Decisión nº 985 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 2326

PARTE DEMANDANTE: ARELLANO R.A.C.

APODERADO JUDICIAL: G.B.J.L.

PARTE DEMANDADA: CARRERO A.N.A. y G.G.Q..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: R.V.I.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE CODEMANDADA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Juzgado, en fecha 16 de junio de 2000, por la ciudadana A.C.A.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.705.382, asistida del abogado J.L.G.B., venezolano, mayor de edad, casado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.704, domiciliado en el Municipio Rivas D.d.E.M., quien interpuso contra los ciudadanos CARRERO A.N.A. y G.G.Q., venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero y casado el segundo, titulares de la cédula de identidad N° 5.448.527 y 2.289.086, respectivamente, con domicilio el primero en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y el segundo con domicilio en el Municipio T.d.E.M., formal demanda por NULIDAD DE VENTA CON PARCTO DE RETRACTO CONVENCIONAL.

La parte actora produjo junto con el libelo de la demanda los documentos que obran a los folios 7 al 16.

Recibido el expediente, este Tribunal, mediante decisión de fecha 12 de junio de 2001 (folios 125 al 126), aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, que le fue deferida por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, y en consecuencia se avocó al conocimiento y decisión de este proceso, acordando darle entrada con la nomenclatura particular de este tribunal y el curso de ley correspondiente, así como también oficiar lo pertinente al Tribunal declinante.

Mediante decisión de fecha 18 de junio de 2001 (folios 130 al 133), este Juzgado declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 19 de junio del 2000, por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como la de los demás acto subsiguientes a dicho auto cumplidos en el Tribunal declinante, a excepción de las decisiones dictadas por este en fecha 06 de octubre del 2000, mediante la cual declinó la competencia y las demás actuaciones relativas a la misma y la del Juzgado Superior Según en los Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, el 28 de noviembre del 2000, por la cual confirmo la referida decisión. Y consecuencialmente, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda conforme a las disposiciones legales aplicables al presente procedimiento.

Por auto de fecha 26 de junio de 2001 (folio 135), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y consecuencialmente ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos N.A.C.A. y Q.G.G., para que comparecieran ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última citación, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este tribunal, más un día que se les concedió como termino de distancia, a fin de que dieran contestación a la demanda que se providenciara mediante este auto. A tal efecto, se acordó librar las correspondientes boletas de citación así como las respectivas compulsas y se comisionó para la citación del codemandado N.A.C.A. al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y para la del ciudadano Q.G.G., al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, se acordó la notificación del Procurador Agrario del Estado Mérida, a cuyo efecto se ordenó librar la respectiva boleta y copia fotostática certificada del libelo de la demanda. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada por el tribunal declinante, se dejó sin efecto por cuanto fue anulado por este Juzgado. Y en cuanto a la medida solicitada en el libelo de la demanda, este Tribunal resolvería lo conducente por auto separado.

En fecha 28 de noviembre de 2001 (folio 139), el Alguacil de este tribunal consignó boleta firmada por la Procuradora Agraria del Estado Mérida.-

Mediante fecha 07 de enero de 2002, se recibió y agregó al expediente el resultado de la comisión conferida para la citación del codemandado, ciudadano N.A.C.A., quien fue legalmente citado (folios 140 al 144).

En fecha 23 de enero de 2002 (folio 145), el ciudadano Q.G.G., en su carácter de codemandado, asistido de la abogada M.I.R., consignó diligencia, dándose por citado.

Por diligencia de fecha 30 de enero de 2002 (folios 146 al 156), el ciudadano Q.G.G., en su carácter de codemandado, asistido de la abogada M.I.R., mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 30 de enero de 2002 (folio 157), el ciudadano Q.G.G., en su carácter de codemandado, le otorgó poder apud-acta a la abogada M.I.R..

Mediante fecha 05 de febrero de 2002 (folios 159 al 171), se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión conferida para la citación del ciudadano Q.G.G..

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que creyeron convenientes a sus derechos e interese. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2002 (folio 178), el Tribunal advirtió a las partes que la presentación de informes en el proceso debería efectuarse en el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha del auto.

Presentados los informes por la parte codemandada, el ciudadano Q.G.G., el Tribunal fijó un lapso de ocho días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, para que la parte demandante presentara sus observaciones escritas sobre los informes consignados por el codemandado Q.G.G. (folio 185).

