Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano A.T.R.D.M. Y C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 3.724.225 y V- 5.429.761, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: J.R.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 78.166.-

PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÒN CIVIL CLUB ORICAO, en la persona de su Presidente M.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.142.878.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadanos M.R. y M.R.U., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 51.392 y 62.057, respectivamente.-

EXPEDIENTE Nº 10124

ACCIÓN: A.C..

MOTIVO: APELACION.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente acción de a.c. en fecha 07 de octubre de 2010, por los ciudadanos A.T.R.d.M. y M.C., asistido por el abogado J.R.Q., ante el Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., quedando para conocer del mismo al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

El Tribunal designado admite la presente solicitud de amparo por auto de fecha 11 de octubre de 2010.

Encontrándose debidamente notificados todas las partes que intervienen en la acción, se procedió a celebrar audiencia constitucional en fecha 25 de noviembre de 2010.

En fecha 03 de diciembre de 2010, se dictó sentencia declarando con lugar la presente acción de amparo.

En virtud de ello la querellada procedió a apelar la referida sentencia.

Por esa razón, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia oye apelación en ambos efectos remitiendo las actas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno a los fines que conozca sobre la apelación intentada.

Realizada la insaculación respectiva, quedó para conocer dicha apelación a este Juzgado.

En fecha 31 de enero de 2010, fueron recibidas las actas en este juzgado, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fijó un lapso de 30 días para dictar sentencia.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Alegan los accionantes en amparo que siendo accionistas del Club Oricao bajo el Nro. 0262-1, en fecha 12 de Julio de 2010 recibieron una comunicación enviada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao de fecha 09-07-2010, donde se les informaba que debían presentarse el día jueves 15 de julio del mismo año en las oficinas de dicha asociación a fin de tratar asunto de su interés.

Alegan que en virtud de haberle sido imposible asistir a dicha oficina en las fechas requeridas, procedieron a presentarse en fecha 04 de agosto de 2010, donde les fue informado que la ciudadana G.C. los acusaba de haber utilizado los correos electrónicos de los jugadores inscritos en el equipo de bolas criollas de esa Institución sin el permiso de los mismos.

Asimismo, señalan que en ese mismo acto se les informo que su acción Nro. 0262-1, quedaba suspendida provisionalmente y en consecuencia se les prohibía entrar a las instalaciones del Club en un periodo de tres meses, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 literal “B” de los Estatutos de la Asociación Civil Club Oricao.

Alega que con la suspensión y prohibición de entrar a las instalaciones del Club al cual tiene acción vulneran su derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Además de ello aducen que en virtud que fueron juzgados por el Tribunal Disciplinario del Club Oricao, le fueron violados el derecho consagrado en el artículo 49 ordinal 4 eiusdem, toda vez que fueron juzgados por un Tribunal que no tiene competencia para resolver el delito por el cual presuntamente se les denuncia, pues el mismo debe ser ventilado por los Tribunales ordinarios ante jueces naturales.

Arguye que le fueron quebrantados el principio del debido proceso, el derecho a la defensa, toda vez que en el acto en que se dieron por citado fueron notificados de los cargos por el cual se le imputaba e inmediatamente fueron sancionados, sin haberles iniciado un procedimiento judicial previo que les permitieran ejercer una defensa, y sin ser juzgado por un juez natural.

En razón de todo lo antes expuesto, es que los querellantes acuden al órgano jurisdiccional, a los fines de que sean amparados por la ley de las transgresiones cometidas por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 115, de la carta magna.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M., vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:

…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

CAPITULO III

MOTIVA

El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la presente acción constitucional bajo las siguientes consideraciones:

