Decisión nº 08 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: S.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.556.178.

APODERADOS: J.L.A.M. y S.E.V.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.027.099 y V-3.073.362 en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 129270 y 35384 respectivamente.

DEMANDADOS: M.S.M.d.G. y D.G.G.S., venezolanos, con cédulas de identidad Nos. E-81.295.944 y E-81.775.019 respectivamente.

APODERADO: C.O.O. de Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.817 inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.164.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de venta. (Apelación a decisión de fecha 22 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

ANTECEDENTES

LA DECISIÓN RECURRIDA:

El 22 de noviembre de 2010 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de venta incoada por el ciudadano S.A.R. contra M.S.M.d.G. y D.G.G.S.; ordenó al demandante S.A.R. proceder de manera inmediata a la notificación de sentencia definitivamente firme, cancelar a la demandada M.S.M.d.G. y D.G.G.S. la suma de Bs. 24.000,oo más una justa compensación al vendedor representado por el interés legal generado por esa cantidad desde el mes de noviembre de 2007 hasta la fecha de sentencia definitivamente firme, lo cual se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, al realizarse por un único experto contable, y una vez se determine el monto total, se ordenó abrir cuenta bancaria a disposición del demandado con la suma que así se determine. Asimismo, ordenó a la demandada M.S.M.d.G. y D.G.G.S. a la entrega del inmueble objeto de la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, consistente en un apartamento ubicado en la segunda planta de una casa y conformado por sala-comedor, cocina, tres habitaciones, un baño, área de lavandería, porche, puerta metálica que da a la entrada del inmueble, cinco ventanas de hierro con rejas, piso de cemento pulido y en el porche terracota, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de acerolit, fachada con obra limpia, entrada independiente por medio de escaleras, ubicado sobre la platabanda que es el techo de una casa construida sobre un lote de terreno, actualmente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, con una superficie de 124,42 mts2, con el número catastral 04.04.03.25, con los siguientes linderos y medidas: Norte: con mejoras que son o fueron de E.J.C., mide 16,40 metros; Sur: mejoras que son o fueron de L.M., mide 16,oo metros; Este: con mejoras que son o fueron de F.P., mide 9,90 metros y Oeste: con pasaje Yagual, mide 8,80 metros. Igualmente, se ordenó la expedición de copia certificada de la decisión para la protocolización, advirtiendo que, si la parte demandada perdidosa no da cumplimiento voluntario a la protocolización ante la Oficina Subalterna respectiva, el presente fallo servirá de título suficiente de propiedad del inmueble aludido y conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada.

EL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 13 de diciembre de 2010, la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue oído en ambos efectos.

EL TRÁMITE PROCESAL EN LA ALZADA:

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 01 de febrero de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

I.-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora manifiesta que celebró contrato de compraventa con la ciudadana M.S.M.G. sobre un inmueble que forma parte de la segunda planta de una casa, el cual consiste en un apartamento, con las siguientes características: sala-comedor, cocina, tres habitaciones, un baño, área de lavandería, porche, una puerta metálica que da a la entrada del inmueble, cinco ventanas de hierro con protección de rejas, piso de cemento pulido y en el porche de terracota, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de acerolit, la fachada de obra limpia, entrada independiente por medio de escaleras, con todos los servicios sanitarios, ubicado sobre la platabanda que es el techo de un inmueble consistente en una casa construida sobre un lote de terreno propiedad de la Alcaldía de San Cristóbal, ubicado en la pasaje Yagual, N° 15-60, Barrio Puente Real, Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira.