Por auto de fecha 22 de abril de 2002 (folio 186), el Tribunal dijo "VISTOS", entrando la presente causa en su lapso de sentencia.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2002 (folio 187), el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía recaer en esta misma fecha para el trigésimo día calendario consecutivo contados a partir del día siguiente a la fecha de dicho auto.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 188), la suscrita Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la causa, y acordó la reanudación de la causa por encontrarse evidentemente paralizada y ordenó la notificación de las partes a los fines de que propusieran recusación, y para dictar sentencia; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de octubre de 2005 (folio 189), librándose las boletas de notificación a las partes y comisionándose para la notificación de la parte demandante al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la de la parte demandada, entregándole al Alguacil de este Tribunal a los fines de su fijación en la puerta del local sede de este Tribunal, por no constituir domicilio procesal.

En diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2005 (folio 194), la abogada M.I.R.V., en su carácter de apoderada judicial del codemandado Q.G.G., se dio por notificada del auto del avocamiento.

En fecha 09 de noviembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal fijó en la puerta del local sede de este Tribunal, las boletas libradas a la parte demandada, según se evidencia a los folio 195 y 196. Asimismo, en fecha 20 de febrero de 2006, se recibió y agregó a los autos la comisión contentiva de la notificación de la parte demandante (folios 197 al 200).

Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2006, (folio 201), el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía recaer en esta misma fecha para el trigésimo día calendario consecutivo contados a partir del día siguiente a la fecha de dicho auto.

Vencido como se encuentra el término de diferimiento acordado mediante auto del 2 de mayo de 2006 (folio 201), procede el Tribunal a dictar sentencia definitiva en la presente causa, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos siguientes:

LA DEMANDA

Expone la actora en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 6), que en el año 1985, constituyó unión concubinaria con el ciudadano N.A.C.A., habiendo fijado su domicilio desde el principio hasta los actuales momentos en la Aldea Las Playitas, jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., de dicha unión procrearon los siguientes hijos: G.E.C.A., M.C.C.A., A.C.A. y A.J.C.A.. Mediante dicha unión procedieron a llevar a efecto la acumulación de ahorros con la finalidad de adquirir un pedio o lotes de terreno para cultivarlos, durante toda la unión vivieron del trabajo y destajo o por tareas en diferentes fincas. Y fue así que con unos ahorros y con la ayuda de sus padres que le regalaron una cantidad suficiente de dinero, pudieron comprarle al ciudadano L.O.R., un inmueble integrado por tres lotes de terreno que unidos forman un solo lote de terreno destinado para la agricultura, ubicado en el sitio denominado “MARMOLEJO”, en la Aldea Las Playitas, Municipio Rivas D.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE, AL OCCIDENTE, en la medida de cincuenta y dos metros con ochocientos ochenta y ocho centímetros (52,888 mts.) colinda con el camino nacional carretero que conduce de Bailadores a La Grita; separa un cimiento de piedras; POR EL FONDO, AL ORIENTE, hay cerca de alambre y cimiento de piedra que separa terreno de la propiedad en su mayor parte de J.N.C.P.; y en pequeña parte colinda con terreno de la propiedad de L.O.R.; POR EL LADO DERECHO, AL SUR, partiendo desde el frente o sea desde el camino nacional carretero mencionado, se va hacia el Oriente o Fondo; luego cruza el lindero hacia el Sur, para luego continuar el lindero hacia el Sur, para luego continuar el lindero hacia el Oriente a encontrar el lindero del Fondo, colinda en su mayor parte con terreno del comprador N.A.C.A.; y en pequeña para con terreno de la propiedad de E.M.R.; y POR EL LADO IZQUIERDO, AL NORTE, hay cimiento de piedra que separa terreno de los sucesores de Pepe o J.C.. Dicho inmueble lo adquirieron durante la unión concubinaria, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila, Estado Mérida, de fecha: 17 de octubre de 1997, bajo el Nº 53, del Protocolo Primero, Tomo II y por tales motivos le pertenece en plena propiedad, posesión de los derechos equivalentes al cincuenta por ciento sobre los mismos, o sea la mitad en cada uno de ellos.

Pues de aquí, el inmueble anteriormente señalado le pertenece en una cuota equivalente el cincuenta por ciento y la otra parte le pertenece a su concubino N.A.C.A., pero es el caso que en forma fraudulenta, en perjuicio de los derechos que le corresponden sobre los inmuebles anteriormente descritos su concubino procedió a darlos bajo la modalidad del contrato de VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, a favor del ciudadano Q.G.G., el cual fue adquirido durante la unión concubinaria.

