Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 20 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002983

ASUNTO : YP01-P-2011-002983

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. A.J.G.G., Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: Abg. V.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL AUXILIAR 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.A..

IMPUTADO: J.A.M.D.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abogado CLARENSE D. RUSSIÁN PÉREZ

Visto que en esta misma fecha, 11 de julio de 2011, quien suscribe la presente decisión como juez fue designado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como juez temporal del tribunal 2º de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. a objeto de cubrir la falta temporal de la Abg. A.Y.E. quien se encuentra a su vez supliendo la ausencia temporal surgida con ocasión de reposo médico concedido al Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogado D.D.M.; en consecuencia y hecha la salvedad pertinente me aboco al conocimiento del presente asunto y procedo a emitir decisión previa las consideraciones que a continuación se expresan.

I DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 19 de julio de 2011 se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Segundo de Control del ciudadano J.A.M., por lo que en atención a los Principios consagrados en los artículos 2 y 49 Constitucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 12, 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este órgano jurisdiccional, motivar la decisión que en ese acto se tomó y a través de la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del referido ciudadano, motiva que de seguidas se efectúa en los términos siguientes:

El día 19 de julio de 2011 fue presentado por ante este Tribunal Tercero de Control el ciudadano J.A.M., nacionalizado, natural de Sierra Imataca, Estado D.A., fecha de nacimiento 25.672.530, de 67 años de edad, Grado de Instrucción 5to Grado de primaria, ocupación: Conductor, estado civill, teléfono 0416-497.1356 y 0424-9666186, de domicilio en Casacoima el Triunfito, sector bello monte, Calle Bufalito casa sin numero, Estado D.A., quien fuera presentado por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito Contra las Personas previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.

En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. M.A., le atribuyó al imputado J.A.M.D. los siguientes hechos:

Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano: J.A.M., nacionalizado, natural de Sierra Imataca, Estado D.A., fecha de nacimiento 25.672.530, de 67 años de edad, Grado de Instrucción 5to Grado de primaria, ocupación: Conductor, estado civill, teléfono 0416-497.1356 y 0424-9666186, de domicilio en Casacoima el Triunfito, sector bello monte, Calle Bufalino casa sin numero, Estado D.A.. El día 16-07-2011, siendo las 9:35 horas de la noche y encontrándose en servicio el funcionario Chacón José en el Punto de control la Sierra, recibió una llamada de la central de radio emergencias 171, donde le informaron del accidente automovilístico en la Av. Principal el T.F. a la farmacia Chacón. Se realizan el traslado por la urgencia del la colisión para prestar los primeros auxilio donde ya se encontraba funcionarios de la Policía del Estado D.A. (PEDA), comisión estas que ya habían prestado todas las medidas de seguridad y además los primeros auxilios a la persona lesionada, en el lugar del suceso fue identificado el ciudadano: ASDRUBAL JOSÈ E.R., venezolano, titular de la cédula de identidad, Nª 15.344.495, de 33 años de edad Residenciado en el Bario Libertador la Casona, S.E., casa sin número; quien fue informado de sus derechos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, así mismo trasladado al centro asistencial Hospital Dr. R.L., ubicado en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, para prestarle la debida atención y primeros auxilios, en folio 7 se encuentra constancia medica donde consta que fue atendido por el Dr. C.R.M.E. los folios 10, 11,12,13 y 14 se deja constancia del estado en los cuales quedaron los vehículos, el Ministerio Publico ordeno la celeridad del caso para que se tramite la referida investigación, en consecuencia se ordeno de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de las correspondientes averiguaciones penales y en consecuencia deberá el Órgano de Investigación Penal que se comisione a tal efecto, para practicar todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del delito que se investiga con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación del delito, por lo tanto solicito el procedimiento ordinario, lesiones culposas 420 en relación con el 413 y solicito como medida de coerción personal las medidas contenidas en el 256 numeral 3 de las medidas de presentación y la del numeral 9 Cualquier otra medida que sea necesaria para mejorar del acto, solicito copia de acta y la celeridad de dicho acto, es todo

.

Posteriormente se impuso al ciudadano imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Constitucional, quien manifestó su voluntad de declarar como en efecto lo hizo en los términos que a continuación se señalan:

… bueno yo fui a la bomba de gasolina para surtir en carro, me dirigia mi casa cuando veo al sentido contrario vienen un carro como esos que tienen la l.b. muy fuertes que me encandilaron, pero con mis experiencia en el manejo aguante el volante derecho para poder pasar ese carro que no me dejaba ver, cuando el carro pasa no logre ver al ciclista, el tipo no le dio tiempo de salirse porque no me vio y bueno el tipo cayo y me dio en el capo, yo venia por todo mi lado y cayo al medio de la calle, a mi me perjudica el carro que me encandila, pero no fue mi intención causarle un daño pero el venia en sentido contrario por lo tanto el estaba causando una imprudencia.

El ciudadano imputado fue interrogado tanto por la representación fiscal, como por su defensor de confianza y por este jurisdicente, luego de que sin coacción alguno así lo asintiese.

