Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteGricelda Martínez Cedeño
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012).-

Años: 202º y 153º

ACTA DE AUDIENCIA

N° de Expediente: OP02-L-2012-000545

Parte Actora: A.D.V.C.R.

Abogada que asiste a la parte actora N.B.

Parte Demandada: SIGO, S.A.

Apoderada Judicial de la demandada: HAIDEMAR PRATO

Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante la sede de este Juzgado, ambas partes quienes de mutuo y común acuerdo se dan por notificados del presente asunto, renuncian al término de comparecencia y solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2012-000545, a los fines de celebrar un acuerdo para poner fin al presente asunto; en consecuencia, este Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, acuerda de conformidad y en tal sentido se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez G.M.C. con la asistencia de la secretaria Abogada P.D.M.. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la demandante de autos, ciudadana A.D.V.C.R., titular de la cédula de identidad No. 20.373.823, debidamente asistida por el Abogado N.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.536; y por la parte demandada SIGO, S.A., comparece la Abogada HAIDEMAR PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.856, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de Porlamar, en fecha 18-01-2007, anotado bajo el No. 70, Tomo 10 de los libros llevados por esa Notaría, el cual presenta en este acto a efectum videndi a los fines de su devolución previa certificación en autos.-

Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:

PRIMERO

Posición de la EX-TRABAJADORA.

La EX-TRABAJADORA ha sostenido que prestó sus servicios para la empresa SIGO, S.A., desde el 13/03/2008 hasta el 24/08/2012, fecha en la cual renunció voluntariamente al cargo de AUXILIAR DE FARMACIA, devengando un último salario de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.574,07), mensuales. Alega que sufre de “Síndrome del Túnel del Carpo”; “Sinovitis y Tendinitis”; y “Otros Transtornos del Disco Cervical” catalogadas como Enfermedades Ocupacionales por la N.T. aplicable, con una discapacidad parcial permanente del diez por ciento (10%) que la imposibilita para prestar el servicio, razón por la cual solicita que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como el monto de sus prestaciones sociales todo por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 54.865,15).

SEGUNDO

Posición de LA EMPRESA.

Por su parte, LA EMPRESA, ha sostenido que entre ella y la EX-TRABAJADORA, efectivamente existió una relación laboral durante las fechas indicadas y con el salario indicado, sin embargo, a pesar de detentar el cargo de Auxiliar de Farmacia, ésta se encontraba desempeñando funciones de Oficial de Protección y Servicio, por tener limitaciones en el cargo; en consecuencia, LA EMPRESA, reconoce que la EXTRABAJADORA, sufre de Síndrome de Túnel Carpiano Leve en mano izquierda; Tenosinovitis de Hombro Izquierdo, y rectificación de columna cervical, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones de sus médicos tratantes y del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional a la EX-TRABAJADORA, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió a la EXTRABAJADORA a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA, reconoce que le adeuda a la EX-TRABAJADORA una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.

TERCERO

Acuerdos Logrados.

  1. - Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:

    1. La EXTRABAJADORA reconoce la inexistencia de daño material y moral alguno, así como la improcedencia de la indemnización reclamada, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.

    2. La EXTRABAJADORA acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 37.291,93), por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa; en consecuencia, LA EXTRABAJADORA declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA, por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, por consiguiente, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA, por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.

    3. LA EXTRABAJADORA reconoce que durante la relación laboral recibió como adelantos de prestaciones sociales (fideicomiso) la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.560,00); y que al momento de presentar su renuncia, recibió el monto de SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.708,07) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales, más la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) en cheque a su favor.

    4. La EXTRABAJADORA desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.

  2. - La EXTRABAJADORA acepta y recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 37.291,93), mediante cheque del Banco de Venezuela No. 36022972 a favor de A.C.R..

CUARTO

Conformidad

La EX-TRABAJADORA y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a la EX-TRABAJADORA, por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro, por cuanto son los únicos que se generaron con ocasión de la relación de trabajo que los unió.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-

LA JUEZA

Dra. G.M.C..-

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. P.D.M.

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