Que lo vendido por la ciudadana M.S.M.d.G., le pertenecía así: el inmueble de la segunda planta, apartamento, según ella misma lo indicó en el contrato de compra venta por haberlo construido a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, y la casa sobre la cual se encuentra construido el apartamento y lote de terreno según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 22 de agosto de 1996, quedando anotado bajo el N° 69, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones del mismo año. Que el precio convenido y aceptado por la vendedora fue la cantidad de Bs. 40.000,oo. Que el 10 de agosto de 2007 fueron entregados en dinero efectivo y de curso legal a la vendedora la cantidad de Bs. 16.000,oo, y el dinero restante, es decir, Bs. 24.000,oo se encontrarían representados en ganado en la Finca propiedad del ciudadano L.A., ubicada en Barinas, hasta noviembre del 2007, fecha en que se vendería el ganado y el capital sería entregado a la vendedora. Que la vendedora realizó el traspaso de la propiedad, dominio y posesión de lo vendido a favor del comprador y la venta descrita fue aceptada por el ciudadano D.G.G.S., cónyuge de la vendedora. Que las partes convinieron que la venta se realizaría de manera privada, mientras la vendedora obtenía la Solvencia Municipal. Que en noviembre de 2007, el demandante le informó a M.S.M., que el ganado ya estaba apto para vender y que de inmediato le depositaria el restante del monto, respondiendo la mencionada ciudadana que todavía el c.d.S.C. no le había concedido la solvencia para la venta. Que en diciembre de 2008 volvió nuevamente a solicitarle a la ciudadana que le recibiera el dinero, para así lograr la venta definitiva, por cuanto necesitaba el apartamento para que su concubina e hija vivieran allí. Que nuevamente en enero de 2009, se dirigió a donde la ciudadana M.S.M. a solicitarle que le recibiera el restante del capital, y la vendedora no quiso recibirlo, ni realizar la entrega material del inmueble, presumiéndose la mala fe de la vendedora. Que los motivos por los cuales la vendedora no quiso recibir el dinero, fue por cuando su cónyuge y sus hijas le habían aconsejado que el nuevo precio del apartamento era de Bs. 100.000,oo por el tiempo que había pasado y la revalorización de los inmuebles. Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.306, 1.363, 1.364, 1.486, 1.488, 1.504 y 1.528 del Código Civil.

PETICIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que se fije el término para consignar a favor de la demandada el saldo del precio de la venta, siendo Bs. 24.000,oo, y los intereses legales correspondientes que son Bs. 2.700,oo.

Que en el supuesto de que la demandada no de cumplimiento a la obligación contemplada en los artículos 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil, en la etapa de ejecución de la sentencia se le expida copia certificada de la misma, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización.

Que se entregue el inmueble sobre el cual versa la demanda de cumplimiento de contrato, libre de personas y de bienes, y en buenas condiciones para su habitabilidad inmediata.

Que sea condenada a pagar los honorarios profesionales originados en el juicio, debidamente calculados por el tribunal y las costas que ocasione el juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Antes de relacionar los alegatos de la parte demandada, observa este juzgado superior, que la parte demandada está integrada por dos sujetos, la ciudadana M.S.M.D.G. y D.G.G.S., y el tribunal a-quo sólo nombró defensor ad-litem a la co-demandada M.S.M.D.G., por lo que, el término legal para la contestación de la demanda, comenzaba a correr a partir del momento en que constara en autos la citación del último de los demandados, y la citación del último de los demandados, que fue el ciudadano D.G.G.S. se produce en la forma prevista en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, o sea, por conducta concluyente de la parte, al actuar en el expediente con el escrito de contestación de la demanda, por lo que la contestación de la demanda efectuada por defensor ad-litem de M.S.M.G. resulta ser anticipada, sin embargo, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, entre otras, la N° 450 de fecha 4 de julio de 2009 y publicada el 4 de agosto de 2009 tal contestación es considerada válida.

El abogado D.E.C.P., defensor ad litem nombrado para la ciudadana M.S.M.d.G., negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho inferido, señalado por la demandante en el libelo de demanda.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo la existencia de un contrato de compra venta supuestamente suscrito por la demandante y su representada sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la segunda planta de una casa construida sobre un lote de terreno propiedad de la Alcaldía de San Cristóbal, ubicado en el pasaje Yagual, N° 15-60, Barrio Puente Real.

Que el precio convenido fue la cantidad de Bs. 40.000,oo y que de los cuales fueron entregados a su representada la cantidad de Bs. 16.000, por cuanto no existe dicho contrato de arrendamiento.

Negó, la fijación de un término para que la demandante pague a su representada la cantidad de Bs. 24.000,oo por concepto del capital adeudado, y la cantidad de Bs. 2.000,oo por concepto de intereses, ya que no existe contrato alguno. Igualmente, negó, rechazo y contradijo la solicitud de entrega del inmueble objeto del litigio en base a la no existencia de un contrato de compra venta y, la estimación de la demanda por resultar exagerada.

II.-PARTE MOTIVA

De acuerdo entonces con los término como quedó planteada la controversia, la presente causa se contrae a dilucidar la pretensión de cumplimento de contrato de compra venta instaurada por el ciudadano S.A.R. en su carácter de comprador contra M.S.M.d.G. como vendedora y contra D.G.G.S., como cónyuge de esta última, respecto de un inmueble ubicado en la pasaje Yagual, N° 15-60, Barrio Puente Real, Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira y cuyos otros datos fueron anteriormente indicados, alegándose el incumplimiento de la demandada, en aceptar el pago del saldo del precio convenido.

ANALISIS PROBATORIO:

EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

A los folios 11 al 26 corte inserto documento privado que fue acompañado como instrumento fundamental de la demanda, el cual contiene el contrato de compraventa, a que se refiere el demandante en su libelo de demanda, donde aparece como comprador S.A.R. y como vendedora M.S.M.D.G. y donde también aparece el ciudadano D.G.G.S., actuando como cónyuge de la vendedora, dando su consentimiento para la negociación y en el cual también, aparecen cuatro firmas autógrafas ilegibles.

LA ILEGALIDAD DEL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO

El ciudadano S.A.R., previamente a la interposición de la demanda cabeza de este proceso, con base en el artículo 1.364 del Código Civil solicitó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la citación de los ciudadanos M.S.M.D.G. y D.G.G.S., para que reconocieran en su contenido y firma dicho documento y así lo tramitó el referido juzgado, o sea, le dio entrada a la solicitud, ordenó la citación de las personas de quienes se solicitaba el reconocimiento, con copia fotostática certificada de la solicitud y del documento privado, para que comparecieran en el tercer día siguiente, a cualquier hora de despacho, para que expresaran el reconocimiento no.

Consta que los ciudadanos M.S.M.D.G. y D.G.G.S. fueron citados personalmente y no comparecieron en la oportunidad fijada, en razón de lo cual el Juzgado declaró reconocida judicialmente las firmas que aparecen al pie del documento y agregó “salvo presunción desvirtuable conforme a lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.”

En criterio de este Juez de Alzada, el reconocimiento que le otorgó el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial a este documento, es completamente ilegal, ya que, tal procedimiento sólo está previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para la preparación de la vía ejecutiva y sólo con respecto a documentos contentivos de la obligación a cargo del deudor de pagar una suma de dinero, líquida y exigible y dicho trámite no puede seguirse por analogía, porque está diseñado para una situación de excepción, como es el especial documento de que es objeto en función de utilizar el procedimiento de la vía ejecutiva, no siendo posible, de acuerdo a las reglas de la hermenéutica, aplicar por analogía la normativa de una situación excepcional, que rompe la regla, a ningún otro caso. Las otras vías que nuestro sistema tiene previstas para obtener el reconocimiento forzoso de un documento, son: La vía incidental, dentro de un proceso contencioso que tenga por objeto otra pretensión, donde el instrumento es acompañado con la demanda, debiendo la parte demandada a quien se opone, desconocerlo en la oportunidad de la contestación y sí es presentado oportunamente en otro momento, debe ser desconocido dentro de los cinco días de despacho siguiente: de tal manera que si no lo desconoce la parte a quien se le opone, el documento queda reconocido. Esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La otra vía, es a través de un juicio que tenga por objeto la pretensión de tal reconocimiento, tal como lo establece expresamente el artículo 450 ejsudem, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario. Y de manera voluntaria, se puede obtener el reconocimiento, a través de un notario, e incluso, en sede de jurisdicción voluntaria, cuando quien a hace el reconocimiento lo solicita espontánea y voluntariamente. Por tanto, este Juzgado superior, no tiene por reconocido judicialmente el referido documento en la forma que lo hizo el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

No obstante lo anterior, aprecia este Juzgado Superior, que el instrumento fundamental de la demanda no fue desconocido por los co-demandados; al contrario, más bien lo promovieron como prueba, por tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo quedó reconocido y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace mérito probatorio para probar que en efecto: 1)las partes efectivamente celebraron contrato de compra-venta sobre un inmueble que forma parte de la segunda planta de una casa, el cual consiste en un apartamento, con las siguientes características: sala-comedor, cocina, tres habitaciones, un baño, área de lavandería, porche, una puerta metálica que da la entrega del inmueble, cinco ventanas de hierro con protección de rejas, piso de cemento pulido y en el porche de terracota, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de acerolit, la fachada de obra limpia, entrada independiente por medio de escaleras, con todos los servicios sanitarios, ubicado sobre la platabanda que es el techo de un inmueble consistente en una casa construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en el pasaje Yagual, N° 15-60, Barrio Puente Real, Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira, con una superficie total, este último, de ciento veinticuatro metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (124,42 Mts2) cuyos linderos y medidas son : NORTE: con mejoras que son o fueron de E.J.C., mide diez y seis metros con cuarenta centímetros (16,40mts). SUR: Mejoras que son o fueron de L.M. mide diez y seis metros (16,00Mts). ESTE: con mejoras que son fueron de de F.P., mide nueve con noventa metros (9,90Mts). Y OESTE: Con Pasaje Yagual, mide ocho con ochenta metros (8,80 Mts). El lote de terreno sobre el cual se encuentra construido lo vendido está codificado con el N° catastral 04.04.03.25. 2)Que lo vendido por la ciudadana M.S.M.d.G., le pertenecía así: el inmueble de la segunda planta, apartamento, según ella misma lo indicó en el contrato de compra venta por haberlo construido a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, y la casa sobre la cual se encuentra construido el apartamento y lote de terreno según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 22 de agosto de 1996, quedando anotado bajo el N° 69, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones del mismo año. 3) Que el precio convenido y aceptado por la vendedora fue la cantidad de Bs. 40.000,oo. 4) Que el 10 de agosto de 2007 el comprador le entregó a la vendedora en dinero efectivo y de curso legal la cantidad de Bs. 16.000,oo, y el dinero restante, es decir, Bs. 24.000,oo lo pagaría el comprador en noviembre del 2007. Que la vendedora realizó el traspaso de la propiedad, dominio y posesión de lo vendido a favor del comprador y la venta descrita fue aceptada por el ciudadano D.G.G.S., cónyuge de la vendedora. Que las partes convinieron que la venta se realizaba de manera privada, mientras la vendedora obtenía la Solvencia Municipal.

OTROS DOCUMENTOS:

Al folio 26, aparece agregado documento donde se deja constancia que la ciudadana M.S.M.D.G. le notificó a la administración tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano S.A.R., sobre un inmueble, consistentes en las bienechurías o mejoras ya descritas en el contrato que conforman la segunda planta de la casa ubicado en e Pasaje Yagual, N° 15-60, Barrio Puente Real, Parroquia San J.B..

A los folios 27 al 30 riela oficio N° SM/613/2009 de fecha 29 de junio de 2009, emanado por al Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira remitido por la Abogada M.V.A., Sindica Procuradora Municipal del Municipio San C.d.E.T. dirigido a la abogada Y.G.D. de la Secretaría del Despacho, en donde le informa la situación jurídica existente con relación al terreno ejido donde se encuentra construida la casa, sobre cuya platabanda se construyeron las mejoras objeto de la venta.

Al folio 38 riela constancia de concubinato expedida por la Prefectura de la Parroquia Dr. J.G.R., Municipio Independencia.

Este Juzgado Superior encuentra que estos documentos no están dirigidos a comprobar los hechos controvertidos, fundamento de la pretensión y que constituyen el llamado “thema probandum”, por lo tanto, los desestima por impertinencia. Así se decide.

INSPECCION JUDICIAL:

De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promovió inspección judicial en el inmueble ubicado en el Pasaje Yagual, N° 15-91, Puente Real, Municipio San Cristóbal. En esta inspección el a quo dejó constancia de los siguientes particulares: que el segundo nivel del inmueble consta de 3 habitaciones, 1 baño, sala-comedor, cocina, piso cemento y cerámica, techo acerolit y en estado normal de conservación y uso, al que se observa que se accede de manera independiente. Igualmente, que el inmueble se encuentra habitado por la notificada y sus dos hijos; que el inmueble inspeccionado cuenta con aguas blancas, aguas negras y electricidad; que la notificada manifiesta no tener documento, pero manifiesta pagar alquiler, igualmente manifiesta que lo habita durante dos años y medio, que cancela la suma de Bs. 400,oo a la señora S.M.d.G., inspección judicial, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Con este medio de prueba resulta plenamente demostrado que, el inmueble objeto del contrato de compraventa se encuentra habitado por la ciudadana Y.I.S.V., quien cancela canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 400,oo a la ciudadana M.S.M.d.G..

Así las cosas, considera este Juzgador Superior que, la parte demandante, no realizó el cumplimiento del pago de los veinticuatro millones de bolívares, equivalente hoy a veinticuatro mil bolívares, en la oportunidad convenida en el contrato, que era para el mes de noviembre de 2007 y que, a pesar de ello, demanda el cumplimiento de la obligación para que otra parte, proceda a traspasarle el bien objeto de la venta, ofreciendo pagar el monto adeudado, más los intereses legales de mora.

El Tribunal para decidir, lo hace previas las siguientes consideraciones:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De dicha norma se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimento del contrato o la resolución del mismo.

Así las cosas, la parte demandada en su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, si no quería que el contrato se cumpliera ha podido reconvenir la resolución o plantear esta pretensión por demanda autónoma; o si a su vez, ha querido negarse a cumplir la obligación a su cargo, ha debido oponer la llamada defensa de contrato no cumplido, que la doctrina ha denominado como excepción non adimpleti contractus, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, en cuanto a que si alguna de las partes no cumple con la obligación derivada del contrato, la otra parte podrá negarse a ejecutar la suya. Cualquiera de estas opciones correspondían privativamente a los demandados no siéndole dado al juez suplir la defensa no opuesta por la parte demandada, por cuanto el objeto del mismo es de carácter patrimonial, eminentemente civil y de libre disposición de las partes y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así lo prohíbe.

Ahora bien, detecta este tribunal, cómo tras la pretensión de cumplimiento de contrato de venta, en la forma como la propuso la parte demandante, subyace otra pretensión, cual es la de oferta real de pago del saldo del precio, ya que el demandante en el PUNTO PRIMERO del PETITUM de la demanda, pide textualmente: “De conformidad con el artículo 1.212 del Código Civil, fije el término para consignar a favor de la demandada el saldo del precio de venta que. VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo) o 436,36 unidades tributarias y los intereses legales correspondientes que son de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700 Bs.) o 49,09 unidades tributarias, ya que en varias oportunidades mi mandante le ha ofrecido el capital adeudado para cumplir y ella no la recibe, por estar consciente de los vicios ocultos de su venta.”

En tal sentido, el Artículo 1.306 del Código Civil consagra la pretensión de oferta real y depósito:

Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida…

Artículo 1.307 del Código Civil:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

  1. -Que se haga al acreedor capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

  2. -Que se haga por persona capaz de pagar.

  3. -Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

  4. -Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

  5. -Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contrito la deuda.

  6. -Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

  7. -Que el ofrecimiento se haga por el ministerio del juez.

Es tan importante que en el pago que se ofrezca estén comprendidos todos y cada uno de estos conceptos, que la falta de uno sólo de ellos, provoca la declaratoria sin lugar de la demanda, independientemente de que no lo haya alegado la parte oferida. Así se ha pronunciado nuestro máximo tribunal, según sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de mayo de 1.997, ratificada por sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 430 del 15 de noviembre de 2.002 y Nº 411 del 08 de agosto de 2003, entre otras:

"Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta

De modo que, si bien no le está dado al juez, en cuanto a la pretensión de cumplimiento de contrato, suplir defensas no opuestas como la de contrato no cumplido, considera este Juzgador Superior, que en cuanto a la pretensión de oferta real de pago, que en el presente proceso está solapada a la pretensión de cumplimiento, el juez está en el deber de controlar el cumplimiento de los requisitos intrínsecos que establece el artículo 1.307 del Código Civil.

