Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Abril de 2004

Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 21 Abril de dos mil cuatro (2004)

Años 194º y 145º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000282

PARTE ACTORA: A.Y.A.G. C.I N 10.777.368

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: V.L.C.T., I.P.S.A. Nro. 54.513.

PARTE DEMANDADA: RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.I., I.P.S.A. Nro. 92.024.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 21/04/2004 siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, estando presente, por una parte, el ciudadano V.L.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.513, en su condición de apoderado de la parte demandante, y por la otra, la ciudadana R.A.I., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.024, en su condición de apoderada de la empresa demandada, RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Febrero de 1965, bajo el Nº 30, Tomo 13-A, modificado totalmente su documento constitutivo y Estatutos sociales según consta de asiento inscrito en la misma Oficina de Registro Mercantil anteriormente mencionada el 4 de Junio de 1997, bajo el No. 76, Tomo 138-A Pro., representaciones éstas que constan en autos, e iniciada la prolongación de la audiencia preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de las cláusulas que de seguidas se expresan:

PRIMERA

La ciudadana A.I.A., a quien en lo adelante llamaremos “LA TRABAJADORA”, considera que RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A, a la que en lo sucesivo llamaremos “LA EMPRESA”, le adeuda una serie de conceptos laborales en virtud de la relación de trabajo que ambos mantuvieron desde el 12 de marzo de 1991 hasta el 30 de mayo de 2003, fecha en la que, alegó, fue despedida sin justa causa. Por esta razón, introdujo en contra de la “LA EMPRESA”, inicialmente, por ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo Lara, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y luego, en fecha 01/03/2004, una demanda laboral por cobro de prestaciones sociales por ante los tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. La referida demanda fue estimada por “EL TRABAJADOR” en la cantidad de Cincuenta y un millones ciento cincuenta mil seiscientos ochenta y siete Bolívares con dos céntimos (Bs.51.150.687,02). Esta demanda incluye los salarios caídos que, sostiene, se generaron en virtud del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos intentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

SEGUNDA

La demanda laboral intentada por “LA TRABAJADORA” en contra de “LA EMPRESA”, fue estimada en el ya referido monto de Cincuenta y un millones ciento cincuenta mil seiscientos ochenta y siete Bolívares con dos céntimos (Bs.51.150.687,02), más su petitorio, el cual se encuentra establecido en libelo en los siguientes términos:

(i) Por concepto de Antigüedad Consolidada, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 398.455,00, a razón de 06 años x 30 días =180 días por Bs. 2.213,64;

Por concepto de Compensación por Transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 387.719,00, a razón de 06 años x 30 días =180 días por 2.213,99, menos un adelanto del 26% por Bs. 196.544,00, total a pagar por este concepto de Bs. 589.630,00;

(ii) Por concepto de Prestación de Antigüedad ( nuevo régimen laboral desde 19-06-1997, articulo 108LOT), la cantidad de Bs.4.916.727,49 menos anticipos recibidos en los meses de junio de 1999, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, y marzo de 2000, por la cantidad de Bs. 300.000,00, total a pagar por este concepto de Bs. 3.616.727,49;

(iii) Por concepto de Intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs. 2.469.382,44, menos intereses pagados por nómina Bs: 603.293,00, total a pagar por este concepto: Bs. 1.886.089,44;

(iv) Por concepto de Indemnización por despido injustificado según artículo 125 LOT, la cantidad de Bs.4.269.004,00, de conformidad con el numeral 2, 125 LOT, a razón de 150 días x 28.393,38; y la cantidad de la cantidad de Bs. 2.555.402,40, de conformidad con el literal “e” del articulo 125 LOT a razón de 90 días x 28.393,36, total indemnización: Bs. 6.814.406,40;

(v) Por concepto Vacaciones vencidas y no disfrutadas del mes de marzo de 2002 (26 días) la cantidad de Bs. 520.000,00, y marzo de 2003 (27 días) la cantidad de Bs. 540.000,00;

(vi) Por concepto de Bono vacacional sobre vacaciones vencidas y no disfrutadas del mes de marzo de 2002 (21 días) la cantidad de Bs. 420.000,00 y marzo 2003 (22 días) la cantidad de Bs. 440.000,00;

(vii) Por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionado del mes de Junio de 2003 (45 días), la cantidad de Bs. 900.000,00;

(viii) Por concepto de Salarios pendientes de pago Domingos y Feriados” la cantidad de Bs. 160.885,10

(ix) Por concepto de “Diferencias sobre intereses”, la cantidad de Bs. 53.042,56;

