Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

196º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, lunes, 24 de abril de 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6719/2005, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en este acto por la Abogado L.D.M.A. en contra del imputado Arellano Peñaranda L.E., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1953, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Constructor Civil, Hijo de H.A.A. (f) y de J.P. deA. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.203.303, domiciliado en la calle 3, Nº 7-51, Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, TENTATIVA DE ESTAFA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 322, 462, último aparte y 319 del Código Penal. La Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. La Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL y el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos”. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público representada por la Abogada L.D.M.A. quien expuso en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuidos al imputado, calificados como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, TENTATIVA DE ESTAFA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 322, 462, último aparte y 319 del Código Penal, ofreciendo de seguidas el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. Solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquirieran la condición de acusado. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ARELLANO PEÑARANDA L.E. del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual manifestó no querer declarar. El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor del imputado, Abogado P.N.V., quien alegó: “Por cuanto el imputado me ha manifestado su intención de admitir los hechos en la presente causa, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación y de las pruebas, es todo”. Oído lo expuesto por las partes intervinientes este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la admisión de la acusación y al efecto se observa que la misma reúne satisfactoriamente los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admiten en su totalidad. Así mismo este Tribunal admite en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público.----------------------------------------------------------------

Admitida la acusación y las pruebas, este Tribunal procede a enterar del imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, del Acuerdo Reparatorio y del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previstos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó en primer lugar el ciudadano L.E.A.P.: “Admito los hechos y solicito se me aplique inmediatamente la pena, es todo”.----------------

Oído lo manifestado por el imputado de autos, se le cede el derecho de palabra a la Defensa, abogado P.N.V., quien alegó: “Oída la admisión de hechos efectuada por mi defendido, solicito se aplique el procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a imponer de forma inmediata la pena, es todo”.-----------------------------------

Oído lo expuesto por las partes intervinientes y la admisión de hechos efectuada por el imputado de autos, se procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado ARELLANO PEÑARANDA L.E., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1953, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Constructor Civil, Hijo de H.A.A. (f) y de J.P. deA. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.203.303, domiciliado en la calle 3, Nº 7-51, Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, TENTATIVA DE ESTAFA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 322, 462, último aparte y 319 del Código Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado ARELLANO PEÑARANDA L.E., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por los imputados, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a ARELLANO PEÑARANDA L.E., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, TENTATIVA DE ESTAFA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 322, 462, último aparte y 319 del Código Penal, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: EXONERAR a ARELLANO PEÑARANDA L.E., del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.---------------------------

La presente acta fue leída siendo la 11:30 a.m., por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.D.M.A.

FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO

L.E.A.P.

CONDENADO

P.I. P.D.

ABG. P.N.V.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.L.F.P.

SECRETARIA

AUDIENCIA PRELIMINAR

1C-6719/2005

24/04/2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 24 de abril de 2006

196º y 147º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-6719/2006 seguida por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, TENTATIVA DE ESTAFA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 322, 462, último aparte y 319 del Código Penal, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado L.D.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

• ACUSADO: ARELLANO PEÑARANDA L.E., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1953, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Constructor Civil, Hijo de H.A.A. (f) y de J.P. deA. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.203.303, domiciliado en la calle 3, Nº 7-51, Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

• DELITOS: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, TENTATIVA DE ESTAFA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 322, 462, último aparte y 319 del Código Penal.

• DEFENSOR: Abogado P.N.V., Defensor Privado.

CAUSA PETENDI

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 02 de noviembre de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Sur, reciben llamada telefónica del Gerente del Banco Sofitasa, ciudadano J.E.Z., quien informó la presencia de un ciudadano con una cédula de identidad clonada a nombre de CONTRERAS MORA R.A., signada con el Nº V.-1.513.269; al llegar a las instalaciones del Banco Sofitasa, los funcionarios actuantes fueron atendidos por el gerente de la sucursal, quien señaló al mencionado ciudadano, quien manifestó que su verdadera identidad era L.E.A.P., motivo por el cual procedieron a su detención preventiva, incautándole una cédula de identidad laminada a nombre de A.R.C.M. y copias fotostáticas de cuatro (04) notas de debito Nº 269*4307, 2964308, 2694309, 2994306 del Banco Sofitasa, donde solicitaba la compra de cuatro (04) cheques de gerencia de la cuenta bancaria del ciudadano A.R.C.M..

