Decisión nº D12-14 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 18 de diciembre de 2008

198° y 149°

JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.

EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2358-08

Corresponde a esta Sala decidir el recurso interpuesto por los Abogados J.A.F.E. y F.A.R., defensores privados del ciudadano S.D.M.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha diecinueve 16 de diciembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente como sustento del recurso de apelación interpuesto, expuso:

(…)

CAPITULO I.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En atención a lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de los artículos 173 y 246 ejusdem, toda vez que el Tribunal no señaló en su decisión de que manera se llenaron los extremos del artículo 250 idem, incurriendo en falta de motivación por no estar llenos los extremos exigidos por la ley adjetiva penal.

De acuerdo al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal… Asimismo, las medidas cautelares sustitutivas, requieren para ser acordadas que se encuentren llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 256 ejusdem. En este sentido, tampoco fundamentó esta Juzgador (sic) la negativa de acordarle, en el supuesto negado, medida cautelar sustitutiva de libertad.

…si se hubiera hecho un análisis de los elementos de convicción existentes en autos con el objeto de motivar su decisión y con ello cumplir con lo ordenado en las normas denunciadas, el Tribunal habría llegado a la conclusión de la inexistencia en autos de serios elementos de convicción que acredite la presunta autoría de nuestro asistido en el ilícito penal que le pretende atribuir.

‘Artículo 173.-…’

Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 nos preceptúa la Tutela efectiva Judicial, lo cual indica lo siguiente:

(…)

Al no motivar la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad se lesiona el derecho del imputado de conocer las razones de hecho y de derecho que lo originaron, violando la garantía procesal de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución y así lo establece la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en las Salas Constitucional y penal (sic) dictada en fecha 23 de mayo de 2003 que expresa:

(…)

Así mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, gravamen éste (sic) irreparable por cuanto limita o restringe a mi defendido la garantía constitucional del derecho a la libertad individual, ante la ausencia de suficientes elementos de convicción para acreditarle los hechos por el delito (sic) HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, existiendo únicamente en su contra un acta policial de Aprehensión (sic) de fecha 07 de Noviembre de 2.008 inserta en el folio 03 de la causa, donde no señala nada en particular solo (sic) se limita como de forma arbitraria fueron detenidos estos ciudadanos de forma arbitraria donde se detecta en dicha acta cualquier cantidad de irregularidades por parte de los funcionarios que la suscribieron ya que no fueron aprendidos (sic) en el sitio del sucedo (sic) ni con armas o (sic) objeto que hagan presumir que fueron los autores o participe (sic) de este hecho punible no existió (sic) los extremos de la flagrancia tal como lo señala nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 248 y violando la regla de actuación policial, solo (sic) basta con examinar la (sic) acta policial que no consta (sic) ni los sujetos que lo señalan ni los objetos incautados que por cierto fueron perfectamente descrito, ya que de la misma se lee lo siguiente:

(…)

Posteriormente en la misma acta policial señala lo siguiente;

(…)

…es importante señalar… la contradicción de la presente acta policial suscrita por los funcionarios policiales intervinientes, sin entrar a conocer el fondo y sin convertir un contradictorio, como es posible que estos sujetos los imputados se despojaron de un material sintético y luego manifiestan de un material de vidrio específicamente unos picos de botellas que luego la describe con mucha exactitud y lo mas (sic) insólito que NO LA COLECTAN ya que es evidencia primordial para determinar quien fue el que desplegó la acción humana que ocasiono (sic) la muerte a la victima (sic), ya que para su actuación policial es importante su estudio como CADENA DE CUSTODIA si a simple vista de estos funcionarios había sustancia roja presuntamente sustancia (sic) hematológica presume esta defensa es decir, sangre cuales fueron los elementos de convicción que la juzgadora aprecio (sic) para dictarle una medida privativa de libertad a nuestro defendido si a ninguno se le encontró ni sustancias ni objeto de interés criminalísticos, un acata policial totalmente contradictoria para determinar que estos sujetos son los que lamentablemente le ocasionaron la muerte a la victima (sic) es decir totalmente confuso lo suscrito por estos funcionarios, quienes no fueron capaces de identificar cuales fueron los sujetos que le (sic) manifestaron que estos ciudadanos eran los que cometieron el hecho punible donde consta entrevista por algún ciudadano que haya manifestaron (sic) que estos sujetos fueron, esta acta totalmente falseada se enlazada (sic) con la contradicción de las entrevistas rendidas ante estos funcionarios policiales es decir a la ligera se le dicta una medida privativa de libertad sin estar llenos los extremos que la norma adjetiva penal nos preceptúa, ahora analicemos las siguiente (sic) dos (2) Actas de Entrevistas de supuestos testigos presénciales (sic) donde el ciudadano VILLALTA M.L.D. no menciona a nuestro defendido solo (sic) manifiesta que existió una riña de varios sujetos, … dicha entrevista se rindió a las doce y veinte horas (12:20) de la mañana del 07 de Noviembre de 2.008 es decir se encuentra inserta en el folio cinco (05) del expediente es decir en el folio anterior a la entrevista rendida en horas mas (sic) temprana (sic) por la ciudadana K.S. tal cual como lo indica (sic) las actas donde previo traslado por comisión policial con el fin de ser entrevistado en torno al hecho y en ninguna pregunta formulada por el órgano policial señala nuestro defendido, posteriormente en la otra entrevista rendida a (sic) la ciudadana K.E. SANABRIA MIRANDA, inserta en los folios (07) y (08) del expediente a las (8:50) de la mañana del 7 de Noviembre de 2.008 en su relato manifiesta lo siguiente;

