Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

202° y 153°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2.939

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.Z.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.592.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº15.367, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: NAYBELY E.H.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.657.505 y de este domicilio.

ABOGADO

ASISTENTE: A.M.P., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.278.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

(INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 02/03/2012 (folio 38), por la abogada A.M.P., en su carácter de apoderada de la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 29/02/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 24 al 37), donde se declaró IMPROCEDENTE la denuncia de FRAUDE PROCESAL hecha por la demandada.

III

LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL CUADERNO DE INCIDENCIA DEL FRAUDE PROCESAL, SON LAS SIGUIENTES:

• Escrito de contestación consignado en fecha 18/01/2012 por la parte demandante, ciudadana Naybely E.H.L.C., asistida de abogado, donde denuncian fraude procesal (folios 1 al 3).

• Auto de fecha 03/02/2012, por el cual el tribunal de la causa, visto el fraude procesal alegado, ordena abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 4 al 7).

• Corre del folio 8 al 11, boletas de notificación de las partes, en virtud de la apertura del lapso probatorio antes indicado.

• Escrito consignado por la demandante, asistida de abogado, a los fines de promover pruebas en la incidencia de fraude procesal (folios 13 al 15).

• Auto de fecha 17/02/2012 mediante el cual el a quo admite las pruebas promovidas por la demandada (folio 17).

• Escrito consignado por la actora, a los fines de promover pruebas en la incidencia de fraude procesal (folios 18 y 19).

• Auto de fecha 23/02/2012 mediante el cual el a quo inadmite la prueba promovida por la parte actora (folios 20 y 21).

• En los folios 22 y 23, rielan actas mediante las cuales se declaran desiertos los actos de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Orazio L.C. y Raimondo Orazio L.C.D.L..

• De los folios 24 al 37, obra sentencia del tribunal a quo de fecha 29/02/2012, mediante la que se declara improcedente la denuncia de fraude procesal, condenándose en costas a la parte denunciante.

• Al folio 38, obra diligencia mediante la cual la parte demandada y denunciante, a través de la Defensora Judicial abogado A.P., apela de la anterior decisión en fecha 02/03/2012.

• Auto de fecha 08/03/2012 mediante el cual el Tribunal de la causa oye la apelación anterior en un solo efecto, ordenándose la remisión del presente cuaderno a esta Alzada, donde se reciben en fecha 12/03/2012, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folios 39 al 42).

• Visto que las partes no hicieron uso del derecho que les otorga el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 521 ejusdem, por auto de fecha 26/03/2012.

• En fecha 17/04/2012 el Juzgado de la causa remite a esta Alzada, copias certificadas de actuaciones relacionadas con la causa, constante de 44 folios útiles, contentivas de:

  1. Libelo de la demanda incoada por la Abogada A.Z.F., en contra de la ciudadana Naybely E.H.L.C. (folio 47).

  2. Letra de cambio signada con el Nro. 1/1, librada en la ciudad de Acarigua, en fecha 02/06/10, por un monto de Bs.238.000 para ser en fecha 02/10/10 pagada a la orden de A.Z.F. en la ciudad de Acarigua, por un valor entendido, donde aparece como librado la ciudadana Naybely E.H.L.C., C.I. 8.657.505., aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por su firmante, C.I. 8.657.505.

  3. Auto de fecha 17/05/2011 emanado del Tribunal de la causa y por el cual se admite la demanda (folios 49 y 50)

  4. Escrito presentado por la demandada en fecha 27/07/2011, mediante el cual opone cuestiones previas (folios 51 y 52).

  5. Documento suscrito entre las ciudadanas Naybely E.H.L.C., M.L.R. y Edifrangel León Pérez, por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asentado bajo el Nro. 05, tomo 40, en fecha 02/06/2010 (folios 53 y 54).

  6. Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O., suscrito entre los ciudadanos Raimondo Orazio L.C.D.L. y V.A.Z.C., el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2010.3542, Asiento Registral 1, en fecha 09/07/2010 (folios 55 al 63).

  7. Documento suscrito entre los ciudadanos V.A.Z.C. y Naybely E.H.L.C., por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asentado bajo el Nro. 08, tomo 132, en fecha 02/09/2010 (folios 64 y 65).

  8. Escrito consignado por la demandante en fecha 02/08/2011, mediante el cual contesta las cuestiones previas opuestas por la demandada (folio 66).

