuario la posibilidad de discutir las mismas.

En este orden se observa también, de la inspección judicial extralitem practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Taller de la Concesionaria Peugeot, en fecha 11/08/2009, donde se hizo constar que el vehículo se encuentra en las instalaciones del taller, sin las ruedas delanteras, soportado por un burro, con el motor desarmado en el suelo. Que igualmente se observaron piezas en el interior del vehículo tales como repuestos de motor, bases de soportes, cigüeñal, accesorios de motor, válvulas; pudiendo apreciar de las fotografías que forman parte de ésta, que el bloque del motor se encuentra fuera del automóvil y que éste está soportado por bancos; lo que evidencia que la Concesionaria como guardador de la cosa ha asumido una conducta irresponsable al mantener el motor en condiciones de riesgo de que se pierdan o dañen piezas, gravando más la situación de la ciudadana A.A., generando no sólo incertidumbre si no un daño patrimonial derivado de la negativa del cumplimiento de la garantía a la que estaba obligado, que la ha llevado a que el vehículo no pueda ser movilizado y utilizado.

Como consecuencia de lo expuesto, con fundamento en las disposiciones citadas en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, considera este Tribunal que la empresa PS AUTO MARACAIBO, C.A. CONCESIONARIO PEUGEOT, debe indemnizar a la ciudadana A.A. el valor del motor de su vehículo.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Con lugar, la demanda intentada por la ciudadana A.A. en contra de la Sociedad Mercantil PS AUTO MARACAIBO, C.A. CONCESIONARIA PEUGEOT.

Se condena a La Sociedad Mercantil PS AUTO MARACAIBO, C.A. CONCESIONARIA PEUGEOT, al pago de la cantidad Setenta y seis mil trescientos bolívares (Bs.76.300) por concepto del valor del motor del vehículo Clase: Automóvil. Modelo: 206 Premium Lin 1.6. Marca: Peugeot. Tipo: Sedan. Año: 2008. Uso: Particular. Color: A.C.. Placas: VDD38U. Serial de Carrocería: 8AD2AN6AD8G054908. Serial del Motor: 10DBUG0015216; derivado del incumplimiento de la garantía contractual.

Se condena a la demandada a cancelar costas a la demandante por resultar totalmente vencidos en el presente juicio.

Se condena a la demandada al pago de la cantidad resultante después de calcular la indexación judicial de la cantidad que se ordena pagar en esta sentencia. Se ordena practicar experticia c8omplementaria del fallo conforme a los índices de precios al consumidor de la Ciudad de Maracaibo, fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de calcular la indexación judicial de la sentencia, y que deberá realizarse desde la fecha de introducción de la demanda -3/11/2009-, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.

Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los ________________ (_____) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,

ABOG. M.D.P.F.R.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.B. Mgs

En la misma fecha que antecede, se publicó y registró el anterior fallo previo los anuncios de ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA

ABOG. G.B. Mgs

Exp.2.089-10

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