(…)

Esto nos manifiesta que sin tener certeza que estos ciudadanos fueron los que cometieron el hecho punible ya para su investigación sin enlazar ningún elemento de interés criminalísticos (sic) ellos fueron los que cometieron los hechos, es increíble que una investigación se inicie en base a una acta policial irrita (sic) sin declarar a los sujetos que supuestamente le informaron a los funcionarios policiales que eran estos los sujetos que cometieron el delito, luego por la información recibidas (sic) de los imputados se determina que estos funcionarios policiales guardan relación de amistad y consaguinidad (sic) con la ciudadana que rinde entrevista donde manifiesta que el de camisa marrón fue si no consta ninguna descripción en el acta policial que diga quien es el de la camisa marrón de habían mas (sic) de cuarenta (40) personas en el tumulto o riña y la mayoría tenía camisa marrón y mas (sic) que a nuestro defendido que se encontró ningún rastro de sustancia en su camisa y no se tiene certeza quien es el de la camisa marrón, solo (sic) de forma genérica y apresurada la defensa (sic) pública (sic) manifiesta que aparentemente se señala a M.D. como la que causo (sic) la herida creo que con el debido respecto (sic) esta humilde defensa considera que lo expuesto por la defensa (sic) pública (sic) no debería de tomarlo el órgano Juzgador ya que no son palabras del imputado o los coimputados que lo mencionan ya que si todos tenían camisa marrón como señala en la audiencia para escuchar al imputado al ciudadano M.S.D. no hay elementos que lo señalan para dictarle una medida privativa de libertad debería sin objetivo en la investigación y que la representación fiscal la lleva cumpliendo con el Principio de la buena fe tal cual como lo establece el artículo 103 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, si observamos son exactamente iguales en sus declaraciones rendida (sic) ante los funcionarios de la policía (sic) de Caracas específicamente en las preguntas DECIMO (sic) y DECIMO 8 PRIMERO (sic) respectivamente y en estado de ebriedad por intoxicación alcohólica ya que ellos mismo (sic) lo manifiestan en su entrevista y teniendo a la vista nuestro defendido por mas (sic) de 3 horas en el despacho policial violándose el derecho a la prohibición de informar que nos señala el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal y 117 de la Reglas para Actuación Policial en sus ordinales 4° y 5° ejusdem, informándoles sobre la descripción de nuestro defendido tal como consta en los folios 19 y 20 del expediente, al extremo que la declaración de los imputados en la audiencia para escucharlo (sic) donde siempre manifestaron que le habían robado una cadena y un celular al imputado JUNIOR es decir existió un hecho punible y que la agresión ilegitima (sic) provino de varios ciudadanos tal como consta en su declaración rendida ante el órgano (sic) Jurisdiccional tal como riela en los folios 18 y 19 del expediente, lo que hace destacar que las entrevistas rendida (sic) solo (sic) cambian únicamente la firma de cada entrevistados, (sic) dejándose así constancia, inclusive en la referida Acta de Audiencia Oral, no existe experticia medica (sic) legal si no la ordenada por la Juzgadora donde acordó el examen médico legal a los ciudadanos C.D.A. y CEULIMAN DE ABREU a fines de determinar las lesiones que fueron objeto tal como lo solicito (sic) la defensa, según lo referido en el Acta Policial, como tampoco nada dicen las Actas acerca de algún comportamiento que pudiera comprometer a nuestro representado en los hechos que se le pretenden imputar ya que no presenta registro policial y antecedentes policial (sic) ya que el nunca estuvo detenido como manifestó en la audiencia, por lo que no existen suficientes elementos de convicción desde el mismo momento que el Fiscal del Ministerio Público solicita la Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 250, 251 Y (sic) 252 todo del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose únicamente a manifestar oralmente la norma y los supuestos jurídicos, sin relacionar ni subsumir los hechos al derecho, es decir por que (sic) considero (sic) que se encuentran reunidos los extremos del artículo 250 ejusdem sin razonar y en este mismo sentido incurrió la decisión de esta juzgadora (sic) al no fundamentar su decisión sobre la base de cada uno de los supuestos del artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO II.

DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LO REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL..

EI (sic) Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2°…

Por otra parte, el Artículo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1°…

La defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal,…

(…)

… el primer requisito que exige la norma, ES LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo (sic) la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, siendo que, la Juzgadora admitió dicha precalificación, observándose que en la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo (sic) consta el contenido del acta policial, actas de entrevistas de supuestos testigos que no manifiestan nada en particular, sin constar de modo alguno resultado de experticia médico legal, ni nada que determine participación alguna por parte de nuestro representado, no indicando cual (sic) es el motivo fútil e innoble no lo señala tampoco lo motiva la jugadora (sic) al decretar la decisión, teniendo en cuenta que existía una riña ajena a nuestro defendido, solo (sic) por el simple hecho que a uno de los que acompañaban a nuestro defendido le habían robado la cadena y el teléfono celular que lo manifiestan en la audiencia.

…la juez (sic) A-quo no señala en que se basa para precalifica (sic) el motivo fútil como calificante del homicidio calificado solo (sic) con la intención de agravar la pena…

(…)

No obstante, ser esta (sic) una calificación provisional realizada por el Ministerio Público y este (sic) como titular de la acción penal puede realizar la calificación jurídica que considere, no es menos cierto, que sin menoscabar las atribuciones del Ministerio Público, debería de (sic) actuar de conformidad con lo que preceptúa el artículo 102 de la norma adjetiva penal actuando de buena fe y no precalificar delitos graves a la ligera si no indica cual (sic) fue la acción que considere (sic) solo (sic) por el hecho de solicitar medida privativa de libertad es por lo que le corresponde al Juez, el Control (sic) del proceso como garante de la Constitucionalidad…

(…)

En consecuencia debe analizarse si la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado e la audiencia y en base a esto examinar si es procedente o no la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, que en el presente cado sostiene la defensa no se encuentra acreditado.

En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

(…)

El juez al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya…

(…)

Al no estar acreditado los extremos legales exigido (sic) por el legislador el juzgador por mandato legal está impedido de decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad… no se le constató la comisión de un hecho punible y no existen serios y plurales elementos de convicción procesal que hagan suponer que el haya intervenido en el supuesto de hecho punible, como autor o partícipe; en consecuencia lo procedente era decretar s libertad y no someterlo a una condena anticipada en un sistema garantista.

(…)

En relación al requisito exigido en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

(…)

La defensa considerar que la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada a nuestro defendido es injustificada toda vez que al revisar el contenido de cada una de las nombradas finalidades a saber para que procediera la privación no están dadas:

1. Evitar la sustracción del proceso impidiendo la fuga del imputado:

El Fiscalía del Ministerio Público no acreditó el peligro de fuga de mi defendido, sin embargo el imputado aportó información de la dirección de su hogar, así como no presenta registro policial ni una conducta predelictual que haga presumir la evasión del proceso.

En cuanto a la pena que podrá imponérsele y la magnitud del daño causado, estima esta defensa que no se debe entender que en el proceso penal impera el Principio de Culpabilidad contra al Principio de presunción de Inocencia. En efecto debe entenderse que el Ciudadano: S.D.M.R., es inocente o no cometió el hecho que se le atribuye. A todo evento el Juez podrá de acuerdo, a las circunstancias del caso deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es éste el razonamiento lógico (sic) aplicar considerando la plena vigencia de un estado de derecho serio en donde está vigente el Principio de presunción de Inocencia.

2. Asegurar el éxito de la instrucción y evitar la ocultación de futuros medios de prueba:

… acta policial donde esta defensa considera que si los funcionarios hubiesen actuado de conformidad a las reglas de actuación policial no contaminaran (sic) la cadena de custodia como es la colecta de los picos de botella ara su experticia de ley y así no ocultar elementos que influyeran en la investigación.

3.- Evitar la reiteración delictiva por pare del imputado en una condena anticipada.

…le da el carácter de una medida de seguridad lo cual implica violación al principio de legalidad aunado al hecho que para imponerlas es necesario juicio previo. Por otra parte se desnaturaliza su finalidad, que no es otra que la realización del juicio y no para el aislamiento de un sujeto posiblemente peligroso… el representante del Ministerio Público no acreditó antecedentes judiciales de la conducta predelictual de mi defendido por lo que mal pudiera alegarse su privación basados en hechos nunca debatidos en la audiencia, así como tampoco ha estado involucrado en alguna investigación penal, salvo que se demuestre lo contrario, violentando la regla general que es la libertad y la excepción la privación.