En relación con ello, observa este Jurisdicente que, la parte demandante quiere hacer valer una pretensión de oferta real de pago que no cumple los requisitos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil. De prosperar una demanda contentiva de una pretensión de cumplimiento de contrato, previa a la aceptación de una oferta de pago del precio que se debe por el demandante, sin el cumplimiento de los requisitos intrínsecos del artículo 1.307 ejusdem, sería ir en contra de la ley y del criterio sostenido reiteradamente por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal y se burlarían así el cumplimiento de los requisitos legales.

En el presente caso, quedó demostrado con el instrumento contentivo del contrato de compraventa ya valorado, que la parte demandante quedó con la obligación de pagar a la vendedora M.S.R.D.G. un saldo de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES, equivalente a VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo), y que debió haber efectuado el pago en el mes de noviembre de 2007, lo cual no hizo. La parte demandante alegó en su demanda que en varias oportunidades quiso hacer el pago pero la demandada se negó a recibirlo, lo que aparte de no haber sido demostrado en autos, tampoco tiene relevancia para justificar que luego de casi cuatro años aún no haya pagado, porque, en todo caso debió haber hecho uso del procedimiento de oferta real de pago previsto en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil y el derecho sustancial en los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil.

De modo que, si la parte demandada hubiese hecho uso de tal procedimiento, para que fuera declarada válida su oferta, tendría que haber ofrecido la totalidad de lo debido para ese momento, y esa totalidad se encuentra expresamente establecido en el ordinal 3º del artículo 1.307 ejusdem, esto es: “3.- Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.” Lo que significaba el pago de la suma correspondiente por ajuste de inflación, ya que, a partir del momento en que el demandante incurre en mora, está en el deber de entregar una suma con igual poder adquisitivo que la debida en la oportunidad convenida, so-pena de que no fuera declarado valido el ofrecimiento. Y si el ofrecimiento no hubiese sido declarado válido, no iba a prosperarle la pretensión de cumplimiento de contrato.

Entonces, pasar por alto el examen de esta pretensión de oferta real, que se encuentra velada por la pretensión de cumplimiento de contrato de venta y aceptar el pago incompleto de la obligación, sería permitir por esta vía que se burle la figura de la oferta real de pago establecida en los artículos 1.306 a 1.313 del Código Civil. No es equitativo, por decir lo menos, que se le obligue al acreedor a recibir sin indexar los veinticuatro millones que se debieron haber pagado en noviembre de 2007, en un país, donde se sabe, porque es un hecho notorio, que la inflación promedio anual de los últimos tres años, está por encima del TREINTA POR CIENTO (30%). Y en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que estamos construyendo en la República Bolivariana de Venezuela, el proceso judicial debe ser, más que un instrumento para resolver un conflicto intersubjetivo de intereses, un instrumento para hacer justicia, o sea, para darle a cada uno lo que le corresponde a la luz del ordenamiento jurídico, enfocado desde los valores y principios constitucionales.

Es por todo lo anteriormente expuesto que, para la declaratoria con lugar de la pretensión de cumplimiento de contrato, debe ser integro el pago de la obligación a cargo de la parte demandante, esto es, la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo) por concepto del saldo del precio de la venta, ajustada según los índices de inflación calculados desde el mes de diciembre de 2007 al mes de enero de 2011, inclusive, que ha sido el período de duración de la mora, haciendo uso de los índices de precios al consumidor y aplicando la fórmula matemática planteada por la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de julio de 1.993, caso: Hotel I.d.C., con ponencia de la magistrado Hildegard Rondón de Sansó, lo que arroja un monto de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 51.336,oo). Así se decide.