Seguidamente el defensor público, Abogado Clarense Russian Pérez formuló sus argumentos en los términos siguientes:

Buenos días oída como ha sido la declaración del imputando ciertamente la razón le asiste para favorecer a mi defendido cuando observamos el croquis del siniestro donde el vehiculo 2 es el del señor J.A.D. y su sentido es el correcto, siendo el vehiculo 1 la bicicleta al frente de el, evidentemente quien imprudentemente tiene culpabilidad es el que no se mantiene por el carril que le corresponde, es consiente tanto así el que conduce la bicicleta que el reconoce que es por su culpa que se ocasiona esto, el señor dice tener una amplia trayectoria al conducir conoce perfectamente la vía sabe que no hay hueco y se sorprende con este vehiculo tipo bicicleta al frente de el. La Defensa Pública viendo la edad de 67 años, la población donde reside y lo manifestado en la sala de que el le presto el auxilio a la victima y a manifestado que su póliza de responsabilidad civil va a cubrir todos los gastos médicos del agraviado, considera la defensa libertad sin condiciones para que continué con el auxilio a la victima, ya que por su edad por su edad y sin vehiculo por un tiempo perentorio pueda continuar sus labores para acelerar los tramites de su vehiculo. Presunción de hombre honrado y modesto, solicito copia simple, es todo.

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Ahora pasa este Tribunal, a señalar en el presente caso las razones por las cuales estima que se encuentra cubiertos los presupuestos a que se refieren los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio numero 3 y su vuelto informe del accidente de transito suscrito por el funcionario Campos Edgardo con la jerarquía de vigilante placa numero 8480, informe que dio origen al expediente numero L0197-11TC y en cual, se expresan los datos de identificación de los vehículos y conductores involucrados en el accidente reportado, así mismo al folio 4 corre inserto croquis del levantamiento del accidente suscrito por el referido funcionario de trancito terrestre en el cual se expresa que se trata de una colisión entre vehiculo con persona lesionada echo acaecido en la Av. Principal el t.f. a la farmacia Cachón jurisdicción del Municipio Casacoima del Estado D.A., al folio 5 y su vuelto corre inserta acta policial de fecha 17 de julio en la cual se expresa que los hechos que originan el presente asunto ocurrieron en fecha 16 de Julio de 2011 aproximadamente a las 9:35 de la noche, así mismo se expresa que la persona que resulto lesionada es el ciudadano: A.J.E.R., con cedula de identidad número 15.334.495, conductor de un vehiculo identificado en el mencionado expediente con el numero 1 y que se trata de un vehiculo de tracción de sangre, ciudadano que fue traspalado al Hospital R.L., San Félix, el vehiculo 2 era conducido por J.A.M., cedula numero 25.672.530, así mismo al folio 7 se encuentra inserta constancia medica fechada 17 de Julio de 2011 suscrita por el Doctor C.R., traumatólogo y ortopedista titular de la cedula 12.360.935 quien indica que el p.A.J.E.R., de 33 años ingreso, el día 17 de Julio de 2011 al referido Centro Asistencial y cuya impresión diagnostica fue fractura 2, 3 y 4 metatarsiana, el paciente se encuentra hospitalizado, así mismo rielan insertas impresiones fotográficas que ilustran los daños sufridos por los vehículos y el estado actual de los mismos. Así mismo al folio 17 se encuentra la solicitud de diligencias suscritas por el representante del la Fiscalía primera N.R.A. en la cual se señalan las diligencias a practicar a los fines de establecer las responsabilidades de tipo legal y en consecuencia se observa que estando en esta fase de investigación aun existen diligencias por practicar, entre ellas entrevistas a posibles testigos, experticias a los vehículos involucrados, verificar en el Sistema de Información Policial a las personas que se encuentran en esta causa.

Ahora bien, se infiere del contenido de las actas anteriormente señaladas así como de los hechos narrados en la audiencia respectiva por el representante del Ministerio Público, se evidencia que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible Contra las Personas, de acción y persecución pública, no prescrito por la reciente data de ocurrencia del mismo, tal y como lo es el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 413 , ambos del Código Penal y cuyo presunto autor es el ciudadano J.A.M.D..

Finalmente considera este Juzgador que a los fines de evitar de que el referido ciudadano J.A.M.D. logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal es necesario, como en efecto se acuerda, imponerle de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el cardinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo en este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO, Proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO, Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la representante del Ministerio Público de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano J.A.M., nacionalizado, natural de Sierra Imataca, Estado D.A., fecha de nacimiento 25.672.530, de 67 años de edad, Grado de Instrucción 5to Grado de primaria, ocupación: Conductor, estado civil, teléfono 0416-497.1356 y 0424-9666186, de domicilio en Casacoima el Triunfito, sector bello monte, Calle Bufalino casa sin numero, Estado D.A., ciudadano este a quien en consecuencia se le impone régimen de presentaciones cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO, Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones formulada por el defensor público, Abogado Clarense Russián Pérez. CUARTO, Líbrese la respectiva boleta de excarcelación. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado en la oportunidad respectiva. Así se decide.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

EL JUEZ,

ABG. A.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. V.A.

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