Decisión nº 032-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio

Maracaibo, 17 de Abril de 2009

198° y 150°

En fecha 02 de Abril del presente año, se recibió escrito contentivo de siete folios útiles, mediante el cual los abogados J.V. y R.P. actuando como defensores de la ciudadana M.E.V.V., solicitan a este Tribunal la NULIDAD ABSOLUTA del auto emitido por este tribunal en fecha 19 de septiembre de 2008, mediante el cual se declaro la admisibilidad de la querella presentada por el ciudadano abogado D.O. actuando en representación de la ciudadana A.V.P.D.M. en contra de su antes nombrada defendida, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 191º y 196º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por violación del debido proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El sistema de las nulidades contenido en el proceso penal venezolano, se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide, pudiendo indicarse con ello que el sistema de nulidades se divide en absolutas y relativas; Sin embargo, sólo las nulidades relativas son susceptibles de saneamiento, como se deriva del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos (...)”. En este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) De forma que si bien el legislador procesal penal aun cuando no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables.

Sobre la base de lo cual, la solicitud que formule alguna de las partes en el proceso penal dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de un acto procesal, está sometida a lapsos preclusivos, solo cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, esto es, las que pueden calificarse de nulidades relativas, pese a que el legislador no emplee expresamente tal denominación.

Por el contrario, la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.

Así, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que la juzgadora, sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.

En consecuencia, sin negar que es plausible el régimen de las nulidades de los actos procesales consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la depuración de los defectos de los cuales eventualmente adolecen tales actuaciones, quien aquí decide considera que una interpretación acorde con el derecho al debido proceso y el principio non bis in idem, únicamente admite que la nulidad de un acto sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo; y, por lo tanto, con la decisión judicial precluye la oportunidad para solicitar una declaratoria de tal índole, pedimento que sería intempestivo.

En el presente caso, tenemos que el día 19 de septiembre de 2008, este tribunal dictó un auto mediante el cual decretó la admisión del escrito contentivo de QUERELLA o Acusación presentada por el ciudadano abogado D.O. actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.V.P.D.M., por considerar que el escrito en cuestión cumplía con los requisitos de procedibilidad enunciados en el articulo 401 y 403, ordenando la notificación de conformidad al articulo 409 y 410, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la querellada ciudadana M.E.V.V..

Ahora bien, los delitos cuya persecución penal esta reservada la parte agraviada deberán ser sustanciados conforme con el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose constatar de la lectura del escrito presentado por el ciudadano abogado D.O. actuando en representación de la ciudadana A.V.P.D.M., que….“(Omisis)…En consecuencia, la querellada en su maliciosa denuncia cubrió los extremos de ley, para configurar el delito de CALUMNIA, como lo es a) atribución de un hecho punible a determinada persona;…(Omisis)… ocurro a este Juzgado de Juicio a incoar como en efecto instauro, formal Querella acusatoria contra la ciudadana M.E.V.V.…(Omisis)…por delito de CALUMNIA, previsto en el articulo 240 del Código Penal,…(Omisis)…la querellada….(Omisis)…en su denuncia escrita y publica de fecha tres (3) de julio del 2.006, denuncio a mi representada por el delito de ESTAFA, contenido en el articulo 462 del Código penal, el cual contempla una pena de uno a cinco años de prisión y solicito se le aplique y sea condenada a lo estipulado por el articulo 240 del Código Penal.”

Asi, ciertamente, de la revisión se advierte que el abogado D.O. actuando en representación de la ciudadana A.V.P.D.M., presento acción penal por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el articulo 240 del Código Penal y no por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 ejusdem, como fue admitido por este tribunal.

En este orden de ideas, esta juzgadora advierte que el auto de fecha 19 de septiembre de 2008, es decir, la decisión contenida en el mismo era susceptible del recurso de apelación de autos; en consecuencia, el proponente pretende impugnar una decisión judicial mediante un medio que no es apto para ello, al intentar que, el tribunal examinara la nulidad de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2008, cuando tal decisión ha quedado firme por no haber sido objeto del recurso de apelación por parte del la parte acusadora.

No obstante ello, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentada se encuentra sustentada sobre la base de la violación del debido proceso, y por cuanto el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado, razones estas por las cuales, el legislador dispuso en el articulo 190 de la ley penal adjetiva, que no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, en el caso de marras, al ser el delito de CALUMNIA perseguible solo de oficio, es decir, por acción del Ministerio Publico, el principio acusatorio adoptado en el sistema procesal actual, no resulta viable en un proceso penal sin que medie la acusación del Ministerio Público, salvo en los casos de delito de acción privada, pues en los delitos de acción publica la titularidad y el ejercicio de la acción penal, corresponde a dicha institución, previa investigación de la denuncia formulada por la presunta victima.

En nuestro país, el delito de calumnia es un delito contra la Administración de Justicia que implica, según el artículo 240 del Código Penal venezolano, que una persona "a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible". Por tanto, no hay duda: se trata de un delito por el cual se protege el normal funcionamiento de la administración de justicia, castigándose a quien formalmente pone en movimiento la persecución penal a través de una denuncia o de una querella, atribuyéndole un hecho punible a una persona, actuando con absoluta mala fe o con la convicción de que la persona a quien se atribuye el hecho es inocente.

No se trata, entonces, de un hecho que se castiga por la ofensa al honor o reputación del calumniado, sino por la ofensa a la administración de justicia, activada, sin razón, por el procedimiento penal instaurado contra un inocente. Por ello, es un delito de acción pública, cuya persecución, por tanto, corresponde al Ministerio Público y no al particular que se considere ofendido. En cambio, si no se ha puesto en movimiento, formalmente, la persecución penal, sino que se trata de un procedimiento instaurado por el presunto agraviado, o se considera que se ha hecho una imputación concreta constitutiva de una ofensa al honor o reputación de la persona, por la atribución de un hecho con características delictuosas o no, capaz de exponer a la persona al desprecio o al odio público, estaremos ante un pretendido delito de difamación, en todo caso, de acción privada, esto es, dependiente de la acusación de la persona agraviada. Así se decide.

Por las razones y fundamentos antes expresados es procedente en derecho declarar la nulidad absoluta del escrito de querella presentado por el abogado D.O.T. actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.V.P.D.M. por el presunto cometimiento del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el articulo 241º del Código penal vigente, perpetrado en perjuicio de la administración de justicia y de la ciudadana A.V.P.D.M., de conformidad a lo establecido en el articulo 190º y 191º del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, por contener dicho escrito una denuncia de la presunta comisión de un delito de acción publica, actuando de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 287º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de la presente causa al Departamento de Alguacilazgo para su distribución a un tribunal de control de este mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA presentada por los abogados Doctor J.V. y Doctor R.P., defensores de la ciudadana M.E.V.V., titular de la cedula de identidad Nº V-22.250.872, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena la remisión del expediente al Departamento del Alguacilazgo para su distribución a un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en aplicación al numeral 2º del articulo 187º ejusdem. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente.

LA JEZ PRIMERO DE JUICIO,

S.C.D.P.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B.

En la misma fecha anterior se registro la decisión bajo el Nº032-09 en el libro correspondiente.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR