Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cuatro de junio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2009-001311

PARTES:

DEMANDANTE: M.Y., P.A. y M.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.305.148, 8.256.801 y 8.346.770, respectivamente, actuando en su carácter de Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio S.B., Estado Anzoátegui.

DEMANDADOS: ISBELIS N.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.829.862, domiciliada en la Avenida J.d.U., frente a la Plaza Colón de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 24 de Marzo de 2009, se recibió el presente Asunto procedente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d.E.A., constante de dos (02) folios útiles y trece (13) anexos, conformado por escrito de solicitud remitido al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción del Anzoátegui junto con el Expediente Administrativo, llevado por ese C.d.P.d.M.S.B.d.E.A.. En cuya solicitud se señala: “…que en fecha 04 de febrero de 2009, se presento ante el C.d.P. previa remisión de IDENA-ANZOATEGUI, la ciudadana ISBELIS N.G.S., y manifestó que no puede tener a su hija ya que vive en casa de una muchacha y ella le dijo que se la llevara porque ya no la soportan, la niña nunca ha estudiado y tiene problemas de conducta, en ese mismo acto se procedió a dictar Medida de Protección de Abrigo, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la Entidad de Atención Abansa mi Refugio, Ubicada en el sector Cayaurima, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de garantizar su derecho a la Integridad Personal, a la salud y a la educación; ahora bien, en fecha 05 de febrero de 2009, la Consejera de Protección M.Y., revoco la Medida de Protección dictada a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la Entidad de Atención ABANSA Mi Refugio, acordándose dictar en esa misma fecha Medida de Protección de Abrigo en la Entidad de Atención Casa Negra H.I., la cual se acordó formalizar en fecha 09 de febrero de 2009. Señala, que dicha Medida de Protección de Abrigo en ese Centro de Atención impuesta tal como lo establece el Articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), Literal H, es una Medida Provisional y Excepcional, dictada en sede administrativa y en vista del vencimiento de la misma, es por lo que acude al Tribunal en interés y protección de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que se dictamine sobre la Colocación en la Casa Negra H.I., Ubicada en el Sector Pozuelo, Municipio J.A.S.d.P.L.C., Estado Anzoátegui, o estime lo que considere pertinente en el presente caso.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose Decretar Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad de Atención, la cual se va a ejecutar en la Casa Hogar Negra H.I., ubicada en el Sector Pozuelo, Municipio J.A.S. de la ciudad de Puerto La C.d.E.A., notificación de las partes, a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico y oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito judicial. (Folio 20 al 27).

En fecha 13 de Abril de 2009, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. (Folio 28).

En fecha 12 de Agosto de 2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Dra. A.J.D., se aboca al conocimiento de la presente causa, y acuerda la notificación de las partes a los fines de que se enteren el día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación.

En fecha 29 de enero de 2013, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de las partes, y en esta misma fecha se fijo para el día 26 de febrero de 2013, la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 06 de febrero de 2013, se recibió oficio Nº 728-2013, de fecha 06-02-2013, suscrita por la Licenciada NOELIA DIAZ, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante la cual da respuesta en relación al Informe Integral antes solicitado.

En fecha 26 de febrero de 2013, se inicio la Audiencia Preeliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificándose la incomparecencia de la madre de la niña ciudadana ISBELIS N.G.S., de la abuela materna ciudadana H.S., de las Consejeras de Protección del Municipio S.B.d. este Estado o parte actora, ni de la Fiscal del Ministerio Publico; por lo cual debido a la naturaleza de la presente causa se ordeno diferir la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 20 de marzo de 2013 a las doce del mediodía

En fecha 20 de marzo de 2013, se celebro la Audiencia Preeliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose constatado la incomparecencia del C.d.P.d.M.S.B. o parte actora, de la ciudadana ISBELIS N.G.S., madre biológica de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la incomparecencia de la abuela materna ciudadana H.S., ni por si ni por medio de apoderado judicial, y la comparecencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Abogada M.C.B., en la cual el Tribunal de Mediación y Sustanciación de oficio procedió a incorporar las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio a saber: A) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de la ciudadana ISBELIS N.G.S., la cual riela al folio 18 B) Actas de comparecencia de la abuela materna ciudadana H.S., abuela materna de la niña, ante el CPDNNA Municipio S.B., de fecha 02 de marzo del 2009, y de fecha 17 de marzo de 2009, que riela a los folios 08 y 15 respectivamente C) Informe Social de la Casa Negra H.I., de fecha 03 de marzo del año 2009, que riela desde el folio 13 al folio 14 ambos inclusive. D) Boleta de citación a la ciudadana ISBELIS GALVIS, madre biológica de la niña de marras emanada del CPDNNA Municipio S.B., de fecha 02 de marzo del 2009, que riela al folio 09 del expediente E) Acta de Medida de Protección de Abrigo dictada por el CPDNNA Municipio S.B. a favor de la niña M.A., que riela al folio 16 del expediente. F) Copia de la cedula de identidad de la madre biológica de la niña, ciudadana ISBELIS N.G.S., riela al folio 17. G) Informe Social de la Casa Negra H.I., de fecha 10 de Enero del año 2011 y de fecha 10 de Enero del 2012, que riela a los folios 50 y 62 respectivamente. H) Informe Integral del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de fecha 10 de Noviembre del año 2011, que riela desde el folio 53 al folio 63. I) Informe de Evaluación de la Casa Negra Hipólita de fecha 06 de marzo d 2012, el cual riela en el los folios 69 y 70, y se ordeno librar oficio al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que se sirvan realizar un Informe Integral en el hogar de las ciudadanas ISBELIS N.G.S. y H.S.. Acordándose Prolongar la presente Audiencia en fase de Sustanciación, hasta que conste en auto el Informe Integral antes solicitado.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordenó remitir el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, para que fuese reitinerado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de mayo de 2013, se le dio entrada al Asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y en fecha 13 de mayo de 2013, se acordó fijar la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, para el día tres (03) de Junio de 2013, a las dos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03 de mayo de 2013, Se recibió oficio Nº 788-2013, de fecha 03-05-2013, suscrito por la Licenciada NOELIA DIAZ, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante la cual consigna acta relacionada con la presente causa de COLOCACIÒN FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , constante de 01 folio útil y 01 anexo.

En fecha 03 de Junio de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionante C.d.P.d.M.S.B.d.E.A., de la parte demandada ciudadana ISBELIS N.G.S., madre biológica de la niña de autos, de la abuela materna ciudadana H.S., ni por si ni por medio de apoderado judicial, contándose con la presencia de la Fiscal Décima Tercero del Ministerio Abg. F.Q. y la Directora del Centro de Atención Casa de Abrigo Negra H.I., ciudadana D.C.. Solicitando la Fiscal del Ministerio Publico que sea impulsada de oficio el presente juicio, en virtud de que existen elementos suficientes para proseguir el proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Celebrándose la Audiencia conforme a los parámetros establecidos en los artículos 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en la Audiencia de Sustanciación, todo ello en busca de la verdad de los hechos, siendo estas las siguientes y que cursan en el presente expediente:

1-Aportadas o Incorporadas por el Tribunal:

- Copia Certificada del Acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, cursante al folio 18 del expediente, en la cual se evidencia que nació en fecha 04/07/2001 y que es hija de la ciudadana ISBELIS N.G.S.; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Actas de comparecencia de la abuela materna ciudadana H.S., abuela materna de la niña, ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d.E.A., de fecha 02 de marzo del 2009, y de fecha 17 de marzo de 2009, que riela a los folios 08 y 15, respectivamente; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos; demostrándose con las mismas que la abuela materna se hizo cargo de la niña al principio y posteriormente la devuelve al Centro por no poder atenderla; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Informe Social de la Casa Negra H.I., de fecha 03 de marzo del año 2009, que riela desde el folio 13 al folio 14 ambos inclusive; al cual por no haber sido impugnado en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Boleta de citación a la ciudadana ISBELIS N.G.S., madre biológica de la niña de marras emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d.E.A., de fecha 02 de marzo del 2009, que riela al folio 09 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Actas de Medida de Protección de Abrigo dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d.E.A., a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que rielan a los folios 04, 05 y 16 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos, ya que con las misma se verifica que se dictaron las respectivas Medidas de Protección Abrigo a favor de la niña de autos a ejecutarse en el Centro de Atención Abansa, Mi Refugio, Barcelona la primera y la segunda o Revocatoria en el Centro de Atención Negra H.I., Pozuelo Municipio Sotillo, donde actualmente pernota la niña; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia de la cedula de identidad de la madre biológica de la niña, ciudadana ISBELIS N.G.S., riela al folio 17; cuyo documento desecha, esta juzgadora en virtud de que con la misma no se prueba o demuestra ningún hecho relevante en cuanto al presente juicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Informe Social de la Casa Negra H.I., de fecha 10 de Enero del año 2011 y de fecha 10 de Enero del 2012, que riela a los folios 50 y 62 respectivamente; al cual por no haber sido impugnado en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe de sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Informe Integral del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de fecha 10 de Noviembre del año 2011 e Informe de Evaluación de la Casa Negra Hipólita de fecha 06 de marzo de 2012; cuyos informes se desechan, en virtud de que los mismos no cursan en los autos. Y así se decide.

  1. - Aportadas por la parte actora y la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora C.d.P.d.M.S.B.d.E.A. y la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección estas no hicieron uso de su derecho.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Se observo la presencia de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en compañía de la Directora del Centro de Atención Negra H.I. ciudadana D.C., a los fines de que fuera escuchada y contactado su estado físico por esta sentenciadora, quien cuenta actualmente con once (11) años de edad, para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, quien manifestó: “…me llamo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , estudio segundo grado en una Escuela Especial, yo tengo tiempo que no veo a mi mama, ni a mi abuela, a mi me tratan bien en el centro, pero me quiero ir con mi mama cuando ella venga a visitarme, yo tengo un hermano que se llama (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y esta con mi abuela…”

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa proviene del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d.E.A., Organismo Administrativo, el cual dictó Medida de Protección de Abrigo, a favor de la niña de autos, ejecutada en la Entidad de Atención Casa de Abrigo Negra H.I., desde la fecha 04 de febrero de 2009, y remitido a este órgano judicial, en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Cabe destacar, que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente tiene como función principal asegurar la Protección Integral en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, a través de las Medidas de Protección. Asimismo establece la ley especial, que la autoridad competente para imponer las medidas de protección previstas en el artículo 126 de la LOPNNA es el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, salvo la Colocación Familiar o en Entidad de Atención y la Adopción, las cuales son impuestas por el Juez.