(x) Por “otros conceptos” la cantidad de Bs. 3.033.927,66;

(xi) Liquidación Bs. 15.940.780,99

(xii) Por concepto de “salarios caídos” la cantidad de Bs. 5.400.00,00;

(xiii) Por concepto de “indexación monetaria” la cantidad de Bs. 2.312.820,59;

(xiv) Por concepto de “intereses de mora” la cantidad de Bs. 1.921.741,93;

TERCERA

“LA EMPRESA”, por su parte, en el trascurso de la Audiencia Preliminar, negó la procedencia de los conceptos y montos demandados, y entre otros expresó:

(ix) Que pagó todo lo correspondiente al Corte de Cuenta y a la Compensación por Transferencia y que, por tal virtud, nada adeuda por los conceptos a que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo expuesto, negó que adeudare monto alguno por intereses sobre la prestación de antigüedad según el régimen anterior a la reforma de la LOT de 1997

Que “LA TRABAJADORA” siempre percibió un salario fijo, y que el hecho de que eventualmente hubiere laborado horas extras, no cambiaba la naturaleza fija de su salario. Por lo expuesto, negó que el salario de la trabajadora hubiere sido un salario variable.

En consecuencia de lo anterior, negó que a “LA TRABAJADORA” se le adeude monto alguno por concepto de días domingos y feriados ya que, sostuvo, los mismos siempre le fueron pagados de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la LOT, en su salario mensual. Dicho artículo establece que en caso de salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio encontraban comprendidos en el salario fijo mensual que percibía la actora.

Negó que se deban intereses por concepto de lo reclamado por días domingos y días feriados ya que, a su juicio, esto conceptos siempre fueron pagados a la actora según ley.

Alegó la improcedencia de los conceptos reclamados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT y, en este sentido, argumentó que eran incompatibles y excluyentes las reclamaciones del 125 LOT y de los salarios caídos en virtud del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos intentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Además observó que, en todo caso, la indemnización por despido injustificado y el de la indemnización sustitutiva de preaviso, están calculadas erradamente, pues se parte de un supuesto salario variable, cuando el salario de la actora fue, en todo momento, un salario fijo.

Argumentó que las vacaciones no disfrutadas están mal calculadas, ya que, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la LOT, a la actora le corresponden 25 días por el periodo 2001-2002, y 26 días por el periodo 2002-2003.

Asimismo, argumentó que el bono vacacional vencido se encuentra mal calculado, y que por el correspondiente periodo 2001-2002 a la actora le corresponden 17 días de salario, y por el periodo 2002-2003, tan sólo 18, ello de conformidad con la ley.

Negó que fuera procedente la indexación y los intereses moratorios reclamados por la actora. En fin, “LA EMPRESA” considera que sólo adeuda a “LA TRABAJADORA” la cantidad de Bs. 3.066.455 por concepto de prestación de antigüedad e intereses por prestación de antigüedad; b) Bs. 122.091,00 por los días adicionales pendientes; e) Bs. 500.000,00 por vacaciones 2001-2002; f) Bs. 520.000,00 por vacaciones 2002-2003; g) Bs. 340.000,00 por bono vacacional 2001-2002; h) Bs. 360.000,00 por bono vacacional 2002-2003; i) Bs. 190.000,00 por 9,5 días de vacaciones y bono vacacional; y j) Bs. 4.000.000,00 por 230 días de salarios caídos;

CUARTA

No obstante, las posiciones indicadas en los numerales anteriores, las partes con objeto de ponerle fin al presente juicio, y a todas las diferencias existentes entre ellas, y para evitar cualquier reclamación eventual, acatan el exhorto hecho por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y acordaron el pago por parte de “LA EMPRESA” a “LA TRABAJADORA” de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), monto este que será pagada por parte de “LA EMPRESA”a “LA TRABAJADORA”, previa homologación de la presente transacción, mediante cheque de gerencia emitido a su nombre, por la indicada cantidad, signado con el No. 00001899, librado contra el Banco Venezolano de Crédito en fecha 13/04/2004, quedando así comprendida en dicha cantidad el pago total de todos los conceptos demandados, así como todos aquellos conceptos que pudieron derivarse a favor de “LA TRABAJADORA” en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con “LA EMPRESA”: a) por concepto de prestación de antigüedad e intereses por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 4.466.455,00; b) por los días adicionales pendientes: Bs.122.091,00; c) por vacaciones 2001-2002: Bs.500.000,00; d) por vacaciones 2002-2003: Bs.520.000,00; e) por bono vacacional 2001-2002: Bs.340.000,00; f) por bono vacacional 2002-2003: Bs.360.000,00; g) por 9,5 días de vacaciones y bono vacacional: Bs.190.000,00; y h) por salarios caídos: Bs.4.600.000,00, más la cantidad de Bs.7.901.454,00 por concepto de un “bono único por transacción”, que comprende todos los demás conceptos demandados, así como cualquier diferencia que pudiera existir entre las partes y que no hubiere sido aquí reclamada.