Varios aspectos observa éste Juez Constitucional en el procedimiento disciplinario que consta de actas y que son los siguientes; el hecho que da lugar al inicio de la averiguación disciplinaria es el uso de unos correos electrónicos de socios, no se establece que el hecho ocurrió en las instalaciones del club como lo exige el artículo 14 del Reglamento del Tribunal disciplinario, lo que implica una extralimitación del Tribunal disciplinario; las citaciones “son para tratar asunto de su interés”; están dirigidas al ciudadano C.M. una, y otras a la ciudadana A.R. de Méndez; la denuncia se formula contra el ciudadano C.M., cuando la ciudadana A.d.M. solicita sea explicado el motivo de la solicitud de asistir a las oficinas del Tribunal Disciplinario, indican que no le pueden dar explicación; debiendo especificarse la presunta falta cometida, y la causal en la que se encuentre tipificada, como lo exige el artículo 20 del Reglamento en comento. Ciertamente, y sólo en el caso de que la suspensión preventiva durare tres meses contados a partir del 4 de agosto de 2010, a la presente fecha, ya éstos transcurrieron, que fue el elemento que tomó en cuenta la Representación Fiscal para recomendar la inadmisibilidad de la presente Acción de A.C., sin embargo, ante la existencia de otra comunicación que expresa : “acción suspendida por tribunal disciplinario hasta nuevo aviso “ ( folio 74) encontrándose en todo caso limitadas a tres meses ( Art. 13 Reglamento) , pudiendo prorrogarse por igual período de tiempo, aún cuando en la oportunidad de la Audiencia Constitucional, no se explicó el sentido “preventivo” de la suspensión, lo que confiere un carácter sancionatorio anticipado, y por ende trasgresor del texto Constitucional. Aunado a lo anterior las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa constatadas en el procedimiento disciplinario iniciado al ciudadano C.M., llevan a la convicción de éste Juez Constitucional de que la presente acción de a.C. debe ser declarada CON LUGAR Y ASI SE DECIDE.”

Ahora bien, siendo ello así considera este sentenciador actuando en sede revisoría, realizar las siguientes consideraciones:

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La acción de a.c. es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

Con este propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la acción de a.c. procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. Esta norma consagra la figura del amparo contra hechos, acto, y omisiones producidos por particulares y decisiones judiciales.

También se ha definido que la acción de a.c. contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “...cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En otro orden de ideas, es importante recalcar que dentro de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse violación de un derecho o garantía constitucional, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en el artículo 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Sobre lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible solo cuando concurran determinadas circunstancias, a saber: cuando exista la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales; cuando se requiera el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida; cuando se verifique la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de los medios procesales preexistentes en un caso concreto; circunstancias estas determinantes de la admisibilidad y procedencia de una solicitud de protección constitucional.

En lo atinente al caso, es importante acotarse que en toda acción de amparo, el accionante tiene que argumentar y demostrar que las vías judiciales ordinarias no son lo suficientemente útiles o idóneas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE AMPARO.

Junto a la solicitud de a.c.:

 Marcado con letra “A”, copia simple de identificación de la parte accionante y de su representante. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Marcado con letra “B”, f. 8 copia simple de la 3era citación a nombre de C.M., de fecha 09 de julio de 2010, emanada por la Asociación Civil Club Oricao.

 Marcado con letra “C”, f. 9 copia simple de la denuncia formulada ante el Tribunal Disciplinario A.C. Club Oricao, por la señora G.C. contra el ciudadano C.M..

 Marcado con letra “E”, F. 11 copia simple de informe con fecha 04 de agosto de 2010, emitida por el Tribunal Disciplinario al accionante, en donde se deja constancia de la Suspensión de la acción Nro. 0262.

Los instrumentos marcados con letras A, B, C, y D, por cuanto no fueron impugnados, ni tachados de falso se da por reconocido y en consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y. Así se decide.

 Marcado con letra “D”, Estatutos de la Asociación Civil Oricao. Con respecto a ello, este Juzgado observa la ausencia de dicho instrumento en autos.

En la Audiencia Constitucional consignó:

 Marcado con letra “E” Original de Reglamento del Tribunal Disciplinario Asociación Civil Club Oricao. F. 33. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1364 del Código Civil. Así se decide

 Marcado con letra “A”, original de documento poder otorgado por la parte accionada a sus apoderados judiciales. F. 34. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

 Marcado con letra “C”, original de expediente Disciplinario signado bajo el Nro. 20100617-001/0262-1, aperturado por el Tribunal Disciplinario, contentivo de:

• Comunicación de fecha 17 de junio de 2010, emanada por el Presidente y Secretario del Club Oricao y dirigida al Secretario y demás miembros del Tribunal Disciplinario de dicha Asociación Civil. F. 48. De ello se desprende la decisión de la junta directiva de remitir el caso del ciudadano C.M. al Tribunal Disciplinario para que se proceda a abrir una investigación. Al respecto, en virtud que la presente instrumental es pertinente en el proceso y por cuanto no fue atacada por las partes este Juzgado la da por reconocida y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se decide.

• Denuncia de fecha 01 de junio de 2010, formulada por la ciudadana G.C. ante el Tribunal Disciplinario A.C. CLUB ORICAO. F. 43. En relación con la presente documental este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento probatorio, en virtud que ya se encuentra valorada. Así se decide.

