Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1645

DEMANDANTE: A.Y.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.756.890, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.E.G. HERNÁNDEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.239, domiciliado procesalmente en la Calle Chimborazo, cruce con Av. Miranda, San F. deA..

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: M.E.O. y J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 28.804 y 99.599, respectivamente.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 01 de febrero de 2001, inició sus labores como ASISTENTE DE SERVICIO SOCIAL I, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, y que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo.

Que fue despedida de su cargo el 31 de julio de 2001 y que hasta los actuales momentos el Estado Apure no le ha cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades.

Que durante el tiempo de trabajo, o sea, diez (10) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de ciento setenta y cinco mil novecientos treinta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 175.932,90).

Que con el sueldo antes mencionados sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: antigüedad e intereses según el antiguo régimen y el nuevo régimen donde se evidencia el salarios diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, días de ruralidad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados

Que en virtud de que no se ha podido llegar a un acuerdo amistoso con el patrono, se hace procedente la presente acción con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus prestaciones sociales por haber prestado sus servicios como ASISTENTE DE SERVICIO I, durante diez (10) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días, ininterrumpidos y cuyos conceptos fueron suficientemente descritos, los cuales ascienden a la cantidad siete millones ochocientos tres mil veinte y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 7.803.024,85).

Que por todo lo antes expuestos ocurre ante este Tribunal Superior para demandar como formalmente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES al Estado Apure por la cantidad de siete millones ochocientos tres mil veinte y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 7.803.024,85), o en su defecto a ello sea condenado a pagarle la mencionada cantidad de dinero.

En fecha 27 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declinó la competencia en razón de la materia en este Juzgado Superior a los fines de que conociera del presente juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana A.Y.A.C. en contra del ESTADO APURE.

En fecha 28 de septiembre de 2005, fue recibido en este Tribunal Superior el presente expediente, el cual fue debidamente admitido mediante auto de fecha 06-12-2005 y por cuanto de la revisión hecha al expediente se evidenció que se habían cumplido los objetivos esenciales del proceso y que el mismo se encontraba en estado de sentencia, este Tribunal Superior ordenó notificar a las partes para que tuviesen a bien ejercer los recursos previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se les advirtió que una vez que constara en autos su notificación, sin que hubiesen ejercido recurso alguno, se procederá a fijar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 20 de febrero de 2006, este Tribunal Superior fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva en virtud de que las partes no ejercieron los recursos a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de marzo de 2006, siendo el día y hora pautado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, en la cual asistieron a dicho acto las partes involucradas en el presente juicio. Una vez aperturado el acto se le dio la palabra a la abogada M.E.O. quien haciendo uso del derecho de palabra que le fue concedido, expuso: “reconozco el derecho que tiene el demandante de exigir el pago de sus prestaciones sociales. Rechazo lo alegado por el apoderado del demandante en lo atinente a la indexación”. Posteriormente tomo la palabra el abogado M.E.G. y expuso: “ratifico en todas y cada de sus partes lo alegado en el libelo de la demanda, excepto los conceptos de de Bono Único por Bs. 800.000,00 y los conceptos por Cesta Ticket”.

I

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. Y que de conformidad con lo previsto en el artículo 66 ejusdem, La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.

Fundamente igualmente su solicitud en los artículos 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en este articulado se contempla el salario y las vacaciones. Así como también el artículo 108 ejusdem que contempla las prestaciones sociales por concepto de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de servicio prestado.

En tal sentido, esta ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el artículo 108 y 125 de la mencionada ley, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil es que demanda a quien fuera su patrono.

Del libelo presentado por la demandante en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se evidencia que la demandante estima el valor de la demanda en la cantidad de siete millones ochocientos tres mil veinte y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 7.803.024,85).como concepto de las Prestaciones Sociales y Demás Beneficios que el Ejecutivo del Estado Apure le adeuda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Cuando se habla del monto de prestaciones acumuladas y los intereses mensuales, se debe entender que efectivamente los días que le corresponden a la demandante por concepto de antigüedad son estrictamente lo que dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir sesenta (60) días de salarios por cada año de antigüedad, y cuando en el año que haya culminado la relación laboral se haya laborado por mas de seis meses debe tomarse en cuenta los mismo sesenta días como si se hubiese trabajado todo el año sin que ello signifique que cuando la relación laboral culmine pasado el tiempo anteriormente mencionado deban corresponderle sesenta días adicionales pues, esto seria entonces ciento veinte días de salarios cuando lo correcto son sesenta días de salario.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral de la demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el pago íntegro de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante, sino el monto de Tres Millones Setecientos Ochenta y Dos Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 3.782.149,18) conforme se evidencia del folio 65 del presente expediente, que corresponde a las prestaciones sociales generadas en seis (6) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, es decir, que el Estado Apure, aun le adeuda a la demandante las prestaciones sociales correspondiente a cuatro (4) años, dos (2) meses y doce (12), ya que éste tenía un tiempo de servicio de diez (10) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara procedentes las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ciento noventa y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.444.191,71) por concepto de antigüedad por el nuevo régimen; seiscientos cuarenta y un mil setecientos cuarenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 641.740,16) por concepto de intereses acumulados; doscientos sesenta y dos mil setecientos veinte y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 262.721,16) por concepto de compensación por transferencia; quinientos veinte y siete mil setecientos noventa y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 527.798,75) por concepto se antigüedad según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuatrocientos sesenta y nueve mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 469.154,40) por concepto de Vacaciones Vencidas año 2001; quinientos veinte y siete mil setecientos noventa y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 527.798,70) por concepto de bono vacacional año 2001; trescientos tres mil setecientos cincuenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 303.751,80) por concepto de antigüedad según el antiguo régimen; doscientos diecisiete mil seiscientos treinta bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 217.630,82) por conceptote intereses acumulados sobre prestaciones sociales; y, treinta y dos mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 32.240,00) por concepto de diferencia de sueldo de 01-05-97 al 18-06-97; y, cuatro millones trescientos mil quinientos noventa y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 4.300.598,97) por concepto de intereses moratorios.

III

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana A.Y.A.C. en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.727.626,47).

TERCERO

Se condena el pago de los intereses de mora desde el 1º de marzo del año en curso hasta la ejecución de la presente sentencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

No se condena al Estado Apure a cancelarle a la demandante los conceptos de cesta ticket, indexación y bono único presidencial.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los trece (13) día del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria,

M.A.U..

Seguidamente siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

M.A.U..

Exp. Nº 1645.

MGdR/mau/Jenny.-

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