Fundamentó la presente acción en los artículos 168, 170, 767 del Código Civil; así mismo en el artículo 77 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,00).

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2000 (folios 147 y 152), el ciudadano Q.G.G., en su carácter de codemandando, asistido de la abogada M.I.R.V., dio contestación a la demanda incoada en su contra, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, las afirmaciones, infundadas y temerarias alegadas en el escrito de Proposición de demanda por la parte actora, afirmaciones estas que desglosando el contenido del libelo negó de la siguiente manera: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo, la aseveración de la parte actora sostenida en el capítulo Primero del libelo de la demanda, por cuanto la misma carece de veracidad, ya que los hijos identificados en esta parte de la demanda como G.E. CARRERO ARRELLANO y M.C.C., no son hijos habidos o procreados en la supuesta unión concubinaria, que manifiesta haber mantenido la ciudadana: A.C.A.R., con el ciudadano N.A.C.A., por cuanto nacieron antes de que dicho ciudadano, hubiese obtenido su sentencia de divorcio, tal y como se probara en la oportunidad procesal correspondiente; no existiendo por lo tanto, una relación concubinaria de aproximadamente quince (15) años como lo ha querido dejar ver la actora. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo la pretensión deducida por la demandante, pues no está bien delimitada jurídicamente la misma y pareciera que pretende llevar tanto al Juzgador como el demandado a una confusión insoslayable. La actora demanda la Nulidad de la Venta con Pacto de Retracto, más sin embargo esboza, a lo largo y amplio del libelo, una situación “IURIS TANTUM” como lo es la supuesta vida concubinaria, que según sus afirmaciones ha mantenido con el ciudadano N.A.C.; mal puede hablarse de concubinato como tal, si el mismo no esta probado o existe una sentencia judicial que así lo declare. (...) TERCERO: Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora quien enfáticamente declara: “Mi concubino N.A.C.A., en forma fraudulenta, en perjuicio de los derechos que me corresponden sobre los inmuebles antes descritos procedió a darlos bajo la modalidad del Contrato de Venta con Pacto de Retracto Convencional a favor del ciudadano: Venancio Antonio Huiza Mora”. (....) CUARTO: Negó, rechazó y contradijo, lo aducido por la demandante en el comienzo del segundo folio del escrito de demanda al esbozar “...Pero a pesar de tener una completa comprensión y cariño entre nosotros y nuestros hijos procedimos a llevar a efecto la acumulación de ahorros con la finalidad de adquirir un predio o lotes de terreno para cultivar...” (...). QUINTO: Impugnó formalmente, las partidas de nacimiento presentadas como pruebas de la supuesta relación concubina, así como la constancia de concubinato expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Rivas Dávila, ya que las mismas no prueban como aludieron anteriormente los extremos necesarios para determinar la existencia de tal relación.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La sentenciadora pasa analizar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por la abogado M.I.R.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano Q.G.G.; así como también se deja constancia que la parte actora, ciudadana A.C.A.R., no presentó pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; a cuyo efecto, el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:

La abogada M.I.R.V., apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano Q.G.G., mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2002 (folio 172), promovió a favor de su representado las pruebas siguientes:

PRIMERA

Valor y mérito favorable de las actas procesales, específicamente los alegatos explanados en el escrito de contestación de demanda.

En relación a esta prueba observa la Juzgadora que en decisión de fecha 02 de octubre de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente AA60-5-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación de la demanda, no tiene carácter o naturaleza de “prueba”, aún cuando precisen los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido delimitan los extremos cuyas pruebas no será necesario aportar”. Por lo tanto tales alegatos en la contestación no constituyen prueba alguna. En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio antes mencionado no le otorga valor probatorio. Así decide.

SEGUNDA

DOCUMENTALES: Promovió constante de dos (2) folios útiles para que surta sus efectos legales copia simple de la sentencia de divorcio del ciudadano: N.A.C.A., emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de Tovar, marcada con la letra “A”.

Esta probanza se aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada por la contraparte. Así se establece.

Las referidas probanzas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2002 (folios 176).