• Correo electrónico de fecha 10 de junio 2010, enviado por la ciudadana G.C. al ciudadano P.N.P.d.T.D., en el cual le informa de la denuncia por uso indebido de correos electrónicos cometido por el ciudadano C.M.. Conforme a lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas articulo 4, que indica que esta clase de instrumento goza de la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, este Juzgado la estima como reconocida y le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el contenido del articulo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

• Correo electrónico de fecha 29 de abril de 2010, enviado por el ciudadano C.M. a los integrantes de la Comisión de Bolas Criollas, mediante el cual los exhorta a hacer valer sus votos en la asamblea extraordinaria convocada por la Junta Directiva del Club, lo cual trataría sobre una cuota extraordinaria de Bs. 1000,00 para cubrir un déficit presupuestario y compra de oficinas en caracas.

• Correo electrónico de fecha 29 de abril de 2010, enviado por la ciudadana G.C. al grupo de integrantes de la comisión de bolas criollas, en la cual da respuesta a la comunicación enviada en esta misma fecha por el ciudadano C.M..

En relación a lo anteriores correos electrónicos, este Juzgado por considerarlos impertinentes los desecha del presente p.d.a., toda vez que el contenido de los mismos no guarda relación con las violaciones constitucionales delatadas, como es el derecho de propiedad, debido proceso y derecho a la defensa. Y así se establece.

 Auto de apertura del Tribunal Disciplinario del Club Oricao. F. 42.

 Citación de fecha 26 de julio de 2010, dirigida al ciudadano C.M.. F. 49

 Acta de fecha 04 de agosto de 2010, en el cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano C.M. y A.R. de Méndez ante el Tribunal Disciplinario del Club Oricao. F. 50.

En lo que atañe a las anteriores documentales esta alzada le otorga pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se decide.

 Copia simple de las identificaciones de la parte accionante y su apoderado judicial. Este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento de valor sobre la presente instrumental toda vez que se encuentra valorada. Así se decide.

 Suspensión Provisional de fecha 04 de agosto de 2010.

 Documento mediante el cual se le notifica al ciudadano C.M.d. la suspensión cautelar de la acción Nro. 0262. F.53.

 Escrito de Pruebas presentadas por el ciudadano C.M. y dirigido al Tribunal Disciplinario en fecha 13 de agosto de 2010, anexo correo electrónico de fecha 29 de julio de 2010, enviado por la ciudadana A.M.G.V. al ciudadano C.M., mediante la cual le envía los correos electrónicos de los miembros del equipo de bolas criollas y correo electrónico de fecha 30 de abril de 2010, enviado por el ciudadano C.M. a la ciudadana G.C., mediante el cual le pide disculpas por la usurpación de los correos. Este Juzgado apercia las señaladas documentales, toda vez que guardan relación con lo debatido en el presente amparo. Así se establece.

 Comunicación identificada como Importante, emanada por el ciudadano C.M. a los miembros del equipo de bolas criollas, mediante la cual le informa dos puntos de la cual debe discutirse en la asamblea extraordinaria a celebrarse el día 1 de mayo de 2010.

Este Juzgado aprecia las dos anteriores documentales, toda vez que guardan relación con lo debatido en el presente amparo. Así se establece.

 Citación, 1, 2 y 3 emitida por el Tribunal Disciplinario a nombre del ciudadano C.M. F.66. Este Juzgado se abstiene de pronunciarse al respecto, por cuanto dichas citaciones se encuentran valoradas en líneas anteriores.

 Citación por carteles a nombre del ciudadano C.M. F.72.

 Comunicación de fecha 27 de abril de 2010, emanada del accionante al Tribunal Disciplinario F. 73, donde les informa la imposibilidad de asistir a sus instalaciones en fecha 19-07-2010.

 Copia simple de comunicado donde se informa la suspensión de la acción Nro. 0260-1. F.74

 Copia simple de comunicación de fecha 15 de julio de 2010, emitida por C.M. al Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao F. 75, mediante el cual le informa la imposibilidad de asistir el día 15 de julio de 2010 ante sus instalaciones y asimismo le indican que en las citaciones no se señala el motivo a tratar.

 Copia simple de comunicación de fecha 19 de julio de 2010 F.76, emitida por el Tribunal Disciplinario del Club Oricao a los ciudadanos A.d.M. y C.M., mediante la cual le dan respuesta a la comunicación de fecha 15-07-2010 señalando que no le pueden dar explicación del motivo de la citación, sino una vez se presenten en las oficinas administrativas.