Asimismo, estima este Juez Superior, que en el presente caso no se requiere hacer uso de la experticia complementaria del fallo para actualizar el monto adeudado de (Bs. 24.000,oo) con la inflación sufrida en el país desde diciembre de 2007 hasta enero de 2011, ya que se trata de un conocimiento que tiene la generalidad de las personas poseedoras de una cultura media, como son los conocimientos sobre las operaciones aritméticas básicas (suma, resta, multiplicación, división y el manejo de la regla de tres simple) y dentro de estas personas se encuentra el juez. De modo que, en rigor, no se trata de un conocimiento especializado en una ciencia, una técnica o un arte, que es lo que justifica el uso de la experticia y por otro lado, no se trata de acreditar a través de ese conocimiento hechos para producir la certeza en el juez, a fin de decidir la causa, lo que impide que el juez, cuando por casualidad tiene los conocimientos especializados, pueda hacer uso del conocimiento privado, a fin de garantizar el control y contradicción de la prueba. En el presente caso, se quiere simplemente cuantificar una suma de dinero fijada en la sentencia. Por lo que, hacer uso de la prueba de experticia, resulta innecesario, costoso y se presta para mayores demoras del trámite. Por estas razones, este Juzgador Superior, procedió a efectuar la actualización monetaria de la suma adeudada por el demandante al demandado y lo hizo aplicando la mencionada fórmula, así:

INPCf (indice final)/ INPCi (indice inicial) = factor de variación X valor a indexar = monto ajustado. De donde: el Índice Nacional de Precios al Consumidor final (enero 2011) tiene un valor de 213,9 dividido entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor inicial (diciembre 2007) cuyo valor es 100 nos daría el resultado del factor de variación en 2.139 que al ser multiplicado por el valor a indexar de Bs.24.000,00 arroja el valor del monto ajustado en Bs. 51.336,00, cuya aplicación sería: 213,9/100= 2,139 x 24.000,00 = 51.336,00.

Es por todo lo expuesto que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano S.A.R. contra los ciudadanos M.S.M.d.G. y D.G.G.S. por cumplimiento de contrato de compra venta sobre las mejoras arriba identificadas, previo el pago por la parte demandante del saldo del precio actualizado según los índices inflacionarios de país, desde el mes de diciembre de 2007 al mes de enero de 2011. Así se decide.

III.-DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta interpuesta por el ciudadano S.A.R. contra M.S.M.d.G. y D.G.G.S.. En consecuencia, se ordena a los demandados otorgar el respectivo documento definitivo de la venta cumpliendo los requisitos exigidos por el Registro, de las mejoras consistentes en un apartamento que forma parte de la segunda planta de una casa, construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en el pasaje Yagual, N° 15-60, Barrio Puente Real, Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira, con una superficie total, este último, de ciento veinticuatro metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (124,42 Mts2) cuyos linderos y medidas son : NORTE: con mejoras que son o fueron de E.J.C., mide diez y seis metros con cuarenta centímetros (16,40mts). SUR: Mejoras que son o fueron de L.M. mide diez y seis metros (16,00Mts). ESTE: con mejoras que son fueron de F.P., mide nueve con noventa metros (9,90Mts). Y OESTE: Con Pasaje Yagual, mide ocho con ochenta metros (8,80 Mts). El lote de terreno sobre el cual se encuentra construido lo vendido está codificado con el N° catastral 04.04.03.25. Lo vendido por la ciudadana M.S.M.d.G., le pertenecía así: el inmueble de la segunda planta, apartamento, según ella misma lo indicó en el contrato de compra venta por haberlo construido a sus propias expensas con dinero de su propio peculio, y la casa sobre la cual se encuentra construido el apartamento y lote de terreno según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 22 de agosto de 1996, quedando anotado bajo el N° 69, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones del mismo año, previo cumplimiento por el comprador, que conste en autos, del pago del saldo restante del precio, ajustado con los índices inflacionarios del País, desde el mes de diciembre de 2007 al mes de enero de 2011, o sea, la suma de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 51.336,oo).

TERCERO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 22 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

Por cuanto en el presente proceso no hubo vencimiento total, NO HAY CONDENA EN COSTAS.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley siendo las tres y veinte minutos de la mañana (3.20 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

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