  9. Escrito presentado por la parte demandada en fecha 09/08/2011, por el cual promueve pruebas (folios 67 al 70).

  10. Auto de fecha 12/08/2011 dictado por el juzgado de la causa, a través del cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 71).

  11. Oficio signado con el Nro. 18-03-2C-2434-11 emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, en atención a solicitud de información que hiciera el juzgado de la causa (folios 72).

  12. Sentencia interlocutoria de fecha 09/01/2012, mediante la cual el tribunal de la causa se pronuncia sobre la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la demandada, declarando la misma sin lugar (folios 73 al 80).

  13. Escrito de contestación consignado en fecha 18/01/2012 por la parte demandante, ciudadana Naybely E.H.L.C., asistida de abogado, donde denuncian fraude procesal (folios 81 al 83).

  14. Escrito presentado en fecha 08/02/2012, mediante el cual la parte demandante promueve pruebas (folios 84 y 85).

  15. Audiencia conciliatoria de fecha 06/03/2012 realizada en el tribunal de la causa, en la cual se deja constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo (folio 86).

    DEL ESCRITO DONDE SE

    DENUNCIA EL FRAUDE PROCESAL

    En su escrito la demandada señaló:

    • Que niega y rechaza que deba la cantidad de Bs.238.300,00, contenidos en letra de cambio, que lo cierto es que firmó en blanco la letra de cambio que se intima al cobro, porque la demandante se la presentó el 02 de junio de 2010, en la Notaría Pública Segunda de Acarigua, firmándola de buena fe, sin que tuviera el nombre de la persona a quien debía efectuar el pago, pues sabía que era a la orden de quien para ese momento era su cónyuge, ciudadano V.A.Z.C..

    • Que la letra tenía solamente escrito el monto, en números y en letras, de lo adeudado, de los cuales Bs.220.000,00 corresponden al préstamo que le hizo su ex cónyuge para pagar el remanente de la casa y Bs.18.300,00 a los intereses.

    • Que la letra no tenía fecha de vencimiento, ni lugar de pago, ni el nombre del librado y beneficiario, por lo que estaba parcialmente en blanco, y que se evidencia que la misma esta rellenada con letra y tinta distinta y en fecha posterior al 02/06/2010.

    • Que la letra de cambio le fue presentada por la abogado de su ex cónyuge, después de la firma del documento por ella misma redactado, autenticado el 02/06/2010 por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, inserto bajo el Nro. 05, tomo 40 de los libros de autenticaciones, suscrito por ella y por las abogadas M.L.R. y Edifrangel León, éstas en representación del ciudadano Orazio L.C., y las cuales recibieron dos cheques de Gerencia, uno identificado con el Nro.00400101 del Banco Provincial por Bs.160.000,00, y otro Nro. 82600059, del Banco Nacional de Crédito, por Bs.60.000,00, para pagar el remanente del precio de la venta de la casa situada en la Urbanización Llano Alto, Conjunto “B”, Etapa Primera, Nº 37, Municipio Araure.

    • Que esos cheques signados fueron comprados por V.A.Z.C., por lo que la letra de cambio fue causa de esa negociación, y que la demandante y su ex cónyuge se confabularon fraudulentamente en su contra para pretender pague a la demandante un dinero que no debe.

    • Que la letra debió ser causada por la negociación de la casa, y a la orden de V.A.Z.C., quien exigió que en el documento de la casa antes señalada apareciera él como comprador, y no conforme con esto su ex cónyuge le hizo firmar un documento redactado por el como abogado, donde le da la opción a compra de la casa antes señalada por Bs.320.000,00 que fue el precio por el cual se la vendió OrazioL.C., cuando lo que el debió haber colocado como precio fue la cantidad de Bs.220.000,00 cantidad que le había prestado para la compra del inmueble. Que en dicho documento colocó que le había abonado como arras la cantidad de Bs.64.000,00, todo lo cual consta en documento que se autenticó ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, el 02/09/2010, bajo el Nº 8, tomo 132 de los libros de autenticaciones, inserto del folio 45 al 47, el cual debe tenerse como nulo porque aunque están separados de cuerpos y de bienes desde el 20/03/2009, de conformidad con el artículo 1481 del Código Civil, es nula toda venta de bienes entre marido y mujer.

    • Que ello demuestra que firmó obligaciones para garantizarle a su cónyuge el préstamo del dinero que le hizo para pagar su casa, en la que vive con el hijo de ambos de seis años de edad.

    • Que la presente demanda esta basada en falsos supuestos con ánimo de dolo, y con lo cual se comente una estafa en su contra, ya que de pagar el dinero que se demanda quedaría debiendo por el mismo concepto la opción de compra de la casa. Que estos hechos fueron denunciados y están siendo investigados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, 18-F3-2C1080-11.

    • Que niega y rechaza que deba a la demandante Bs.6.958,36 por concepto de intereses moratorio a la rata del 5% anual, así como Bs.1.429,8 por concepto de derecho de comisión.

    DE LAS PRUEBAS.

    DE LA DENUNCIANTE DEL FRAUDE PROCESAL

    Con el escrito de Promoción de pruebas:

  16. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 02/06/2010, inserto bajo el Nro. 05, tomo 40 de los libros de autenticaciones (folios 53 y 54).

  17. Documento definitivo de venta del inmueble por Orazio Licalzi a V.Z., registrado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. en fecha 09/07/2010, bajo el Nro. 2010.3542 (folios 55 al 63).

  18. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 02/09/2010, inserto bajo el Nro. 08, tomo 132 de los libros de autenticaciones (folios 64 y 65).

    En cuanto a estos instrumentales debe este juzgador establecer que como consecuencia que los mismos no fueron acompañados a la incidencia que produjo la sentencia apelada, no hay nada que valorar. ASI SE DECIDE.

  19. TESTIMONIALES: Se promovió las declaraciones de los ciudadanos ORAZIO L.C. y RAIMONDO ORAZIO L.C.D.L., y tal como consta a los folios 22 y 23 de las presentes actuaciones, ambos actos fueron declarados desiertos. No se valoran. ASI SE DECIDE.

    DEL DENUNCIADO

    Con el escrito de Promoción de pruebas:

  20. El merito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de la letra de cambio que sirve de documento fundamental de la acción y la cual la parte demandada (denunciante del fraude procesal) aceptó por el monto de Bs.238.000,00. Como quiera que dentro de esta incidencia no se promovió ninguna actividad para demostrar la falsedad de este instrumento, debe este juzgador, que éste instrumento por si solo carece de fuerza para demostrar el fraude procesal, denunciado. ASI SE DECIDE.

    DE LA SENTENCIA

    APELADA

    El Juzgado de la causa señaló entre otros en su decisión, lo siguiente:

    • Que para declara con lugar la demanda de fraude, o la incidencia como en este caso, el juez debe tener plena convicción de los hechos alegados, dicha convicción se logra a través de la actividad probatoria, mediante la cual las partes incorporan al proceso los elementos para probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    • Que de la revisión de los alegatos de la accionada contenidos en su escrito de contestación de demanda, en el cual delata la existencia de un fraude procesal, a pesar de que ésta hace referencia a la posibilidad de que exista fraude procesal, manifiesta que firmó varias obligaciones para garantizarle a su cónyuge el préstamo de dinero que le hizo para pagar su casa.

    • Que no prueba o explica convincentemente la existencia de dicha situación de extrema gravedad que “definitivamente requiere ser verificada ya sea por el propio Juez, de oficio, o por la parte que denuncia tal situación”, por lo que ese tribunal no puede determinar la existencia de dicho fraude si no posee los suficientes elementos probatorios y argumentos suficientes que convenzan de la existencia del mismo, es decir, que definan en qué consiste el fraude , quién lo cometió, quiénes intervinieron en él, así como la explanación suficiente de los hechos que permitan la verificación del fraude denunciado.

    • Que la parte demandada no logro probar el fraude que alega, pues su actividad probatoria fue exigua en relación a ello, por lo cual actuando de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declara IMPROCEDENTE la pretensión de la parte demandada de que se declare la existencia de un fraude procesal en la presente causa

    MOTIVACIONES

    Se resalta que el asunto que aquí conoce este Juzgador de Alzada, es sobre una incidencia que declaró improcedente un planteamiento de fraude procesal, realizado por la demandada, ciudadana Naybely E.H.L.C., al contestar la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria que intentó76 en su contra la Abogado A.Z..