En relación a las anteriores documentales insertas a los folios desde 72 a 76, esta alzada le otorga pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.363 del Código Civil.

Concluido el análisis del legajo probatorio, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de a.c. ejercido.

Recurre la parte accionada de la sentencia de amparo dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., que declaró con lugar la acción, en virtud de no encontrarse satisfecha con tal resolución

En el caso de marras, se observa que la acción interpuesta por los ciudadanos A.T.R.d.M. y C.M., por ante el Juzgado de Primera Instancia, obedece a un a.c. contra particulares proveniente de hechos, actos u omisiones originados por una persona jurídica, mediante actos administrativos y disciplinarios que provocaron la suspensión de la acción Nro. 0262-1, y con ello presuntamente le fueron lesionados al accionante sus derechos de propiedad, a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 115 y 49 de nuestra carta magna.

Así, con dicha acción pretende le sea restablecido su derecho de propiedad sobre la acción Nro. 0262-1, consagrado en el artículo 115 del texto Constitucional, como asimismo le sean garantizados el debido proceso y derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 ordinales 1 y 4 eiusdem.

De este modo, lejos de alterar el orden cronológico en que fueron anunciados los derechos presuntamente quebrantados, es pertinente para este juzgador profundizar sobre el contenido del ordinal 4 del artículo 49 ibidem que indica lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(Negrillas de este Juzgado).

Ciertamente, el estado garantiza a todo individuo el acceso al órgano jurisdiccional y el derecho a ser juzgado por jueces que hayan llenado la legalidad de su nombramiento, todo ello con el fin de garantizar una justicia que cuente con los principios propugnados en el artículo 26 constitucional.

Así, las sentencias emanadas de la jurisdicción ordinaria están dirigidas a declarar, constituir y condenar la conducta desplegadas de una persona jurídica o natural con el objeto de ponerle fin al hecho ilegal.

No obstante, debe tenerse presente que las personas jurídicas cuyo objeto radica en la prestación de un servicio, por lo general gozan de Estatutos y Reglamentos que rigen la conducta de sus asociados y/o clientela.

Por lo que, esas normas internas que gobiernan a las Sociedades Civiles, son aplicadas en primera instancia para resolver hechos, omisiones y conductas que tengan vinculación con el ente jurídico.

Así pues, en el caso sub iudice se observa que los actos, hechos y omisiones señalados como lesivos de derechos constitucionales, provienen de conductas desplegadas por socios del Club Oricao, cuyo objeto involucra intereses de la sociedad, que aunque fuera ejecutada fuera de sus instalaciones deben ventilarse bajo los Estatutos y Reglamentos que la rigen.

En razón de lo antes expuesto, el hecho que generó la suspensión de la acción 0262-1, efectivamente debe ventilarse por ante el Tribunal Disciplinario del Club y bajo los parámetros establecidos en los Estatutos y Reglamentos que lo rigen y, quien debe garantizar a cada socio un procedimiento acorde con el debido proceso.

Contrario sensu, el estado garantiza mediante el órgano jurisdiccional el debido proceso y la tutela judicial de todo proceso.

Por otra parte, establece el artículo 115 Constitucional.

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Como bien lo apunta la norma in comento, el derecho de propiedad comprende el uso, goce, disfrute y disposición del bien adquirido, y en consecuencia para que a una persona le sea vulnerado la presente garantía, es necesario que le prohíban tanto el uso, goce, disfrute como la disposición de un bien.

Ahora bien, en el caso concreto la parte accionante denuncia la violación del derecho de propiedad, en base a la suspensión de su acción Nro. 0262-1, cuyo efecto generó la prohibición del uso, goce y disfrute de las instalaciones del Club al cual pertenece.

Constata esta alzada que la mencionada suspensión afecta el derecho de propiedad del accionante al impedirle el uso de las instalaciones del club.

Por último el accionante en amparo delató el quebrantamiento del ordinal 1º del tan nombrado artículo 49 constitucional, que señala:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Son varios principios los que predica el presente ordinal, esencialmente el derecho que tiene todo individuo de conocer el motivo por el cual se le acusa o denuncia ante cualquier ente público ó privado, a que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan con el fin ejercer su defensa.

Por lo contrario, el incumplimiento de ello genera la nulidad de los actos realizados por contravenir con el debido proceso y derecho a la defensa.

De este modo, asevera el accionante en amparo que el procedimiento de suspensión aplicado por el Tribunal Disciplinario, lesionó sus derechos del debido proceso y derecho a la defensa.

En este sentido, es pertinente para este Juzgador revisar el procedimiento instaurado por el Tribunal Disciplinario del Club aplicado a los ciudadanos C.M. y A.d.M., apegado al Reglamento del Tribunal Disciplinario que rige a la Asociación Civil Club Oricao, a tal efecto expresa el artículo 1 y 18 del mencionado Reglamento lo siguiente:

El Tribunal Disciplinario es el órgano autónomo que conocerá y sancionará en primera Instancia las faltas graves y leves contempladas en sus Estatutos, Reglamentos y Resoluciones de la Asamblea de Socios o de la Junta Directiva de la Asociación cometidas por los Socios Propietarios, Familiares, Invitados o Visitantes.

(Negrillas de este Juzgado)

Una vez recibida la denuncia o las actuaciones de las autoridades o funcionarios de la Asociación, si la Junta Directiva considera procedente la apertura del procedimiento sancionatorio procederá a notificar al Tribunal Disciplinario mediante comunicación escrita, la cual debería ir acompañada de todos los recaudos que para el momento se posea.

(Negrillas de este Juzgado)

Adminiculando esta norma al caso que nos ocupa, se aprecia en primer lugar, que la ciudadana G.C. formuló denuncia contra el ciudadano C.M. quien dentro del club, funge como socio familiar de la acción Nro. 0262-1, cuyo accionista es la ciudadana A.R. de Méndez. Igualmente consta en autos la decisión de la junta administrativa para aperturar la respectiva investigación f.42. Con ello se puede estimar que dichas diligencias fueron realizadas conforme a lo establecido en el reglamento.

No obstante, en base al contenido del articulo 17 del reglamento que establece que “Cuando el procedimiento de expulsión o suspensión se inicie por denuncia, la misma debe ser dirigida a la Junta Directiva por escrito en el cual se debe determinar el hecho imputado expresándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a determinarlo (…)”; puede comprobar esta alzada de los folios 43 y 44, que la denuncia fue dirigida directamente al Tribunal Disciplinario del Club, pues en autos no consta que se haya presentado ante la Junta Directiva de la Sociedad.

Por otra parte, expresa el artículo 20 del Reglamento del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao lo que a continuación se transcribe:

El Tribunal Disciplinario, citará al Socio Investigado a los fines de que rinda declaración en relación con los hechos que se le imputa, debiendo identificarse en la misma la presunta falta cometida, y la causal en que se encuentre especificada.

La norma es clara al señalar que la citación debe contener los motivos por el cual se le cita, es decir la presunta falta y el fundamento legal donde se encuentra regulado.

Pese a ello, se evidencia de los folios 66 al 71, que en las citaciones de los socios denunciados, no se encuentran especificados los hechos que se les imputan, la presunta falta cometida ni la causal en la que se encuentra tipificada; contraviniendo con ello lo que instituye el articulo 20 del Reglamento del Club Oricao.

Cónsono con ello, percibe esta alzada que el motivo de la citación, determinado en el cartel f. 72, es totalmente diferente al que se refleja en el motivo que se identifica en el expediente Disciplinario F. 41, y en la suspensión provisional F. 53, que fundamenta la presencia de los socios denunciados ante la junta directiva, toda vez que soportan la citación personal

En consecuencia, estima este Juzgador que el procedimiento Disciplinario llevado por el Tribunal Disciplinario del Club Oricao se encuentra viciado de nulidad, toda vez que los actos realizados vulneran el derecho del debido proceso y derecho a la defensa del accionante, pues los mismos tal y como quedó demostrado no siguieron los pasos estipulados dentro del propio reglamento del club para oír debidamente al querellante y darle oportunidad de ejercer su defensa, razón por la que debe declararse con lugar la presente acción de a.c.. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogado M.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Club Oricao, contra de la decisión de fecha 03 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA, con distinta motivación la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

TERCERO

SE DECLARA LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, aplicado a los socios C.M. y A.T.R.d.M., por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao.

CUARTO

Se ordena a la Junta Directiva del Club Oricao, permitir la entrada a los ciudadanos C.M. y A.T.R.d.M. titulares de la acción Nro. 0262-1, a las Instalaciones del Club Oricao S.A.

QUINTO

Se advierte a la parte agraviante Asociación Civil Club Oricao, que en caso de no darle cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo, incurrirá en violación al contenido del artículo 31 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200° y 151.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10124.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VGJ/RDM/JENNY

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