Ahora bien, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta.

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la adopción.

Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, establecen la regulación respecto a la Medida de Protección de Colocación Familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la Entidad de Atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, en el caso bajo análisis no fue posible que la niña estuviera bajo la protección de una familia sustituta, sin embargo, ha estado protegida en la Entidad de Atención Casa de Abrigo Negra H.I., la cual, ha cumplido con los principios fundamentales que deben regir a una Entidad de Atención, asimismo con las funciones que le son propias como institución de interés público, tal como lo consagra los artículos 183 y 184 de la LOPNNA. En concreto merece mencionar el cuidado especial que le han proporcionado a la niña de autos en cuanto a la salud, recreación, educación, actividades deportivas y otros.

En este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en Pro de la niña de marras, por cuanto transcurrió el tiempo previsto en el artículo 127 de la LOPNNA, sin que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d. este Estado, lograra la Reintegración de la niña a su familia de origen ampliada o nuclear. Asimismo en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que en la actualidad no ha sido aun posible, la Reintegración Familiar por las circunstancias específicas de la progenitora de la niña, quien no puede garantizarle a su hija la protección integral. En consecuencia, esta Instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene la niña de autos, a ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para ella o se logré posteriormente la Reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. Ahora bien, para lograr cualquiera de los dos supuestos, la ley especial establece que la Entidad de Atención deberá evaluar periódicamente a la niña, remitiendo las resultas de las evaluaciones cada tres meses a este órgano judicial, así como la información sobre la viabilidad o no del restablecimiento de los vínculos familiares.

Por lo que conforme a los informes que anteceden, esta Juzgadora no puede Reintegrar a la niña a su familia nuclear o ampliada, sin embargo, se considera conveniente la Evaluación de la ciudadana ISBELIS N.G.S. (madre biológica de la niña) y de la ciudadana H.S. (abuela materna), a los fines de su ubicación y que se proceda a la Reintegración de la niña con su familia ampliada si la misma se encuentra Apta para asumir el Rol materno de la niña de marras. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual será ejecutada en la Entidad de Atención Casa de Abrigo Negra H.I., quedando autorizada la Directora de la Entidad de Atención, a garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por cuanto se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña antes mencionada, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la LOPNNA. Se le advierte y queda en cuenta la Directora de la Entidad que deberá prestar la colaboración e instar a que se fortalezca el vínculo de la niña con su familia de origen nuclear o ampliada. SEGUNDO: Se Ordena que se realice seguimiento cada tres (3) meses a la presente Colocación en Entidad de Atención, para lo cual se ordena remitir el presente asunto a la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Debiendo la Entidad de Atención Casa de Abrigo Negra H.I., remitir las evaluaciones de la niña a este órgano Judicial y la información sobre la posibilidad del Restablecimiento de los vínculos familiares. TERCERO: Se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección a efectuar evaluación integral a la madre biológica y a la abuela materna de la niña de autos ciudadanas ISBELIS N.G.S. e H.S., y a todo su grupo familiar, a los fines de verificar si son idóneas ellas, o cualquier otro familiar de la niña de autos, para brindarle la Protección Integral a esta, como parte integrante de su familia ampliada. Ahora bien, en caso de que se determine que no hay o no existe un familiar que sea idóneo para encargarle a la niña, se ordena oficiar al Programa de Colocación Familiar que lleva la Dirección Regional del Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA), o cualquier otro Ente, que se encontrare activo a los fines de garantizarle a la niña el derecho a ser criada en el seno de una Familia Sustituta, de conformidad a lo que establece el artículo 398 de la LOPNNA. CUARTO: Se Insta a la ciudadana ISBELIS N.G.S., madre de la niña de autos, a mantener el vinculo con su hija mediante visitas frecuentes a la Entidad de Atención Casa de Abrigo Negra H.I.. QUINTO: Se Insta a la ciudadana ISBELIS N.G.S., madre de la niña, a tramitar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, la practica de una Evaluación Integral, así como la referencia para asistir a un Programa de “Escuela para Padres”. SEXTO: Queda de esta manera modificada la Medida de Colocación en Entidad de Atención, dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 30 de marzo de 2009, en el presente procedimiento. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación en Entidad de Atención a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Dra. S.S.F.

La Secretaria

Abg. Sonia Alfaro Solórzano

En la misma fecha, a las 11:43 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria

Abg. Sonia Alfaro Solórzano

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