Decisión nº 569-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES.

197º y 148º

San Cristóbal, 16 de Octubre de 2007.

En fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declina a este Tribunal Superior la competencia para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana E.B.L. de Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-12.232.276, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.126, actuando en su condición de apoderada del Ejecutivo del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos A.J.A.V., Ino J.C., J.R.V. y M.G.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.459.810, V-10.164.723 y V-1.587.452, por el procedimiento de ejecución de créditos fiscales. (F-32 al 34)

De la revisión de los documentos que conforman el presente expediente judicial, se observa que la representante judicial del Ejecutivo Estadal fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 2 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Táchira, 4 y 31 del Estatuto de Hacienda del Estado y finalmente en los artículos 653, 654 y 655 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el mencionado escrito contiene explicación detallada del origen de los créditos cuya ejecución se pretende, explicando su fundamento fáctico de la forma siguiente:

“…la Contraloría General del Estado Táchira, Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas, en fecha 30 de mayo de 2005, mediante Resolución C.G.T.E Nº 147, emitió decisión en relación al Recurso de Reconsideración interpuesto por los ciudadanos A.J. ARELLANO VENERO, INO J.C. y J.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.459.810, V-10.164.723 y V-1.587.452, todo en su orden e integrantes de la Junta Directiva de la Empresa INDUSTRIAS MINERAS DEL ESTADO TÁCHIRA (CAIMTA), para el año 2000 (hasta el mes de agosto) de la Resolución C.G.T.E. Nº 105 de fecha 05 de abril de 2005 mediante la cual el órgano contralor dictó decisión sobre la declaratoria de Responsabilidad Administrativa en el caso “DRENAJE, PAVIMENTACION, ILUMINACION Y MEJORAS TRAMO PUENTE INTERNACIONAL F.D.P. SANTANDER Y VÍAS ADYAC, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA” donde se determinó que existían suficientes elementos de convicción y pruebas en el procedimiento para la responsabilidad administrativa. …”

En base a todo lo anterior, procede este tribunal a exponer de forma analítica los limites de su competencia en razón de la materia, según lo establece el Código Orgánico Tributario en su Titulo VI, De los Procedimientos Judiciales, Capitulo I Del Recurso Contencioso Tributario, Capitulo II Del Juicio Ejecutivo, Capitulo III De las Medidas Cautelares, Capitulo IV Del A.T., Capitulo V De la Transacción Judicial, Capitulo VII Disposiciones Generales. Es la competencia de este tribunal según el ámbito territorial, todos los procesos que se rijan de acuerdo a lo establecido en el Titulo VI del Código Orgánico Tributario. En este sentido, se observa que en el caso sub judice podría subsumirse dentro del Juicio Ejecutivo, tratándose de una deuda liquida y exigible a favor del T.E., a saber el Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 289: Los actos administrativos contentivos de obligaciones liquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos multas e intereses (subrayado del tribunal) así como las intimaciones efectuadas conforme a parágrafo único del Artículo 213 de este Código constituirán titulo ejecutivo, y su cobro judicial aparejara el embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capitulo

A los fines de acceder a este procedimiento de Juicio Ejecutivo la deuda a favor del ente tributario debe originarse de una obligación tributaria, entendiendo por esta, aquella que surja de las operaciones y verificaciones realizadas por la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, que concluirá en un acto administrativo definitivo en el cual se establecerá la existencia de un hecho, la medida de lo imponible o el alcance o quantum de la obligación en cabeza de un sujeto concreto, es decir, la obligación tributaria es producto de una ley de la que emergen para la administración el ejercicio de su Ius Imperium, los cuales son hechos imponibles capaces de generar una deuda a favor de los entes tributarios, sean estos la República, los Estados o los Municipios, por el cobro de un tributo, de una multa resultado de la omisión de alguno de los requisitos exigidos por las leyes para la liquidación y cancelación de dichos tributos o intereses generados a favor de la Administración Tributaria como consecuencia de la falta de pago o pago a destiempo de la obligación tributaria.

Con el propósito de esclarecer que debe entenderse por obligación tributaria, ha de hacerse referencia a lo que ha establecido la más autorizada doctrina en la materia, el doctrinario J.C.L., delimitó el concepto en los siguientes términos:

“…aquella obligación que une al ciudadano -contribuyente con el Estado, mediante el vinculo jurídico que lo constriñe al cumplimiento de una prestación de dar una suma de dinero (sujeto pasivo de la obligación tributaria). La causa de esa unión, y correlativo constreñimiento, es que dicho ciudadano – contribuyente goza y se ve favorecido por las seguridades y ventajas que el Estado le presta a su trabajo, riqueza, y libertad, por medio de funciones publicas (defensa, seguridad, justicia) y los servicios públicos generales (sanidad, higiene, educación, etc.) Es con relación a el que se verifica el “hecho imponible”. “

Es pues la obligación tributaria, una suerte de contraprestación que debe el ciudadano al Estado y con la cual contribuye con esta al soporte de las cargas públicas.

Ahora bien, en el caso de autos, las sanciones cuya ejecución pretende el ejecutivo estadal encuentran su fundamento en la comprobación de la responsabilidad administrativa de los sujetos demandados en el ejercicio de sus funciones públicas, se entiende entonces que las deudas que nacen a favor de la Hacienda del Estado Táchira por la responsabilidad de los descritos ciudadanos no guardan ninguna relación con los tributos estadales, en consecuencia, escapan de la competencia material de este despacho, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior Contencioso Tributario esta inexorablemente atado a la materia tributaria, careciendo de facultades para conocer de situaciones originadas de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, materia estrictamente administrativa, de allí que la competencia le corresponda exclusivamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, conforme al criterio acogido por la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, que en un análisis detenido de cuales son los actos revisables ante los Tribunales de lo Contencioso Tributario ha considerado lo siguiente:

Analizada la antedicha petición, concluyó la Administración Tributaria en la resolución impugnada, que Distribuidora de licores Cuicas, C.A., no podía obtener el registro y autorización de expendio de bebidas alcohólicas, “ya que el contrato de arrendamiento de un inmueble de 2 plantas y de las fotografías se deduce que se trata de un galpón lo que contradice lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, así mismo el establecimiento se encuentra a 60 metros del margen de la carretera, lo que contraviene lo establecido en el articulo 203 del reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas…”

Visto lo anterior y bajo la premisa de que la actividad desarrollada por los órganos de los entes políticos- territoriales a quienes se les ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, y que de la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido ha sido fundamentada en dos preceptos, a saber: el articulo 42 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y el articulo 203 del Reglamento, que regulaba junto con otras disposiciones lo relativo al procedimiento para la solicitud y obtención de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas; se desprende que la resolución N° RLA-DRL-02-0053, ya identificada, representa una manifestación de voluntad esencialmente administrativa, de naturaleza autorizada, revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. En consideración a ello, aprecia la sala que la resolución recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la administración en materia de emisión del permiso de expendio de bebidas alcohólicas, y no un acto administrativo de contenido tributario, pues no se establece relación jurídico tributaria alguna entre el órgano emisor del acto autorizatorio y el particular, por lo que resulta revisable por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativos. Así se decide

. (Sentencia N° 00515 de fecha 02/03/2006 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)(Subrayado añadido)

Se tiene así, que la competencia funcional y material de este despacho tiene una inmediata y necesaria vinculación con el concepto de relación jurídica tributaria, de modo que las controversias en cuya resolución el Juez es verdaderamente competente, son aquellas que devengan como consecuencia de un acto emanado por la Administración Tributaria en ejercicio de la potestad tributaria, lo cual, evidentemente, no sucede en el caso de autos, toda vez que aun cuando el origen del crédito a favor de la Hacienda Estadal sea una sanción, el origen de ésta no es de carácter tributario, sino estrictamente administrativo, de allí que este juez deba necesariamente declarar su incompetencia. Así se decide.

En cuanto a la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la misma ha sido objeto de regulación por la actividad jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así, la mencionada Sala estableció que el conocimiento de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa la República, los Estados, los Municipios ejerzan control decisivo y permanente, contra los particulares o entre sí corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se clasifica en virtud de la cuantía del asunto, en este sentido se ha señalado que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra los entes antes señalados si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (Sentencia Nº 1209 del 2 Septiembre de 2004 y sentencia Nº 1315 del 8 de septiembre de 2004) De allí que exista el convencimiento de esta juzgadora de que la competencia para conocer y resolver la presente causa, corresponde al Juzgado que previamente la declinó a este despacho. Y así se declara. .

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia se solicita de oficio la Regulación de Competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conformidad con el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Remítase con oficio copia certificada del libelo de la demanda, adjunto a la sentencia de fecha 18/09/2007 dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso y Administrativo de la Región Los Andes a través de la cual se declara incompetente por la materia, y copia certificada de la presente decisión. Por cuanto la causa debe seguir su curso, se ordena proceder al tramite de la misma, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Notifíquese de la presente decisión al Procurador del Estado Táchira de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dieciséis días del mes de octubre de Dos Mil Siete. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 3:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal. Se libró oficios Nros. 2475-07, 2476-07.

Exp: 1487

ABCS/ marianna

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