Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-002913

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTES

ACCIONANTES: M.Y., PETRA ARELLAN Y M.A., abogadas, actuando en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio S.B.d.E.A..-

MADRE: S.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.828.602 y domiciliada en la Calle Principal de Tavera, Sector Naricual, Rancho de Zinc, Barcelona, Estado Anzoátegui

MOTIVO: Colocación Familiar.

NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Revisada las actuaciones que conforman el presente Expediente, especialmente la solicitud realizada por las abogadas M.Y., PETRA ARELLAN Y M.A., abogadas, actuando en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio S.B.d.E.A. , donde solicita, Colocación Familiar en Familia de Origen, para la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), alegando. Que en fecha 08/12/2008, fue reportado por la Defensoría Intrahospitalaria del Hospital L.R., de Barcelona, del estado Anzoátegui, sobre el presunto abandono materno de la niña, reportado a las autoridades policiales el 07/12/2008, la niña fue localizada en un botadero de basura, ubicado en Naricual, y fue ingresada a la Sala de Observación del Hospital de Niños Dr. R.T.G., y trasladada al área Neonatal del Hospital L.R., a los fines de que se le practicaran todos los estudios médicos. Se traslado la Consejera de Protección para constatar los hechos, lo cual consta en el expediente administrativo abierto a los efectos, y se dicto medida de protección a favor de la niña,. Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) APRA resguardar su integridad personal y la salud, luego en fecha 16 /12/2008, se presentó la ciudadana C.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.282.602, quien alegó se la hermanada de la madre de la niña, manifestando que la madre nunca boto a su hija, por el contrario cuando la policía fue a su casa sacaron a la niña de la casa y ella la entrego voluntariamente, que ella podía tener a la niña, y cuando la niña fue dada de alta, fue ubicada en la entidad de atención ABNASA MI REFUGIO, la niña no fue presentada legalmente. Por lo que solicitan la colocación de la niña en Familia de Origen, o que estimara lo más conveniente para ella, pidió la citación personal de la ciudadana madre de la niña y su tía materna, se anexaron recortes del periódico El Tiempo. Se anexó actuaciones administrativas realizadas por la Defensoría Intrahospitalaria y del C.d.P.d.M.B.d.E.A.. (Folios del 1 al 10)

Ahora bien, desde que recibió la causa y admitido el mismo en fecha 20 de enero del año 2009, donde se acordó la medida de protección provisional de la niña en entidad la citada entidad de atención ABANASA MI REFUGIO, y ordenados los informes integrales, comisionándose para ello al equipo multidisciplinario, el cual fue debidamente consignado por este equipo en fecha 14 de abril del año 2009, incluyéndose en el mismo a la madre, los hijos de éstas, su made (abuela materna de la niña) y de C.R.F. y de otras personas que habitan en su hogar, a los fines de que pueden brindarle a la niña, un nivel de vida adecuado, y necesario para su desarrollo integral, y por su interés superior y cumplidos como ha sido los tramites respectivos por este Tribunal, como la orden de comparecencia de la madre, así como la de la tía materna, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, última parte, 128, 130 y 131 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que antes de pronunciarse sobre una media de protección en entidad de atención o en familia sustituta debe hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “. (Subrayado nuestro)

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Es importante hacer alguna consideración sobre la familia y como es entendida por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”

Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre. Esto situación implicaría un problema de interpretación en cual normar aplicar si la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica, contenida en la LOPNA y la Convención sobre los derechos del Niño, Ley entre nosotros.

Para este caso tenemos que hacer hincapié en la Ley que es aplicable primordialmente y cuales sucesivamente y de manera inmediata.

En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.

Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevee la posibilidad de ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de una familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.-

Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la colocación familiar, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo siguiente: a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos: En este caso la niña no puede ser oída por su escasa edad tres meses de nacida Y así se decide.-

Otro principio a estudiar y a tener en cuenta por esta Juzgadora el principio del literal b) la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consaguinidad o por afinidad, entre el adolescente, en este caso, y quienes pueden conformar la familia sustituta, este principio no aplica en este caso, porque debe la niña permanecer en una familia sustituta, o en una entidad de atención cuando su madre está en capacidad física , mental y emocional de afrontar y ejercer sus obligaciones y no padece de impedimento alguno para hacerlo. Y así se decide.-

Es por todo ello que en el presente caso al verse el niña de marras, privado de su familia de origen por una medida de protección dictada en su favor por los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio S.b.d.E.A., permaneciendo el mismo en una entidad de atención, por lo que considero que al mismo se le esta privando del derecho de ser criado por su familia de origen, ya que su padre, están en plenas facultades de asumir sus responsabilidades que no solo por ley natural le corresponde , sino por las distintas normativas que rigen la materia como lo son la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Convención de los Derechos del Niño, así como otros convenios internacionales relacionados con la materia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la referida Carta Magna, y prevalecerá en el orden interno en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorable a las establecidas por la Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa, por lo que el mismo no debe permanecer en esa entidad de Atención . Y así se decide.-.

El principio contenido en el literal c) el cual se debe tomar en cuenta la opinión del equipo multidisciplinario, y del Informe Integral realizado en sus conclusiones se evidencia lo siguiente: “Realizada la investigación social y las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas se concluye, en el aspecto social que aun cuando en el hogar materno las condiciones físico habitacionales no son lo más idóneo, a los niños mas grandes que están bajo su cuidado se observaron aseados, aparentemente sanos y se encuentran estudiando. Se ha evidenciado un adecuado desempeño en su rol materno, la madre emocionalmente esta apta, se recomienda que le sea restituida la niña SARAHIT para que ella cumpla con la responsabilidad de crianza, con seguimiento y presentación de la niña al tribunal. Es todo”.

En este sentido considera esta sentenciadora, que el compromiso de los padres es dar felicidad, bienestar y amor a sus hijos, y procurar por todos los medios, no variar la residencia del niño o del adolescente, para evitar cambios bruscos en su vida familiar y cotidiana. Los padres, en este caso la madre tiene la responsabilidad de crianza de sus hijos, y es responsable, civil, penal y administrativamente de su ejercicio, y de autos se puede observar por así haberlo presenciado, aunado al informe técnico integral realizado, que no existe ningún impedimento para que la madre asuma su rol como tal, y sobre todo por el hecho mismo, que la niña se encuentra en una entidad de atención privada de todo afecto familiar, tan importante, en los primeros meses y años de vida, por lo que considera esta sentenciadora que la niña debe permanecer bajo los cuidados de su madre. Y así se decide.-

Es por todo ello que esta Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA , de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LA C.D.L.N.: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) bajo la responsabilidad de su madre S.E.G., no sin recordarle que como guardadora y c.d.l.n. deberá asistir económicamente a su hija, vigilar criar, educar, formar, y orientar moralmente a la misma, así como la de imponer correcciones acordes a su edad y desarrollo físico y mental, . Y así se decide.

Este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda además.

PRIMERO

Hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, comisionándose a tales a las trabajadoras sociales adscritas al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda que la madre haga presentaciones cada dos meses de la niña, en este Tribunal, contados a partir de la presente fecha, quien deberá comparecer ante este Tribunal en horas de Despacho a la presentación de la niña de marras, y a exponer los pormenores del presente caso de manera bimensual.- Y así se decide.-

TERCERO

Que la madre, tengan la representación de la niña, en todos los ámbitos educativo, de salud y recreacional. Y así se decide

CUARTO

Se ordena la presentación de la niña, por ante la Prefectura o Registro Civil del Municipio S.B.d. este estado, autorizándose suficientemente a la madre para que realice los tramites respectivos, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, a los fines de garantizarle su derecho a la identificación. Todo ello en un lapso, lo mas breve posible, debiendo inmediatamente consignar dicha acta en el presente expediente. Ofíciese lo conducente a la citada Prefectura o registro civil. Y así se decide.-.

QUINTO

Se ordena oficiar lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que informe si se abrió un procedimiento en el presente caso, y que se informe sobre el mismo. Y así se decide.-

Por cuanto la de marras, se encuentra recluido en la Entidad de Atención ABANSA MI REFUGIO, se ordena librar oficio realizando la respectiva participación de lo decidido por este Tribunal, y para que haga entrega inmediata de la referida niña a su madre. Cúmplase. Líbrese oficio.

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiuno (21) día del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 02.

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA.

Abg. F.M.A..

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abg. F.M.A..

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