Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-S-2005-001837.

En la acción que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (juicio de estabilidad laboral) ha intentado el ciudadano C.E.A.G., titular de la cédula de identidad n° 9.119.682, representado judicialmente por los abogados: J.M., A.A., E.U. y D.S., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “CENTRO PARQUE CARABOBO” y cuyos apoderados son los abogados: W.B. y M.E.; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 13 de julio de 2006 mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

DEMANDA

El demandante explana como razones de su reclamación: que prestó servicios para el “Condominio Centro Parque Carabobo”, desde el 16 de febrero de 2000 hasta el 26 de septiembre de 2005 cuando fuera despedido injustamente del cargo de “Administrador” devengando un salario mensual de Bs. 1.260.000,00; que estando dentro del lapso previsto en el art. 187 LOPTRA, solicita la calificación de su despido, su reenganche y el pago de salarios caídos.

CONTESTACIÓN

Por su parte, la querellada al dar contestación a la demanda, asume la siguiente conducta procesal:

Reconoció expresamente tanto la existencia y duración de la relación de trabajo, como el salario aludido en la demanda

Alegó como hecho nuevo que el demandante era un empleado de dirección no protegido por los arts. 112 LOT y 187 LOPTRA.

Por la manera en que la parte demandada dio formal contestación y conforme a lo previsto en el art. 72 LOPTRA, esta Instancia considera que la controversia quedó planteada respecto a la naturaleza de las actividades ejercidas por el accionante para calificarlo como empleado de dirección o no, en atención al contenido de los arts. 42, 47 y 112 LOT, como 187 LOPTRA.

No obstante, ambas partes confiesan, ex art. 103 LOPTRA, y en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio en esta instancia, que el patrono ocupa actualmente y para la fecha del despido, menos de diez (10) trabajadores.

Ello quedó corroborado con las instrumentales aportadas por la demandada y que conforman los folios 247–249 inclusive de este expediente, las cuales pese a que fueron censuradas como extemporáneas por la parte actora, son apreciadas por el Tribunal como indicio que ello ocurrió así, es decir que empleaba a nueve (9) personas: 01 Administrador, 01 Asistente Administrativo, 01 Secretaria, 01 Recepcionista, 01 Mantenimiento, 02 Ascensoristas y 02 Conserjes.

De allí que este Juzgado, en acatamiento al art. 177 LOPTRA y en defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y comparte el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en un caso semejante, a saber:

En sentencia n° 505 del 30 de julio de 2003, estatuyó lo siguiente:

Ahora bien, observa esta Sala que aún y cuando la decisión definitiva no ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, como consecuencia de haber quedado demostrado que el patrono ocupaba menos de diez trabajadores, siendo inaplicable el procedimiento de estabilidad en dichos casos, sin embargo calificó el despido, considerándolo como injustificado, siendo ello a todas luces un error del sentenciador, puesto que al resultar improcedente el juicio de calificación de despido en el supuesto del parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, significa que la acción tiene que intentarse con base al procedimiento ordinario y no en el de estabilidad, debido a que por el procedimiento ordinario se logra también la calificación del despido, cuando éste, como procedimiento especial en algunos casos resulta improcedente. De este modo, en el caso de considerarse el despido como injustificado, esto es por el procedimiento ordinario, se le otorgará el derecho al trabajador de recibir las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, se le advierte al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, no incurrir a futuro en este tipo de errores

.

En consecuencia, demostrado que el ex patrono del querellante ocupaba y ocupa menos de 10 trabajadores, se impone el contenido del art. 191 LOPTRA en el sentido que no está obligado -el patrono- al reenganche y por supuesto, menos al pago de los salarios caídos, pero sí al de las prestaciones e indemnizaciones por despido injusto, que en todo caso puede ser calificado por el juez competente en el juicio correspondiente. Entonces, no debió el accionante solicitar la calificación de su despido por esta vía, sino por la concerniente al reclamo de sus prestaciones, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente acción en aplicación del citado fallo del m.T. de la República.

Por tales razones, este Tribunal considera innecesario e inoficioso el pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas de los sujetos de esta litis, declarando no ha lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que nos ocupa. Así se concluye.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) SIN LUGAR la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (juicio de estabilidad laboral) interpuesta por el ciudadano C.E.A.G. contra la Junta de Condominio del Edificio “Centro Parque Carabobo”, ambas partes identificadas en los autos.

    No se condena en costas al demandante por haber invocado un salario mensual (Bs. 1.260.000,00) que fuera admitido por su contraparte y menor que los tres (3) mínimos a que se refiere el art. 64 LOPTRA.

  2. ) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día catorce (14) de julio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    ___________________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ________________

    KEYU ABREU.

    En la misma fecha, siendo las ocho horas y cincuenta y nueve de la mañana (08:59 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ________________

    KEYU ABREU.

    Asunto nº AP21-S-2005-001837.

    CJPA / ka / am.

    01 pieza.

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