QUINTA

Las partes convienen en que la presente transacción comprende el pago total y definitivo de todos los beneficios laborales que pudieron haberle correspondido a “LA TRABAJADORA”, por causa de la relación de trabajo que mantuvo con “LA EMPRESA”; asimismo tiene por objeto ponerle fin al presente juicio y a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y no se hubiere planteado en el presente juicio, en la determinación o pago de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada uno de los conceptos demandados y de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener “LA EMPRESA” para con “LA TRABAJADORA”, derivadas de la relación laboral que existió entre ellas y la terminación de dicha relación, entre otras las siguientes: El Corte de Cuenta, La Compensación por Trasferencia, La prestación de antigüedad, los intereses generados por estos conceptos (Art. 666 y 108 LOT), días adicionales de prestación de antigüedad, la indemnización por despido justificado, la indemnización sustitutiva del preaviso; las vacaciones de 2001-2002; las vacaciones de 2002-2003; el bono vacacional del año 2001-2003; el bono vacacional de 2002-2003, los salarios caídos, los intereses moratorios, la indexación, las costas y costos del proceso, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional no disfrutado, bono vacacional fraccionado, la remuneración de horas extraordinarias y trabajo nocturno, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos saláriales convenidos, las obligaciones derivadas acuerdos de las partes y, si fuere el caso, de las provenientes del uso y de la costumbre, el pago de cualquier suma de dinero como indemnización por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los conceptos demandados y de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que el monto acordado de Bs. 19.000.000,00 ha sido determinado con ese ánimo transaccional de manera que "LA EMPRESA" nada quedaría debiéndole a “LA TRABAJADORA” por ningún concepto de naturaleza laboral.

SEXTA

“LA TRABAJADORA” en razón de la celebración de la presente transacción y del pago de la misma que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma, ya que cualquier eventual deuda existente ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio dela misma; c) que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA”, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que desiste de todas las acciones que le pudieran corresponder contra “LA EMPRESA”, derivadas o relacionadas con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y f) Que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual RENA WARE DISTRIBUTORS C.A tiene o pudiera tener vínculos accionarios, motivo por el cual se compromete a no demandarlas, en especial se compromete a no demandar ni reclamar concepto alguno a RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Febrero de 1965, bajo el Nº 30, Tomo 13-A, modificado totalmente su documento constitutivo y Estatutos sociales según consta de asiento inscrito en la misma Oficina de Registro Mercantil anteriormente mencionada el 4 de Junio de 1997, bajo el No. 76, Tomo 138-A Pro, a la cual, la presente transacción afecta.

SEPTIMA

Ambas partes convienen en que la presente transacción pone fin al presente juicio, y en este sentido, reconocen que comprende todos los conceptos demandados, inclusive, los intereses, la indexación, las costas y los costos que se hubieren ocasionados en virtud del mismo. Asimismo, convienen en que los montos de los honorarios profesionales de los abogados representantes de cada una de las partes, correrán por cuenta de cada una de ellas.

OCTAVA

Las partes solicitan en este acto al ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción y una vez que conste en autos el pago hecho a “LA TRABAJADORA”, se ordene el archivo del expediente, previa expedición de copia certificada de la presente transacción y del auto que la homologa.

NOVENA

Ambas partes expresaron que con el objeto de dar por terminado el presente juicio, y de ponerle fin a las diferencias que han surgido entre las partes, así como para precaver eventuales juicios y/o reclamaciones, convinieron en celebrar una transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, en razón de lo cual la representación de “LA EMPRESA” hace entrega a “LA TRABAJADORA” a través de su apoderado judicial, de cheque de gerencia emitido a su nombre por la cantidad de Bs. 19.000.000, el cual se encuentra signado con el número 0001899 y fue librado en fecha 13 de abril de 2004 contra el banco Venezolano de Crédito. Quien lo recibe conforme.

DECIMA

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la Trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. ordenando que se archive el expediente. Emítase copias a las partes.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria

Abg. Lisbel Matos S.-

Los Presentes

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