4.- Satisfacer las demandas de seguridad

No se explica entonces que la prisión preventiva debe tener efectos intimidantes para que aquellos que atentan contra el o5rden social desistan de sus propósitos delictuosos, con lo cual se revelaría un efecto de la pena es decir, un anticipo de la pena, función que no le es propia ya que la prisión preventiva no tiene como objeto retribuir el delito.

(…)

… tampoco se justifica la procedencia de la medida preventiva de libertad…cuando se emplean las medidas de coerción personal, no es para su verdadero fin, que es evitar la peligrosidad procesal del imputado que en el caso que nos ocupa no fue acreditado por el representante del Ministerio Público,… sin que el imputado haya sido condenado y ante la ausencia de un verdadero acervo probatorio ni suficiente (sic) elementos de convicción que pudiera acreditarle lo que pretendió en audiencia oral el Fiscal del Ministerio Público, contando con el solo dicho de un supuesto testigos (sic) a través de una (sic) acta irrita (sic) y contradictoria suscrita por los funcionarios de la policía (sic) de caracas (sic), las cuales deberían estar adminiculada con otros medios de prueba el cual no es el presente caso, en razón de carecer de las mismas por las violaciones a las actuaciones policiales que van en contradicción a lo señalado en la norma adjetiva penal en su artículo 117° (sic) del Copp. (sic)

(…)

CAPITULO III.

DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA.

Al amparo de lo establecido en el artículo 264 del COPP, (sic) solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, que por vía de REVISION se sirva ACORDAR a favor de nuestro defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sobre la base de lo preceptuado en el artículo 256, ordinales 3° del COPP, (sic) en vista de la calidad de funcionario policial, si bien es cierto que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad para garantizar y asegurar las finalidades del proceso, también los Derechos Constitucionales como la Presunción de Inocencia preceptuado en el Artículo (sic) 49° (sic) con relación al ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo Artículos (sic) 8° y 9° del COPP, (sic) y en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y en atención a lo establecido en su Artículo (sic) 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho de Petición y respuesta oportuna, así como lo preceptúa el artículo 282 del COPP que establece el Control Judicial por la petición de nuestros Derechos…

(…)

En el caso de nuestro defendido se dan todos los elementos para que esta honorable Corte de Apelaciones revise y se sustituya dicha medida en una menos gravosa como es la presentación periódica y de posible cumplimiento por parte de nuestro defendido, por lo cual no se debería limitar al libre tránsito al libre transito (sic) en el territorio Nacional, ya que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que es el autor o participe (sic) de dicho pleito, a la vez de comunicarle a esta honorable Corte la voluntad de nuestro defendido de someterse al proceso en la búsqueda de la verdad para lograr la finalidad del mismo tal como lo preceptúa el artículo 260 del COPP y la dignidad de nuestras personas y familias,…

(…)

…están dadas las condiciones para que a nuestro defendido se le otorgue cualquiera de las modalidades de la medida sustitutiva de libertad y especialmente la establecida en el ordinal 3° de las medidas cautelares sustitutivas tal como lo señala el artículo 256del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están dadas y se puede verificar dos aspectos: la apariencia de buen derecho o ‘fomus boni iuris’ y el peligro de que el derecho no sea satisfecho en virtud de la demora o ‘periculum in mora’.

(…)

Ahora bien en este punto es importante analizar el otro requisito conocido como ‘periculum in mora’, que consiste el peligro en la demora, y en el proceso penal esta (sic) representado por el peligro de fuga del imputado o acusado, o que pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la victima, (sic) ahora bien existir varias medidas cautelares que obviar ese peligro, lo cual no es el caso que se puede alegar a mi defendido ya que su comportamiento siempre estuvo acorde con el proceso, no obstaculizando la justicia, jamás opuso resistencia a la autoridad judicial, su condición de arraigo en el país, tal como lo señalo (sic) en la audiencia para escuchar al imputado lo (sic) manifestando que jamás estuvo incurso en delito alguno.

PETITORIO.

(…)

2° Que se Declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se decrete la Nulidad Absoluta de la audiencia para escuchar al imputado y se le acuerda la libertad plena sin restricciones y como corolario a la nulidad de la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa violación a la Tutela judicial (sic) Efectiva y al debido proceso en relación al derecho a la defensa referido en los artículo (sic) 26 y 49 numerales 1° y 3° de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, que se exhorte al Representante del Ministerio Público a aperturar nuevamente la investigación.

3° Subsidiariamente si no se decreta la nulidad se le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con las modalidades establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

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Por su parte la Representación Fiscal no dio contestación al referido Recurso de Apelación incoado.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha ocho (08) de noviembre de 2008, el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano S.D.M.R., en los siguientes términos:

(…)

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser interpuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, a los fines de determinar las que se encuentra (sic) acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, … en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y Lesiones Personales Genéricas, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal, de cuya calificación se apartó esta Juzgadora, por cuanto cambió la misma a HOMICIDIO IINTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, al encausado S.D.M.R., y para los restantes ciudadanos D.J., M.R., DE ABREU MOLERO C.E., y DE ABREU CEULIMAN, el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, y desechando la calificación del delito de LESIONES GENERICAS, establecidas en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto las declaraciones de la presunta y negada víctima K.E. SANABRIA MIRANDA, ella misma se las propinó lo cual riela al folio ocho (08) de las presentes. En cuanto a la calificación por la cual se le imputara al ciudadano SANCHEZ DIAZ MAARCO ROMEL, la mis (sic) a (sic) tiene una pena a imponer que excediendo notoriamente del presupuesto establecido en el artículo 253 y 251 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera que se encuentran llenos todos los extremos preceptuados en la norma adjetiva del artículo 250 en sus tres (03) ordinales.

…los hechos relacionados con (sic) aprehensión de los ciudadanos SANCHEZ DIAZ, NAVAS AMOEDO, D.J., M.R., DE ABREU MOLERO C.E., y DE ABREU CEULIMAN, la cual sirve para demostrar los hechos que nos ocupan; las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los objetos incautados, y demás elementos de interés criminalístico, y el objeto del tipo penal, allí descrito que permite configurara (sic) el supuesto contenido en la norma sustantiva; 2) Acta de Entrevista de fecha 07 de Noviembre de 2.008, suscrita por ante el Cuerpo de Policía del Municipio Libertador, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía, Departamento de Procedimientos Policiales, rendida por el ciudadano VILLALTA MEDINA, L.D., titular de la cédula de identidad nro. (sic) V- 19.203.576, en su carácter de testigo presencial de los hechos, relacionada además con la con (sic) aprehensión de los ciudadanos imputados ya enunciados ut-supra, la cual sirve para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los objetos incautados, y demás elementos de interés criminalístico, así como el objeto del tipo penal, allí descrito; y que es útil, legal y pertinente, por cuanto será depuesta en juicio oral y público. 3) Acta de Entrevista de fecha 07 de Noviembre de 2.008, suscrita por ante el Cuerpo de Policía del Municipio Libertador, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía, Departamento de Procedimientos Policiales, rendida por la ciudadana K.E. SANABRIA MIRANDA, titular de la cédula de identidad nro. (sic) V-17.286.404, en su carácter de testigo presencial de los hechos, relacionada además con la con (sic) aprehensión de los ciudadanos imputados ya enunciados ut-supra, la cual sirve para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los objetos incautados, y demás elementos de interés criminalístico, así como el objeto del tipo penal, allí descrito; y que es útil, legal y pertinente, por cuanto será depuesta en Juicio oral (sic) y público; (sic) 4) Acta de Diligencia Policial, de fecha 07 de Noviembre de 2.008, suscrita por el funcionario INSPECTOR MEJIAS MARCOS, adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio Libertador, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía, Departamento de Procedimientos Policiales, en la que se deja constancia del traslado al Hospital Dr. R.B. (Periférico de Catia), a objeto de dejar constancia de la muerte del ciudadano DIAZ SALCEDO, A.A., titular de la cédula de identidad nro. (sic) V-19.334.326; y de las lesiones a los ciudadanos VILLALTA M.L.D., K.E. SANABRIA MIRANDA.

En la relación a la exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga en relación con el encausado SANCHEZ DIAZ ;ARCO ROMEL, de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, que en el presente caso que es un delito contra la propiedad como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, y tenor de lo estipulado en el artículo ya mencionado en la presente, se presume su existencia, aunado a que en etapa preliminar, el mismo de estar en libertad podrían influir sobre víctimas, coimputados, testigos, o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la presente investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción, y fue observado por los ya señalados testigos que presenciaron la comisión del hecho punible imputado, todo lo cual hace presumir su participación en tal hecho. En relación con la imposición de medidas privativas de libertad, de conformidad con lo que doctrinal (sic) ente (sic) se ha señalado como Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad (sic)…

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ANÁLISIS DE LA SALA

Los Abogados J.A.E. y F.A.R., Defensores del ciudadano M.R.S.D., recurrieron del fallo dictado por el Tribunal de Control, aduciendo que la decisión incurrió en varios vicios, como fueron: La falta de motivación, el incumplimiento de los requisitos previstos por el legislador para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de su patrocinado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, la cual se sustentó en un acta policial contradictoria y en unas testimoniales que no citan a su asistido y que tampoco se cumplen con los extremo para estimar el peligro de fuga.

Solicita la defensa que se decrete la nulidad del fallo impugnado y subsidiariamente en el supuesto negado, se le conceda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En cuanto al vicio denunciado, sobre el vicio de motivación de los fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias, que la motivación de las decisiones comporta un conjunto de garantías procesales, consagrados en principios tales como el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 eiusdem), propios de un Estado de Derecho y de Justicia (artículo 2 ibidem); cuya finalidad es ejercer el control ciudadano frente a la arbitrariedad y juicios subjetivos (25.04.00 -caso G.R. deB.; 06-07-2001 – caso Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A; N° 324 del 9-03-04; N° 2629, 18-11-04; N° 345 del 31 de marzo de 2005; N° 3711 del 6-12-2005; N° 891, 13-05-06; N° 1516, 08-08-06; N° 1581, 09-08-2006; 03-08-07; N° 1676; N° 498, 08-08-07; entre otras).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado, entre otros fallos, el fundamento constitucional de la motivación, tal como se desprende del principios del debido proceso y de tutela judicial efectiva, que exige que la sentencia sea el resultado fiel de lo contenido en las actas y que exterioricen el proceso mental conducente en forma lógica y armónica a su parte dispositiva, cuyo norte es la interdicción de la arbitrariedad (Expediente No.99-0001 del 16 de febrero de 2001, N° 564 del 10-12-2002; Nº 545 del 12-08-2005; N° 107 del 28-03-2006; N° 435 del 26-10-2006; N° 181, 26-04-2007; N° 460 del 19-07-2007, Nº 578 del 23-10-2007; N° 620, 07-11-07 y 046, 31-01-08).

Así, A.B. expresa: “Sin duda ésa es la función principal y por ello eje explicativo de las respuestas a la actividad procesal defectuosa (o teoría de las nulidades) gira alrededor de su función de garantía. Sería deseable que el proceso penal evoluciones hasta el punto en que las formas procesales sólo estén al servicio de esa función de protección de los principios fundamentales que aseguran la libertad de todos los ciudadanos… omissis…Las formas procesales en consecuencia, protegen un derecho fundamental de las personas, quienes deben tener la más amplia posibilidad de solicitar la intervención de los jueces. Esta función no debe ser confundida con la idea de garantía, ya que por más que siempre se puede realizar alguna analogía formal, la función sustancial o política es muy diferente en un caso y en el otro. En esa dimensión la forma no es un límite que garantiza la vigencia del principio sino una posibilidad que le da contornos precisos a una facultad, manifestación concreta del derecho fundamental de acceder a los tribunales en defensa de los derechos agredidos o desconocidos (tutela judicial)”. (El Incumplimiento de las Formas Procesales, Editorial Ad Hoc, 2.000, pág.119).

En este orden de ideas, J.M. define la motivación como: “… la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Esto es, en lenguaje vulgar, la exteriorización del porqué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso se reconoce que una sentencia está fundada al menos en lo que hace a la reconstrucción histórica de los hechos, cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales arriba a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados (legitimidad de la valoración y exterioriza la valoración probatoria, esto es, contiene la explicación del porqué de la conclusión, siguiendo las leyes del pensamiento humano (principios lógicos de igualdad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente) de la experiencia y de la psicología común…” (Derecho Procesal Penal, fundamentos, T I, Editores del Puerto, S.R.L, Argentina, 1996, P.482).

Así, F.C.M., señala la relevancia que tiene la motivación de las sentencias o dictámenes judiciales y la finalidad de que la misma se haga en forma expresa, al señalar que es consecuencia de la garantía que tiene el justiciable de exigir la vinculación del Juzgador a la ley y al derecho, lo que “…encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias… omissis… Este requisito exige exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitiendo, de este modo, el eventual control jurisdiccional de aquélla…”. (Las Garantías Constitucionales del P.P., Editorial Arazandi, S. A., España, 2.002, p.197)

De lo anterior, se colige que la motivación de las decisiones constituye una garantía constitucional; que devienen de la propia concepción o modelo imperante en la República Bolivariana de Venezuela, como es el de Derecho y de Justicia (artículo 2), del debido proceso (artículo 49), y de la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257) y que comporta a grandes rasgos, el deber de que los fallos expresen en forma clara y razonada los hechos que se consideran probados, a los fines de la adecuación típica; lo que conducirá a la legitimación judicial, frente a las partes involucradas en el conflicto penal y la sociedad; e implica como derecho constitucional, límites del ius puniendi y garantías ciudadanas contra la arbitrariedad

Así las cosas, la Sala observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 para que se decrete medida de coerción personal en contra de una persona, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dichos extremos de derivan del principio constitucional que garantiza a los ciudadanos la seguridad individual y de los mismos se desprende que ninguna medida de restricción de la libertad puede ser dictada si no se ha comprobado que se ha cometido un hecho previsto en la ley como punible –principio de legalidad- y si no existen fundados elementos de convicción en contra de determinada persona. Por lo que exige:

    - Que resulte comprobado la existencia de un hecho punible

    - Indicios racionales de participación de una persona determinada en la comisión del mismo.

    - Que el hecho punible merezca pena corporal.

