Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2.401

El presente expediente contiene el juicio que por DAÑO MATERIAL Y MORAL incoara la ciudadana F.Z.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.483.513, representada por el abogado R.I.N.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.345; contra los ciudadanos T.Y.Z.A., A.O.Q.D.Z. y W.A.Z.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.194.560, V-8.710.908 y V-14.360.868, representados por el abogado J.C.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.997.

Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado R.I.N.F. en representación de la parte demandante contra la sentencia dictada del 21 de septiembre de 2010 por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira QUE DECLARÓ SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA; SIN LUGAR LA DEMANDA; Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE ACTORA.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 6 de noviembre de 2009 (folios 1 al 15), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 16 al 86. Por auto del 11 de noviembre de 2009 el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, la admitió y le dio el curso de ley correspondiente (folios 87 y 88).

Por escrito del 22 de febrero de 2010 la parte demandada promovió cuestiones previas (folios 103 al 105). En fecha 16 de marzo de 2010 fueron resueltas las cuestiones previas opuestas, siendo declaradas sin lugar (folios 117 al 122).

El 23 de marzo de 2010 el abogado J.C.V.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 123 al 127).

En fecha 16 de abril de 2010 la partes promovieron sus pruebas (folios 145 al 148 y 149 al 153), las cuales se admitieron por auto del 30 de abril de 2010 (folio 154).

La parte actora a través de apoderado presentó sus escrito de informes en fecha 8 de julio de 2010 (folios 123 al 134 de la pieza N° 2).

A los folios 136 al 162 de la pieza N° 2, corre inserta la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2010 con asiento diario N° 18. Decisión que fue apelada en fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 163) por la parte actora, y que por auto de fecha 29 de septiembre de 2010 el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 164).

En fecha 30 de noviembre de 2010 este Juzgado Superior recibió el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.401 (folios 170 y 171).

Por auto el 14 de enero de 2011, se dejó constancia de que a partir de la misma fecha, comenzó a correr el lapso para sentenciar (folio 184).

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

El caso sometido al conocimiento de esta Alzada versa entonces sobre la apelación de la parte actora en el sentido de que la parte demandada sea condenada al pago de los daños morales y materiales que reclama

La parte actora en su escrito libelar, señaló:

…Soy propietaria de un inmueble, ubicado en el sector “Estanquitos” referencia sector “La Lagunita”, aldea San Isidro, Municipio S.R.d. estado Táchira. Comprendido dentro de las siguientes medidas y alinderado actualmente así: FRENTE: mide catorce (14) metros y colinda con la carretera que conduce a Zea. FONDO: mide catorce (14) metros y colinda con terreno de T.Y.Z.. LADO DERECHO: mide doce (12) metros y colinda con terreno que es o fue de R.C.. LADO IZQUIERDO: mide doce (12) metros y colinda con la propiedad de T.Y. Zambrano….

…Ahora bien, ciudadana Juez…, la titularidad que poseo sobre dicho inmueble data aproximadamente de nueve (9) años, pero que hace cinco (5) años la convivencia con sus vecinos T.Y.Z.A. (con quien tengo parentesco familiar por la línea materna de ambos,) A.O.Q.D.Z. (pareja de T.Y.) y desde hace un (1) año W.A.Z.Q. (hijo) quienes alinderan el lado izquierdo y fondo de mi propiedad, se ha hecho insoportable, han sido episodios desagradables unos tras otro recrudeciéndose aún más desde hace un (1) año aproximadamente, pues adyacente a mi inmueble:

-Crearon una cancha de bolas criollas, la cual abarca toda la extensión de la pared del fondo de mi propiedad, en donde se desarrollan las apuestas, los estruendosos juegos de bolas criollas y el despliegue respectivo de palabras obscenas….

-De igual forma, venden bebidas alcohólicas de manera ilegal sin distingo de edad, pues a menores también se les es expendido bebidas alcohólicas, en una vivienda que es de exclusivo uso residencial.

-En los últimos tiempos debido a las acciones realizadas ante las instancias pertinentes, los vecinos procuran no almacenar grandes cantidades de bebidas alcohólicas en su vivienda, pero se ve como pasan por el frente de la casa trayendo caja por caja según como lo vaya determinado el consumo de los clientes.

-Desarrollo de juegos de envite y azar tales como: dominó, cartas, entre los que están las bolas criollas o cualquier otro medio que de pie a apuestas de cualquier suma de dinero.