    Igualmente se resalta que el juzgado a quo, una vez formulado el planteamiento del fraude dentro de este proceso, ordenó conforme lo dispone el articulo 607, del Código de Procedimiento Civil, la apertura de la articulación probatoria para luego analizar los alegatos esgrimidos por las partes, para desechar el alegato del fraude denunciado.

    Por tanto, el ad quem al ordenar aperturar la articulación probatoria consagrada en nuestra ley adjetiva y emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la contienda procesal respecto al fraude, permitió a las partes en el ejercicio sus derechos, siendo de esta forma ajustada su conducta al criterio vigente del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas Salas (Sentencia de la Sala Civil; N° 839 de fecha 13 de diciembre de 20005, expediente Nº 02-094). ASI SE DECIDE.

    Así tenemos que el planteamiento de fraude procesal tuvo su sustento en que la demandante, actuando en componenda con el ex cónyuge de la demandada, produjeron fraudulentamente la letra de cambio con la que aquí se le demanda, para que ella pagara una cantidad de dinero que no debe, ya que la misma debió ser causada por la negociación de una casa y a la orden de V.A.Z.C..

    Ahora bien, en relación al fraude procesal y a los elementos necesarios para la configuración del mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 908 de fecha 4 de agosto del 2000, caso: Intana C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue reiterada por esa misma Sala en fecha 09 de Junio de 2005, estableció:

    El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero

    . Estas maquinaciones y artificios, según dicho fallo, pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, “lo que constituye el dolo procesal strictu sensu”, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, “caso en que surge la colusión”, modalidades a las que la Sala agrega la simulación procesal, en el caso del forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, sin que con ello se agoten todas las posibilidades.”

    Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia del 10 de mayo de 2005, Expediente N° 2003-000971, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al referirse al fraude procesal, estableció:

    …El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude …

    La doctrina ha definido el Fraude Procesal, de la siguiente manera:

    …El dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño

    . H.E.T.B.T.. La Conducta Procesal de las Partes como Prueba del Fraude Procesal. Ponencia presentada en el IV CONGRESO VENEZOLANO DE DERECHO PROCESAL. Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Venezuela. Pág. 246.

    No hay dudas que para hablar de fraude debe estar presente la intención de una de las partes, o el concierto de dos o mas personas para engañar a otra y sorprenderla en su buena fe, todo en provecho propio o de un tercero, y en perjuicio de quien denuncia, situación que no ha quedado demostrado en autos, toda vez que consta que la demanda fue propuesta en contra de la aquí denunciante, como librada aceptante de la cambial, cuyo cobro de bolívares se demanda, por lo que el hecho de que fuese demandada, no evidencia de manera alguna que el presente proceso se hubiese desarrollado para fraguar un fraude, cuando la denunciante tiene todas las oportunidades procesales para ejercer su defensa.

    En este orden, fue la demandada citada personalmente, ha comparecido en el juicio, y asimismo ha tenido la oportunidad de contestar y ejercer la defensas ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano para enervar la acción, demostrando de ser el caso, la falsedad de la letra de cambio; por tanto a criterio de este juzgador el hecho de que ella haya sido la demandada como librada aceptante de la referida cambial, no constituye de ninguna manera una conducta dirigida a engañarla o sorprenderla en su buena fe, ya que como consta en autos, ella fue citada y pudo comparecer ante el tribunal de la causa y alegar la defensa correspondiente, promover las pruebas que pudiesen influir en la solución del presente caso, por lo que resulta infundada la denuncia que configuraría el fraude procesal; en consecuencia debe desestimarse la misma y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de lo anterior se declara sin lugar la apelación intentada en fecha 02/03/2012, por la abogada A.M.P., en su carácter de apoderada de la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 29/02/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró IMPROCEDENTE el planteamiento de fraude procesal formulado por la demandada, ciudadana Naybely E.H.L.C.. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 02/03/2012, por la abogada A.M.P., en su carácter de apoderada de la parte demandada, contra el fallo dictado en fecha 29/02/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 29/02/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró IMPROCEDENTE la denuncia de FRAUDE PROCESAL hecha por la demandada, ciudadana Naybely E.H.L.C.

TERCERO

Se condena en costas del recurso, a la parte apelante.

Publíquese y Regístrese,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, veinticinco (25) del mes de abril del año Dos Mil Doce, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 1:10 de la tarde.- Conste.

(Scria).

HPB/sc.

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