Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000231

PARTE ACTORA: Ciudadanos S.M.U.D.R. y P.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.604.916 y V-3.498.781, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada K.S.R.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.636.

PARTE DEMANDADA: A.A.D.F. y M.P.F.M., venezolana la primera e italiano el segundo de los nombrados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.124.857 y V-77.645, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

- I –

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de prescripción adquisitiva incoada en fecha 17 de marzo de 2010, por los ciudadanos S.M.U.D.R. y P.A.R., en contra de los ciudadanos A.A.D.F. y M.P.F.M..

En fecha 30 de abril de 2010, el Tribunal dicto auto de admisión de la demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados y se emplazó a todas aquellas personas que se crean con alguno derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción.

En fecha 17 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas de citación. Asimismo, retiró el edicto de emplazamiento librado en fecha 9 de junio de ese mismo año.

En fecha 27 de julio de 2010, compareció el ciudadano J.M., Secretario de este Despacho y dejó constancia de que en dicha fecha se libraron las compulsas para la citación de la parte demandada.

En fecha 30 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y dejó constancia de haber hecha entrega al ciudadano alguacil de los emolumentos respectivos.

En fecha 10 de agosto de 2010, compareció la ciudadana R.L., Alguacil de este Circuito Judicial y manifestó que se trasladó al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar su citación, siendo atendido por la ciudadana L.S., conserje de las residencias en donde esta ubicado el domicilio en comento, quien le manifestó que los codemandados se habían mudados hace más de dos (2) años, razón por la cual no pudo lograr su cometido.

En fecha 12 de agosto de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se ordenara la citación de los codemandados mediante cartel, siendo dicho pedimento negado por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 18 de octubre de ese mismo año. Asimismo, se ordenó oficiar al C.N.E. (CNE), y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que los mismos informaran el último domicilio que registre los codemandados.

Por auto de fecha 7 y 12 de enero de 2011, se agregaron las resultas provenientes del C.N.E. (CNE), y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha 11 de febrero de 2011, se libró comisión dirigida al Juzgado de Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adjunto compulsas para la citación de los codemandados.

En fecha 29 de abril de 2011, se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adjunto compulsas para la citación de los codemandados, sin cumplir.

- II -

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que son poseedores, desde el 2 de agosto de 1978, de un apartamento PH, Piso PH, del edificio denominado Los Pirineos, ubicado en la Avenida Este 15, Esquina San Lorenzo a Pirineo Parroquia San José, Caracas, que es propiedad de los ciudadanos A.A.D.F. y M.P.F.M., según consta de documento inscrito por ante la Oficina del Registro Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de septiembre de 1970, Protocolo Primero, Tomo 27.

  2. Que dicho apartamento le fue traspasado junto con algunos muebles por los ciudadanos A.A.D.F. y M.P.F.M., pagándoles al respecto cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

  3. Que los ciudadanos A.A.D.F. y M.P.F.M., prometieron hacer suscribieron el documento de traspaso con posterioridad.

  4. Que al año de estar viviendo en el apartamento los ciudadanos A.A.D.F. y M.P.F.M., les ofrecieron el apartamento en venta, para lo cual le dieron la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), por concepto de abono anticipo, sin legalizar el documento de venta definitivo, en virtud de que los referidos ciudadanos informaron que sobre dicho inmueble había una hipoteca constituida la cual no estaba pagada en su totalidad.

  5. Que fueron sorprendiéndoles en su buena fe, ya el edificio en donde esta ubicado el inmueble estaba expropiado.

  6. Que en el año 1986, la abogada Mignoli R.d.H., adscrita a MINDUR, de forma arbitraria y haciéndose acompañar por dos policías de metropolitanos desalojó a un gran numero de familias que vivían en el edificio en donde esta ubicado el apartamento hasta que sólo quedaron siete (7) familias entre las cuales se incluían ellos.

  7. Que en fecha 4 de marzo de 1986, el ciudadano J.L., Presidente de la República de Venezuela, mediante decreto desafectó las Parroquias San José y Altagracia, prohibiendo con esto los desalojos que se venían realizando en dichas Parroquias.

  8. Que debido al mencionado decreto se opuso al desalojo que en fecha 5 de septiembre de 1986, intentara en su contra la abogada Mignoli R.d.H., adscrita a MINDUR.

  9. Después de los mencionados incidentes, el estado les ofreció una vivienda distinta al apartamento objeto de la presente acción pero no la aceptaron.

  10. Que desde el año 1986 no han sido perturbados en la posesión que ejercen sobre dicho apartamento.

  11. Que como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, demanda por prescripción adquisitiva veintenal los ciudadanos A.A.D.F. y M.P.F.M..

    Por otra parte, el Tribunal deja constancia que hasta la presente fecha no se ha verificado la citación de la parte demanda.

    - III –

    DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS JUNTO AL LIBELO

    DE LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

    Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

  12. Copia fotostática del documento de propiedad de fecha 9 de septiembre de 1970, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 27.

  13. Copia fotostática de justificativo de testigo debidamente evacuada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2008.

  14. Copia fotostática del informe técnico Nº CNB-16-005/07, correspondiente a la receptoría Nº 0027/07, emanado de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  15. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 764, de fecha 25 de marzo de 1980, expedida por la Jefatura civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  16. Copia fotostática del Oficio Nº 000084, de fecha 31 de mayo de 1996, ando del entonces Ministerio del Desarrollo Urbano y dirigido a la ciudadana M.R., directora de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., la cual es del tenor siguiente:

    ... De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención...

    (Reasaltado de este Tribunal)

    Dicho criterio también ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. Y.J.G., señaló lo siguiente:

    ... La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    En el caso que concretamente nos ocupa, si bien la parte demandante trajo a estos autos una copia fotostática del supuesto título de propiedad registral del inmueble objeto de su pretensión, tenemos que omitió aportar al proceso la certificación del Registrador en la cual constara el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio. Como consecuencia de tal omisión por parte del demandante, la demanda que originó este proceso debe ser declarada inadmisible, y así se declara.

    - V –

PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva incoada por los ciudadanos S.M.U.D.R. y P.A.R., en contra de los ciudadanos A.A.D.F. y M.P.F.M., ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Regístrese y Publíquese.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil once (2011).-

EL JUEZ TITULAR,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:40 AM.-

LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

LRHG/MGHR/Pablo.-

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