-Escándalos insoportables entre música con alto volumen, gritos de los jugadores o personas en estado de ebriedad queriendo comprar bebidas alcohólicas a altas horas de la noche entre la 1:00 a.m., y 4:00 a.m., despliegue de vocabulario ofensivo y grotesco, estruendosos y desequilibrantes golpes de las bolas criollas, carros con equipos de sonido a alto volumen, a cualquier hora del amanecer buscando comprar bebidas alcohólicas cualquier día de la semana, etc., son todos los atropellos que tenemos que soportar de las actividades que se desarrollan junto.

-Concentración de todo tipo de personas provenientes de cualquier lugar que los vuelven en contra de nosotros preparándolos para que nos insulten y hasta nos agredan en caso de que les reclamemos por la perturbación de la paz y tranquilidad, ya que somos los vecinos más cercanos pues las colindancias escasamente tienen separaciones de 10 cm., es como si todo lo que allí realizaran lo hicieran dentro mi propiedad y hasta más, porque en mi casa se encierra el eco de todo su escándalo. Tan sólo tengo que quitar la pared del fondo de mi propiedad y tengo la cancha a escasos 50 cm de vista.

-Agresiones verbales y físicas contra nuestra persona y propiedad a la hora que se les plazca insultándonos, arrojándonos tierra, piedras, líquidos; quemando ramas prácticamente sobre el techo de nuestro corredor trasero a altas horas de la noche; golpeando las paredes; violentando la llave de paso de agua en la toma privada que va hacia nuestra propiedad; organizando e incitando a la violencia a sus amigos más cercanos y vecinos contra nuestra persona; incitando a menores de edad a jugar con bolas criollas a cualquier día y hora con la intención de atormentar con los constantes golpes estruendosos y desequilibrantes de las bolas criollas; entre muchas otras acciones más… . Ante tanta presión, mi madre quien es hipertensa, diabética y con un cuadro cardíaco totalmente controlado, había perdido el apetito causando que se me agravara…

...El hecho es ciudadana Juez, que toda esta situación ha resquebrajado la salud de todos nosotros, el malestar de mi madre terminó en una intervención quirúrgica por obstrucción intestinal el lunes 28 de septiembre en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) del Estado Mérida, a donde me trasladé con ella desde el viernes 26 debido a su condición.

…, nuestra impotencia se ha incrementado al ver que siendo personas apegadas al ordenamiento jurídico y respetuoso de los derechos y deberes que nos atañen, y al recurrir a variadas instancias y ver que ellas nos han atendido y dan la razón, aún no se ha hecho nada efectivo y contundente que termine de una vez y para siempre con tanta agresión injustificada y desproporcionada….

…Ciudadana Juez, a todo evento se evidencia que para instalar y funcionar un establecimiento de venta de Licores, se necesita tener licencia de expendio de licores debidamente expedida por la autoridad competente…, además del consentimiento del vecino más cercano que en este caso somos nosotros, que dichos ciudadanos en su negocio clandestino e ilegal no tienen, ya por ahí supongo que existe una grave falta a la ley…

Todo este accionar de estos ciudadanos T.Y.Z.A., A.O.Q.D.Z. y W.A.Z.Q., constituye un hecho ilícito, pues ellos violan con su proceder ilegal, normas, reglas, ordenanzas, la paz, tranquilidad, el respeto a los vecinos y sobre todo yo que vivo contiguo a donde está establecido el negocio ilegal, sus acciones causan grave daño psicológico, crean intranquilidad, zozobra y toda clase de perturbaciones, secuelas en la salud, gastos en medicinas extras, que hacen que el vivir cotidiano sea una verdadera pesadilla.

…Y para completar toda esta situación, la pared del fondo de mi propiedad que colinda con la propiedad de los co-demandados…, donde está la cancha de bolas criollas, este año ha estado presentando una fuerte filtración en toda su extensión proveniente de las aguas lluviales acumuladas en su terreno que no es drenado ni ventilado ni soleado debido a la cantidad de peroles y ranchos que recostaron a mi pared, además de un tipo de arena que le echaron a la cancha de bolas criollas que pareciera que hace las veces de esponja pues entraba el agua….

Por todo lo anteriormente expuesto acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos T.Y.Z.A., A.O.Q.D.Z. y W.A.Z.Q.S…, para que convengan o en su defecto sean condenados…: PRIMERO: En pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00) por concepto de indemnización del DAÑO MORAL causado. SEGUNDO: Que se establezca la obligación para los co-demandados y propietarios del inmueble contiguo a mi propiedad aquí especificado…, para que reparen totalmente el daño material causado a la pared colindante por el lindero del fondo de mi propiedad y a su vez se ejecuten las previsiones dentro del inmueble de su propiedad, para evitar que el daño se repita.

. (Negritas y subrayado de quien decide).

Por su parte, los demandados en su escrito de contestación dijeron:

…Niego la creación y existencia de una cancha de bolas criollas donde se realicen apuestas, juegos de envite y azar estruendoso y el desarrollo de palabras obscenas y grotescas entre los jugadores pues estos jugadores no existen, solo existen me imagino en la mente de la demandante.

Niego la existencia de venta de bebidas alcohólicas, ya que estas ventas no existen pues ni se venden ni se consumen,…

…Niego la existencia de música a alto volumen, ya que en esa casa ni aun existe un equipo para oír música, solo un radio, igualmente la acumulación de personas en la casa, y es falso lo de los insultos a la demandante y a su familia y la perturbación a la paz y tranquilidad; es falso que menores de edad estén jugando en ambiente de apuestas pues en el municipio existe Concejo de Protección y en ningún momento lo permitiría.

Ahora bien ciudadana Juez, una vez negado los hechos…, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace hacer valer en nombre de su mandante la falta de cualidad para sostener el juicio, por cuanto sus mandantes, en ningún momento han causado daño ni a la demandante, ni a su familia, ni la han ofendido ni quebrantado su reputación, prestigio o solvencia moral.

No entiendo…, cómo la demandante de autos habla en nombre de su familia, de su mamá y de su padre, demanda a mis poderdantes, en su nombre pero la relación de los hechos corresponde a su familia y para el juicio no presenta ningún poder que la acredite actuar en nombre de su mamá y su papá y de igual forma habla de la perturbación a la comunidad e igualmente no corre agregado a los autos poder de la comunidad, en este caso estamos frente a una falta de cualidad de la demandante para intentar en juicio… .

Ciudadana Jueza, en el petitium la demandante solicita se le pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de daño moral causado, ¿existe daño moral de acuerdo a los hechos narrados en el libelo de la demanda y que además son falsos? ¿Una presunta cancha de bolas criollas constituye daño moral? ¿El paso de motos y vehículos por la vía pública también constituye daño moral?...

Ciudadana Jueza, para que exista daño moral, de conformidad con la sentencia… de fecha 12 de marzo de 2009…, se deben producir y alegar los siguientes supuestos: HABERLE QUEBRANTADO SU REPUTACIÓN, PRESTIGIO Y SOLVENCIA MORAL…

.

La decisión apelada resolvió:

…El Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien ha causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

La palabra “daño” viene del latín “damnun”, que significa el efecto de dañar o causar un perjuicio a otro, por lo que jurídicamente se dice que se debe entender por daño a todo deterioro o perjuicio o menoscabo que se sufre por la acción de otro en la propia persona o en los propios bienes; y de entre los distintos tipos de daños, se entiende por daño material a la pérdida o disminución económica del patrimonio de una persona; y por daño moral, se entiende la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración misma.

Debido a lo anterior, el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se deben especificar estos y sus causas. La razón de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas de indemnización de daños y perjuicios es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, y sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que reclama, si no se le hiciera conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionados por ello. Aquél y éstos constituyen la razón de hecho en que se fundamenta la demanda, y tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo, sin que sea permitido alegar otras después.

Por esto, no sólo es indispensable especificar los daños y perjuicios, sino también las causas de ellos. No todo hecho del hombre que causa a otro un daño impone el deber de la reparación: es preciso que el daño haya ocurrido por culpa del agente o por su negligencia o su imprudencia, o por el hecho de las personas de que él debe responder, o por las cosas que tiene bajo su guarda. La sola prueba del daño no basta para hacer que éste sea resarcible.

Realizadas las anteriores consideraciones, y leído como ha sido el libelo, este Tribunal llega a la conclusión de que efectivamente, la parte actora no especifica en su libelo, las disminuciones materiales (erogaciones económicas y/o dinerarias) que ha sufrido como consecuencia de los hechos que sirven de fundamento a la demanda, ni el monto en dinero al que ascendió cada una de ellas, limitándose a expresar una cantidad global, sin especificar ni expresar de donde se obtuvo dicha cantidad, motivo por el cual, en verdad es necesario concluir que con esto se le disminuye a la parte demandada la posibilidad de defenderse e impugnar la veracidad de estos daños, por lo que a criterio de este Tribunal, la presente demanda por daño material y moral no puede prosperar. Así se decide.