Así mismo consta al folio cincuenta y cuatro (54), Experticia Nº 9700-134-4961 de fecha 02 de diciembre de 2005, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se concluyen que la cédula de identidad incautada al imputado de autos a nombre de Contreras Mora A.R. es FALSA.

En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 16 de marzo de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano ARELLANO PEÑARANDA L.E., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1953, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Constructor Civil, Hijo de H.A.A. (f) y de J.P. deA. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.203.303, domiciliado en la calle 3, Nº 7-51, Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, TENTATIVA DE ESTAFA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 322, 462, último aparte y 319 del Código Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada L.D.M.A., sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 02 de noviembre de 2005, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial Sur, en la que dejan constancia que aprehendieron al imputado de autos, posterior a una llamada telefónica realizada por el Gerente de la Sucursal El Piñal del Banco Sofitasa, entidad en la que pretendía adquirir cuatro (04) cheques de gerencia con una cédula de identidad falsa, usurpando la identidad del ciudadano A.R.C.M.; las declaraciones de los ciudadanos A.R.C.M., propietario de la cuenta donde el imputado pretendía adquirir los cheques de gerencia y J.E.Z., gerente de la sucursal donde se pretendió cometer la estafa y la Experticia Nº 9700-134-4961 de fecha 02 de diciembre de 2005, realizada por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se concluyen que la cédula de identidad incautada al imputado de autos a nombre de Contreras Mora A.R. es FALSA.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado L.E.A.P. como autor de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, TENTATIVA DE ESTAFA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 322, 462, último aparte y 319 del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieren los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado L.E.A.P., sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos, sin embargo en virtud de la pluralidad de delitos imputados, es aplicable la aplicación del artículo 88 del Código Penal, según el cual es aplicable la pena del delito mas grave, pero con el aumento de la mitad de los otros delitos.

En el caso del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, se establece una pena a imponer que oscila entre los seis (06) y doce (12) años de prisión, siendo su término medio de nueve (09) años de prisión, considerando esta Juzgadora que en virtud que el imputado no presente antecedentes penales, es viable imponer la pena a partir del límite inferior en virtud de las atenuantes genéricas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal.

Para el supuesto del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, se establece una pena a imponer que oscila entre los seis (06) y doce (12) años de prisión, siendo su término medio de nueve (09) años de prisión, aplicándose la pena a partir del límite inferior para las razones anteriormente explicadas, pena de la cual solo se tomará la mitad, según voces del artículo 88 del Código Penal, vale decir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, el imputado a admitido los hechos por el delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462, último aparte del Código Penal, el cual tiene una pena que oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión y un agravante de un tercio de la pena, por lo que tomando el límite inferior, la pena por este delito sería de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, sin embargo, por tratarse de un delito en grado de tentativa, debe reducirse la mitad de la pena, de acuerdo a lo mencionado en el artículo 82 del Código Penal, quedando la misma en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, pena de la cual solo se tomará la mitad, de conformidad con el citado artículo 88 ejusdem. Siendo así la pena que se impone a L.E.A.P. es de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado L.E.A.P. tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, es decir se rebaja a la pena imponible TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, siendo así la pena que en definitiva se impone a L.E.A.P. es de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Y así se decide

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO

SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado ARELLANO PEÑARANDA L.E., quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16-01-1953, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Constructor Civil, Hijo de H.A.A. (f) y de J.P. deA. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.203.303, domiciliado en la calle 3, Nº 7-51, Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, TENTATIVA DE ESTAFA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 322, 462, último aparte y 319 del Código Penal; cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el imputado ARELLANO PEÑARANDA L.E., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por los imputados, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a ARELLANO PEÑARANDA L.E., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN como autor responsable de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, TENTATIVA DE ESTAFA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 322, 462, último aparte y 319 del Código Penal, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERAR a ARELLANO PEÑARANDA L.E., del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO

Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).

Cópiese y cúmplase,

ABG. C.D.C. INFANTE

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

CAUSA PENAL Nº 1C-6719-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR