Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoInterdicto De Amparo

Exp. 23.279

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTE: ARELLANO CORREDOR T.L..

DEMANDADO: ARELLANO DE PULIDO H.J..

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

NARRATIVA.

Visto el libelo de la demanda de INTERDICTO DE AMPARO, promovido por el ciudadano ARELLANO CORREDOR T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.500.433, asistido por el abogado en ejercicio F.R.R., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30549, en contra de la ciudadana H.J.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.907.037, como Socia Comanditante de la referida sociedad.

Dicha demanda fue distribuida en fecha 10 de Agosto del dos mil doce, correspondiéndole la misma a este Tribunal, según consta de la nota de recibo que obra agregada al folio 4 del expediente. Fue recibida la demanda mediante auto de fecha 14 de Agosto del dos mil doce, hecho lo cual se resolverá lo conducente, estableciéndose que el Tribunal se pronunciaría por auto separado sobre la admisibilidad o no de la presente acción.

Al folio 74, obra auto del tribunal de fecha 18 de septiembre de 2012, mediante el cual el juez titular de este Juzgado abogado J.C.G.L., se incorporo nuevamente a sus labores habituales, en virtud de haber culminado el uso de sus vacaciones reglamentarias.

La parte actora, relata en el libelo de la demanda en resumen lo siguiente: Que como socio comanditante, de la ESTACION DE SERVICIO ARELLANO & CIA, la ciudadana H.J.A.d.P., hace aproximadamente un tiempo para acá que al preciso momento de hacer uso de los inmuebles para iniciar su trabajo, se encontró con la extrañeza que estaba cerrado con sendos candados no permitiéndole la entrada a los mismos, las puertas estaban totalmente obstaculizados u obstruidas, ya que sin mediar palabra o conversación alguna cambio las cerraduras y los candados, con mala fe de no permitirle la entrada, sin saber los motivos. Señala igualmente que su hermana se ha apoderado de dichos locales abrogándose el derecho de ser propietaria de los mismos cuando no es cierto, ya que los bienes que componen dicha sociedad no han sido hasta los momentos objeto de partición alguna, su condición es de simple socia comanditante. Considerando que el fundamento jurídico en la justicia que están pidiendo, por habérseles perturbado en su condición de poseedor legitimo de esos inmuebles; Fundamenta las acción legal en los artículos 782 y 771 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en el petitorio solicita PRIMERO: El decreto de amparo de la posesión que ha sido perturbado y garantizar así ciudadano Juez definitivamente su condición de poseedor legitimo de los inmuebles. SEGUNDO: Autorizar al tribunal que ha de conocer el decreto la remoción de todos los candados y cerraduras que sirven de obstrucción en las entradas de las puertas principales que dan acceso a los locales objeto de la perturbación y restablecer sus derechos. TERCERO: Igualmente y con todo respeto solicitan que el tribunal se sirva practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de lo decidido, tal como lo establece el legislador en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para resolver observa:

Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

Es obligación de este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de INTERDICTO DE AMPARO, promovido por el ciudadano ARELLANO CORREDOR T.L., asistido por el abogado en ejercicio F.R.R., en contra de la ciudadana H.J.A.D.P., como Socio Comanditante de la referida sociedad, pasa este Tribunal a analizar lo que indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÒN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto, de la littis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.

Asimismo, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

(Lo subrayado corresponde al Tribunal).

Por su parte el artículo 782 del Código Civil consagra lo siguiente:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

(subrayado del Tribunal)

En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 782 del Código Civil se refiere a quien se encuentra por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es indispensable por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

En el interdicto de amparo, se requiere demostrar la posesión legítima y no simple posesión, y dicha posesión debe ser por más de un (1) año, pero además debe demostrarse la perturbación y no el despojo, y el fin perseguido es la prohibición de continuar con la perturbación.

La acción interdictal de amparo, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (obra ya consumada), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor; no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor.