En cuanto al daño material debemos referirnos a los daños y perjuicios, cayendo necesariamente en el plano de la responsabilidad civil extracontractual, que es la que origina la obligación de reparar tales daños y que no implica reponer a la víctima en la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, sino proporcionarle una situación equivalente que compense el daño sufrido.

En cuanto al daño moral, cuyo pago reclama también la demandante, el autor E.M.L. en su Libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, lo define como:

Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1.196 del Código Civil).

(Negritas de quien sentencia).

Para el autor R.B.M.:

…el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la víctima (pretium dolores) a la que se sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima (pretium affectionis),…

.

En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Todo lo anterior con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano que indica:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. (Negrillas de quien sentencia).

Sobre la procedencia de los daños morales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2009-000657 en fecha 26 de octubre de 2010, determinó que:

“...Para decidir, la Sala:

El artículo 1.196 del Código Civil expresa textualmente lo siguiente:

...La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una Indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge. como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima...

(Subrayado de la Sala).

Esta disposición legal fue introducida en el Código Civil de 1942, y establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral. Dicha norma faculta al Juez para acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-

En sentencia de fecha 14 de diciembre de 1966, caso: A.D.T. c/ E.P.N. y J.E.G.P., Gaceta Forense, Segunda Etapa Octubre-Diciembre, Tomo 54, la Sala estableció:

Es cierto, también como sostiene el formalizante, que el artículo 1.196 del Código Civil autoriza al juez para acordar una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido sólo en caso de muerte de la víctima; pero en el caso de autos, sólo se trató de lesiones personales sufridas por la suegra del actor; y dicha disposición no autorizaría una indemnización por el pretendido dolor moral sufrido por aquél como consecuencia de la lesión sufrida por su suegra. La indemnización que la ley permite conceder a los parientes y afines, es sólo en caso de muerte de la víctima; y al haberla acordado la recurrida, fuera de ese caso, es decir, por simples lesiones, infringió por este otro motivo el citado artículo...

(Cursiva de la sentencia).

De conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, la Sala considera que en caso de muerte de la víctima los herederos tienen derecho a solicitar una indemnización sólo por daño moral, y no por las lesiones corporales que pudo haber sufrido el de cujus, en virtud de que los herederos o causahabientes sufren los denominados perjuicios indirectos o reflejos que nacen de la muerte de un pariente o familiar por el daño padecido por la víctima, pues es a la víctima a quien se le ocasiona el daño directo o el daño corporal por padecer las lesiones en su propio cuerpo. (Cfr. Fallo de esta Sala de Casación Civil, N° RC-718 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-382)…”.

Es decir, los daños morales son personalísimos, salvo que se trate del fallecimiento de un familiar.

VALORACIÓN PROBATORIA

La parte actora trajo a los autos:

  1. -El merito de todas las actas procesales agregadas al expediente. No se trata de un medio probatorio, razón por la cual no se puede valorar como tal.

  2. -Copias fotostáticas de los documentos de compra-venta debidamente registrados, suscritos entre la Fundación para el Desarrollo del estado Táchira FUNDESTA y la ciudadana F.Z.C.A.. Dicho instrumento se valora y aprecia y sirve para demostrar la cualidad de propietaria de la parte actora.

  3. -Fotografías, se observa que las mismas fueron producidas en juicio por la parte actora sin que hayan sido tomadas o elaboradas por orden del Tribunal, lo que significa que la parte contraria no tuvo control de la prueba, siendo esto un óbice o impedimento para que sean valoradas.

  4. -Testimoniales de los ciudadanos A.C.M., C.A.R.D.C., J.B.A.H., N.M.M.D.A., P.M.C.G. y E.H.L.D.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.689.219, V-8.712.414, V-4.698.292, V-2.083.750, V-3.610.338 y V-3.295.435. No se les concede valor probatorio por considerarse como impertinentes.

  5. -Prueba de informe a la Prefectura del Municipio S.R.; Puesto de la Guardia Nacional de la Tendida Municipio S.D.M. y, a la Alcaldía del Municipio S.R.d. estado Táchira. En cuanto a la primera, es decir, la prueba de informe a la Prefectura del Municipio S.R. sobre el acta de acuerdo celebrada el 5 de enero de 2007, si bien se obtuvo respuesta, la misma no es pertinente a la presente causa, pues la demanda versa sobre los supuestos daños morales y materiales causados a la actora por la instalación de una cancha de bolas criollas. En lo que toca a la prueba de informe requerida al Puesto de la Guardia Nacional, no hay constancia de que el organismo militar respondiera, razón por la cual no se valora. En lo que respecta a la prueba de informe requerida a la Alcaldía del Municipio S.R.d. estado Táchira se obtuvo respuesta mediante comunicación fechada 08 de junio de 2010, sin embargo la misma no aporta datos pertinentes o relevantes a la resolución de la presente causa.