    - Que el hecho punible no esté evidentemente prescrito.

    - Que exista la presunción razonable de la sustracción del imputado a la justicia o del peligro de obstaculización de la investigación; en consideración a la gravedad de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico lesionado, la cualidad del agente - arraigo, condición- la pena que eventualmente podría imponerse; así como, la presunción de que podría influenciar a testigos, expertos o víctimas, para que declaren falsamente o bien, podría destruir, alterar medios de prueba. Sobre el particular E.B., expresa “… durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido P.P., Hammurabi, J.L. deP., Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –Justicia-.

    - Que se haga una relación sucinta de los fundamentos de hecho y derecho privativo de libertad y la calificación provisional del delito.

    En consecuencia, uno de los presupuestos materiales del decreto de dicha medida como expresa C.R., es la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000), es decir la posibilidad de la existencia de elementos que puedan presumir que el imputado ha cometido algún delito; y que por ende estén llenos los extremos para que una persona pueda ser objeto de investigación por la comisión de un delito.

    Dichos extremos se materializan en un Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, la cual es de carácter excepcional, sustentada desde el punto de vista material en el deber del Estado de lograr la paz ciudadana, mediante el mantenimiento del orden establecido y la obtención de la verdad respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, es decir, esclarecer si la sospecha del hecho que resulta contra el encartado está o no justificada; y desde el punto de vista formal en la presunción del peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, lo siguiente: “La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno en el Código Orgánico Procesal Penal…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

    Así, en sentencia de la misma Sala, No. 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, se asentó que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Al respecto, Arteaga expresa que se debe cumplir con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37).

    En este orden de ideas, observa la Sala que el asunto que subyace tras la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada por el citado Juzgado de Control, contra el ciudadano M.R.S.D. por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, estriba en la existencia hasta esta etapa procesal de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor es el precitado ciudadano, lo que se acreditó por medio de diligencias de investigación, cursantes en las actas, tales como fueron:

  4. - Acta policial emanada del instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y transporte Dirección de policía del Municipio Bolivariano Libertador, donde consta que practicaron la aprehensión del ciudadano M.R.S.D., al ser informados mientras realizaban recorrido por la Parroquia El Recreo , avenida Casanova por unos ciudadanos de que cuatro personas habían herido de gravedad a un ciudadano con unos picos de botella, “ despojando cada uno de ellos de unos picos de botellas de material sintético (vidrio…”

  5. - Acta de entrevista en la cual consta la declaración rendida por l ciudadano VILLALTA M.L.D., ante el organismo policial, en la cual indicó que se encontraba en la discoteca Zona Latina, ubicada en Plaza Venezuela con unos amigos de nombre K.A., que muchachos le lanzaron a su amigo Andrés un trago por la cara y comenzaron a pelear y “… los cuatro se le lanzaron encima a darle puñaladas con botellas…me lanzaron un peñonazo con una piedra en la frente y luego el del sueter marrón me cortó con un pico de botella en la cara , después salieron corriendo… la policía de caracas (sic) y los detuvieron…”

  6. - Acta de entrevista en la cual consta la declaración rendida por la ciudadana K.E. SANABRIA MIRANDA, ante el organismo policial, en la cual indicó que se encontraba en la discoteca Zona Latina, ubicada en Plaza Venezuela con unos amigos de nombre K.A., que muchachos le lanzaron a su novio Andrés un trago por la cara y comenzaron a pelear y “… me dieron un golpe en la cara entonces el de camisa marrón le empezó a caer a puñaladas… Andrés tenía una puñalada en el cuello y sangraba mucho… FALLECIO…” A preguntas formuladas manifestó que las lesiones fueron ocasionadas con un pico de botella y en el cuello.

  7. - Diligencia Policial, de fecha 07 de Noviembre de 2.008, suscrita por el funcionario INSPECTOR MEJIAS MARCOS, adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio Libertador, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía, Departamento de Procedimientos Policiales, en la que se deja constancia del traslado al Hospital Dr. R.B. (Periférico de Catia), así como de la muerte del ciudadano DIAZ SALCEDO, A.A., y las lesiones presentadas por los ciudadanos VILLALTA M.L.D. y K.E. SANABRIA MIRANDA.