En el caso in examine, se permite este jurisdicente transcribir la doctrina, que establece los supuestos fácticos que deben concurrir, para que prospere la querella interdictal de amparo a la posesión, tal como los señala el jurista M.S.E., en su valiosa obra “Bienes y Derechos Reales”. Págs. 179 a 184, en el que establece:

…De conformidad con la disposición transcrita, se requiere para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias: a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable. b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes. c) No toda clase de posesión legítima esta amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles. d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación. e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y al amparo.

f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto…

En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta. Asimismo, fue establecido en sentencia emanada de la Sala de casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente Nº 03-0582.

La referida disposición (artículo 341 C.P.C) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible

Este Tribunal debe a.s.d.l.p. preconstituidas producidas por el querellante junto con su querella, logra demostrar la ocurrencia de la perturbación, y si surge de las mismas una presunción grave de los hechos constitutivos exigidos. En efecto, dispone el artículo 782 del Código Civil, que el interdicto de amparo o perturbación debe ejercerse dentro del año, a contar desde la fecha de la perturbación. Según la casación civil los plazos para la interposición de los interdictos son de caducidad legal. En cuyo caso, señala A.G., nacen tantas acciones como hechos, sujeta cada una de ellas a su propio plazo. En todo caso, cuando se trata de un acto complejo y continuado, pueden presentarse dudas para la determinación del momento en que se produce la perturbación, pero, como lo advierte el autor Egaña, se trata de un problema que solo puede ser resuelto por las probranzas del caso concreto. (Duque C. R. 2009. Procesos sobre la propiedad y la posesión, pp. 95 y 96).

En el caso de autos, la parte querellante en su escrito libelar no específica el tiempo que ha poseído los inmuebles antes descritos ni el tiempo del despojo o perturbación, solo señala que hace aproximadamente un tiempo para acá sin saber en que tiempo ocurrió el hecho cierto en que la hermana coloco sendos candados y cambio las cerraduras no permitiéndoles la entrada por parte de la querellada de autos, siendo este un requisito fundamental establecido en el articulo 782 del Código Civil, antes transcrito, estima este Tribunal que al querellante, le corresponde, al menos, demostrar la posesión ejercida sobre el inmueble, si existe prueba de los actos que constituyen la perturbación y si la acción ha sido intentada en tiempo útil, siendo que en el caso que nos ocupa, se observa que la parte interesada no señalo el tiempo de la perturbación denunciada, no obstante, dentro de las pruebas preconstituidas, como pruebas fundamentales específicamente del justificativo de testigos analizado, se evidencia que los testigos no aportan certeza de el tiempo de la perturbación, o despojo solo se limitan a responder de forma escueta por lo tanto la falta de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la existencia de una perturbación a la posesión del querellante; por lo tanto, y a juicio de este Juzgador, la misma es incierta, ya que no presenta prueba incuestionable del hecho que lo ha alterado o impida el ejercicio de continuar su posesión como lo ha venido haciendo; en tal sentido, no se dan los presupuestos requeribles para la procedencia de la presente acción y es por tal motivo que este tribunal considera importante en virtud de no existir tiempo ni elementos probatorios del hecho perturbador alegado, por tanto ante la ausencia de prueba alguna respecto a los actos materiales objeto de la presente querella, cuya carga compete única y exclusivamente a la parte accionante, la presente querella debe ser declarada INADMISIBLE por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 782 del Código Civil. Y así se declara.

En fuerza de la razones antes expuestas, este Juzgador, de conformidad con el artículo 782 y 771 del Código Civil, declara INADMISIBLE el INTERDICTO DE AMPARO interpuesto por ante este Tribunal por la parte demandante, ante el hecho de no haber cumplido con las formalidades esenciales en concordancia con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

DECISIÓN

Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el INTERDICTO DE AMPARO, propuesto por el ciudadano T.L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.500.433, asistido por el abogado en ejercicio F.R.R., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30549, en contra de la ciudadana H.Y.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.907.037, plenamente identificados. De acuerdo a lo establecido en los artículos 782 y 771 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas; Y ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve días del mes de Septiembre del año dos mil doce.

EL JUEZ,

ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.- Conste hoy diecinueve de septiembre 2012.

LA SRIA.

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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