  6. -Inspección Judicial. Si bien es cierto a través de ella se dejó constancia de la existencia de una cancha de bolas criollas que se observa adyacente y al fondo de inmueble de la actora, no se le concede valor probatorio en cuanto no se demuestra que la dicha cancha sea la causante de los daños materiales consistentes en filtraciones en una pared del inmueble de la demandante.

  7. -Prueba de experticia. Al respecto se observa que:

    .-El 26 de mayo de 2010 (folio 26) fueron designados los expertos C.A.M.M., I.Z.R.R. y R.C..

    .-El 15 de junio de 2010 (folios 79 al 93), el experto C.A.M.M. consignó su informe.

    .-El 22 de julio de 2010 (folios 97 al 101), la experto Z.R.R., consignó por separado su informe.

    .-Y el 1° de julio de 2010 (folios 106 al 120), el experto R.E.C. consignó separadamente su informe.

    Considera oportuno esta sentenciadora citar el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

    Artículo 467: “El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: Descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.”

    Y el artículo 1.425 del Código Civil, establece:

    El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.

    .

    Por lo anteriormente expuesto, en anuencia a la normativa inmediatamente relacionada no se le concede valor probatorio a la experticia promovida por la parte actora en razón de que la misma no cumplió con la formalidad establecida en el artículo 1.425 del Código Civil.

    Pruebas de la parte demandada:

  8. - El valor y mérito que se desprende del escrito de contestación. Los escritos de las partes como medios de ataque y defensa no son medios probatorios.

  9. -Testimoniales de los ciudadanos R.A.S.P., E.A.G.M., A.L.V.D.M., R.M.V., R.M.M., S.Y.M.C., J.M.M.M., M.M.M., J.G.V.C., R.P.R., Y.C.D.M., J.E.S.C., J.D.L.C.M.M.. No se les concede valor probatorio por impertinentes.

    Con respecto a los daños materiales, la parte actora no logró demostrar la concurrencia de los requisitos para la procedencia de tal pretensión, a saber, la actuación imputable al accionado, y el nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia, ya que no puede obviarse que el artículo 506 de nuestra ley civil adjetiva establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, en el caso sub examine en que la parte actora demandó el resarcimiento de daños y perjuicios materiales alegando que el inmueble de su propiedad en una de sus paredes presenta filtraciones y humedad, ello implica que la carga probatoria pesa sobre su cabeza, quien debió desplegar una actividad probatoria plena que le permitiera evidenciar y por ende crear convicción que los referidos daños (humedad y filtraciones) existentes fueron producidos por el inmueble propiedad del demandado (relación de causalidad), a través de la prueba de experticia que si bien es cierto en el caso bajo estudio fue promovida y admitida, la misma no fue objeto de valoración alguna por la inobservancia de la previsión legal establecida en el artículo 1425 del Código Civil, para la presentación final del informe, ya que ésta es la prueba idónea para demostrar que los supuestos daños materiales ocasionados en la casa de la actora fueron producidos como consecuencia directa de la conducta desplegada por el demandado (sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de mayo de 2009, en el expediente N° AA20-C-2009-000132, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.).

    En cuanto a los presuntos daños morales que la actora pretende que le sean resarcidos ante las supuestas lesiones ocasionadas por la parte demandada que han afectado la salud, paz, tranquilidad, y seguridad de su núcleo familiar; en primer lugar no fueron probados, y además, al no proceder en nombre propio como la víctima personal y directa de los presuntos daños morales, no puede prosperar tal pedimento en razón de que los daños morales son personalísimos, salvo que se trate del fallecimiento de un familiar, lo que no ocurre en el caso de autos. En tal virtud se niegan los daños morales reclamados, Y ASÍ SE RESUELVE.

    Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar y en consecuencia de ello confirmarse la decisión objeto del presente recurso, Y ASÍ SE RESUELVE.

    III

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2010 por el abogado R.I.N.F. contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2010 por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda por daños materiales y morales interpuesta por la ciudadana F.Z.C.A. en contra de los ciudadanos T.Y.Z.A., A.O.Q.D.Z. y W.A.Z.Q..

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión dictada el 21 de septiembre de 2010 por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pero con distinta motivación.

Se condena en costas a la parte demandante y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.401, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario

J.G.O.V.

JLFDEA/JGOV/Javier s.-

Exp. 2.401.

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