    Así las cosas, se observa que la recurrida hizo una deducción de la observación de los datos arrojados por las actividades de investigación, como son: El acta policial, con sustento al señalamiento que hacen los funcionarios policiales, quienes refieren que practicaron la aprehensión del ciudadano M.R.S.D., quien presuntamente había lesionado a otro en el cuello con un pico de botella; así por lo declarado por las ciudadanos VILLALTA M.L.D. y K.E. SANABRIA MIRANDA, quienes presenciaron que la muerte de DIAZ S.A.A., se produjo por la herida en el cuello propinada por un ciudadano que portaba un suéter de color marrón; cuya herida según lo informado por el Supervisor de Enfermeras E.V., con base a lo expuesto por la médico Marioxis Valle, fue la que le causó la muerte a la victima, corroborado por lo señalado por la defensa en la audiencia oral ante el Tribunal de Control “…señalan a una persona con franela marrón como la autora de quien le causara la muerte a Díaz S.Á., Señalò (sic) entre otras cosas que todos estaban discutiendo pero el de la camisa marrós (sic) fue el que lesionó en el cuello a Díaz S.Á.. Fue el que ocasionó la herida a Díaz S.Á., tal y como lo señaló también el Ministerio Público. Por lo que S.D.M., es quien aparentemente se señala como el que le causó la herida.” (resaltado de la Sala); lo que conduce a afirmar hasta esta etapa procesal que presuntamente el ciudadano M.R.S.D., fue la persona quien el día 07 de noviembre de 2008, con un pico de botella le ocasionó la muerte al ciudadano quien en vida respondía al nombre de DIAZ S.A.A..

    De lo anterior se desprende que los hechos indicados, a juicio de la Sala, se subsumen en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en los artículos 406.1 del Código Penal; cuyo tipo afecta bien jurídico esencial para el desarrollo armónico de la sociedad, cual es la vida que como expresa Febres Cordero, “El objeto de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, además del interés individual tendiente a la conservación de la existencia por parte de todos los individuos, existe también el interés para la sociedad y para el Estado” y parafraseando a E. deR.M., indica: “Si todos los individuos forman el Estado, lógico es que éste se preocupe por la conservación de los mismos, reprimiendo con severidad a los que al dar muerte atentan al mismo tiempo contra los intereses superiores de la comunidad.” (Curso de Derecho Penal, parte especial, Tomo II, Caracas, 1993, Pág. 19). Así, Grisanti Aveledo, expresa que el bien jurídico en el tipo de homicidio es la vida humana extrauterina, que resulta destruida por la perpetración de este delito (Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Mobil Libros. Caracas. 1989. Pág.23).

    Bienes jurídicos de rango constitucional, al que hacen mención las disposiciones previstas, en general en el artículo 2, “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida…”; y en particular: El reconocimiento y garantía al derecho a la vida (Art. 43).

    La conducta se manifiesta en ocasionar la muerte a una persona humana; la cual se califica en el caso en particular por la coexistencia de la circunstancia subjetiva referida al motivo fútil, es decir, aquel que es insignificante; que como expresa Febres Cordero, motivo fútil, refiere la desproporción entre el motivo y la acción presentándose como excusa (ob. Cit. Pag.47).

    En virtud de lo expuesto, ha quedado comprobado la materialidad de dicho hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano M.R.S.D. es presunto autor en la comisión del referido delito; e igualmente, considera esta Alzada, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, atendiendo a la pena que eventualmente se impondría por el hecho perpetrado, cuyo límite máximo supera los diez años de privativa de libertad y al daño social causado, ya que se trata de una conducta típica que lesiona –como se indicó anteriormente - el bien más importante para el desarrollo de la sociedad, como es la vida humana.

    En consecuencia, considera la Sala que se cumple con los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, PP 34 y 37).

    Razón por la cual esta Sala considera que dicha medida sí cumplió con los extremos previstos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos elementos, en particular el acta policial en su contenido no es contradictoria – como afirma la parte recurrente-, ya que indica el resultado de la diligencia realizada y las actas de entrevistas en la cual constan las declaraciones de los ciudadanos L.D. VILLALTA MEDINA y K.E. SANABRIA MIRANDA, quienes relataron las circunstancias en que ocurrió el fallecimiento de DIAZ S.A.A.; los cuales constituyen diligencias de investigación que podrán eventualmente ser impugnadas en otra fase del proceso y no en esta etapa de investigación; amén de que la recurrida analizó el contenido de las actas y explicó de forma clara y razonada la presunta adecuación de la conducta desplegada por el ciudadano S.D.M.R. al referido tipo; razones por las cuales, al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado; y en consecuencia la decisión impugnada debe ser confirmada. Así se Declara.-

    Finalmente en relación con el planteamiento formulado por la defensa en el sentido de que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; la Sala observa que en base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, en referencia al criterio sustentado en otra signada con 2426, de fecha 27/11/2.001, la cual sostuvo que: “… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas… “; tal petición se hace improcedente, ante lo aquí resuelto. Y Así se Decide.-

    DECISION

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A.E. y F.A.R., Defensores del ciudadano M.R.S.D. y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2008 por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Dra. C.A. CHACIN MATERAN

    LAS JUECES INTEGRANTES

    Dra. A.L. BELILTY BENGUIGUI Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

    -Ponente-

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Causa N° 10 Aa 2358-08

    CACM/ALBB/ARB/CMS/ljl

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