II

MOTIVACION DEL

FALLO

La sentenciadora, para decidir hace las consideraciones siguientes:

El concepto de venta, está establecido en el artículo 1.474 del Código Civil y la acción para interponer la nulidad de una convención está plasmada en el artículo 1.346 del Código Civil. La parte actora fundamentó su acción, en los artículos 168, 170 y 767 del Código Civil; así mismo en los artículos 77 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el Profesor R.R. M., en su obra Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal establece:

Como quiera que los actos inexistentes y los actos nulos, no se rigen por dos estatutos diferentes, como ya se ha hecho notar sino que los cobijan unas mismas disposiciones y tienen más o menos las mismas características, veamos cuales son las consecuencias, modalidades y aplicaciones que en el Derecho Civil, tienen los ACTOS NULOS, que en consecuencia serán las mismas que las aplicables a los actos inexistentes. Las aplicaciones más importantes de los actos nulos, serán las siguientes:

1.- En cuanto a las personas que puedan pedir la nulidad:

2.- En cuanto a los efectos que la nulidad produce;

3.- En lo referente a la prescripción de la acción de nulidad; y

4.- En cuanto a la ratificación de los actos nulos.

La función del juez es pues, meramente declarativa ya que el acto es nulo por sí e independientemente de cualquier sentencia.

Las partes pueden alegar la nulidad del acto, ya en forma de acción, ya en forma de excepción. De acción, cuando las partes en conocimiento de la nulidad del acto, pidan la nulidad de él; y de excepción, cuando alguien quisiese atribuir eficacia al acto nulo, y entonces se paralice su pretensión por medio de aquella.

En lo referente a la RATIFICACION Y CONFIRMACION DE LOS ACTOS NULOS, como son insubsanables, y desde el mismo momento en que se ejecutaron carecen de valor, porque chocan con la misma Ley, como ya se ha repetido varias veces, la aceptación de ellos por parte de los interesados no surte efecto alguno y no pueden convalidarse en ningún tiempo.

Precisando de la manera como queda expuesta lo referente a los actos inexistentes y nulos, se indican aquí las características principales de esta clase de actos, las cuales son diferentes de las de los actos anulables.

1.- El acto inexistente y nulo, no puede convalidarse, ya que desde un principio nada valen y como se puede decir que no han existido, no se pueden confirmar.

2.- La acción para pedir la nulidad de tales actos, puede ser ejercida en cualquier tiempo, ya que ella no está sujeta a prescripción.

3.- El acto nulo de pleno derecho, no produce ninguno de los efectos jurídicos a los cuales estaba encaminado, pues desde un principio, por decisión expresa de la Ley, es un acto no viable.

4.- Todo interesado puede hacer constar la nulidad plena y carece de efectos en relación con todo el mundo.

5.- La sanción de nulidad de estos actos, mira primordialmente al orden público, pues ellos afectan principalmente intereses directos de toda colectividad.

6.- Esta clase de actos son nulos por sí mismos e independientemente de cualquier sentencia pues su nulidad está plasmada de manera expresa en la misma Ley.

7.- Los actos accesorios de un acto nulo son siempre nulos, ya que si este es insubsanable, aquellos siguen la suerte del principal, y carecen, en consecuencia, de valor alguno, y

8.- La nulidad plena es obra directa del legislador, porque tales actos son inválidos siempre, ya que chocan con un obstáculo insalvable que es la Ley.

El acto anulable no es en el ordenamiento jurídico, un acto considerado como inexistente y por lo tanto desprovisto de toda clase de efectos jurídicos, sino por el contrario es un acto existente y cálido y produce todas sus consecuencias jurídicas, hasta tanto la parte interesada no haga valer por medio de la acción con que lo arma la Ley el derecho de pedir la anulación del acto

.

Igualmente, el artículo 1.366 del Código Civil, establece lo siguiente:

Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil

.

El artículo 1.359 del Código Civil, establece:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar

.

El Código Civil en su artículo 1.360 establece lo siguiente:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

.

Establece el artículo 1.483 del Código Civil, lo siguiente:

La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor

.

Señala la parte actora, que dicha acción de nulidad del documento de venta con pacto de retracto convencional del inmueble efectuado por su concubino N.A.C.A. a Q.G.G., es anulable por ser fraudulento, por haberse vendido un inmueble perteneciente a bienes concubinarios; venta que es nula de nulidad absoluta, en razón de que la mitad o sea el cincuenta por ciento de los mismos son de su exclusiva propiedad por haberse adquirido durante la unión concubinaria.

Tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, a este sentenciador no le queda otra alternativa, que declarar sin lugar la acción intentada, tal como lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana A.C.A.R., contra los ciudadanos N.A.C.A. y Q.G.G., todos anteriormente identificados en este fallo, por nulidad de venta con pacto retracto convencional.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del presente juicio a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de dicha sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los ocho días del mes de octubre de dos mil siete.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las doce del medio día, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. A.T.N.C..

dhs.-

Exp. N° 2326.

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