Decisión nº WP01-R-2008-000247 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 11 de Agosto de 2008

197º y 148°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL.

ASUNTO: WP01-R-2008-000247

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la DRA. M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado ARELLANO PERALES L.A., Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánica Procesal Penal, por el presunto delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y penado en el artículo 420 del Código Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…I DE LOS HECHOS Es el caso ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones que en fecha 30 de Junio de 2008, se celebró audiencia de imputación, en la cual el Fiscal del Ministerio Público presentó a mi defendido por el presunto delito de LESIONES CULPOSAS en contra de la ciudadana I.D.H.Z., argumentando la presentación del mismo en el acta policial de fecha 29 de Junio de 2008, de la cual se extrae lo siguiente:… “. . .Siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores inherentes al servicio en el comando de la Comisaria Oeste ubicada en la Avenida El Balneario, parroquia C.L.M. cuando compareció una ciudadana que dijo ser y llamarse HENRIQUEZ ZAMBRANO I.D., titular de la cédula de identidad número V-9.993.638 manifestando que unos minutos antes unos ciudadanos a bordo de un vehículo de color azul la habían arrollado, estos ciudadanos le ofrecieron levarla a un centro asistencial y cuando se encontraban a bordo del vehículo intentaron abusar de ella, posteriormente dándole libertad a la altura de la avenida Atlántida parroquia C.l.M., indicando que dichos ciudadanos se encontraban a la altura del Circulo Militar de Mamo, ubicado en el paseo la Marina parroquia C.l.M. Estado Vargas. .” Ciudadanos Magistrados, en autos solo cursa el acta policial antes mencionada y acta de entrevista del ciudadano M.M.Y., cursante al folio ocho (08), en la cual dicho ciudadano (testigo de la aprehensión) entre otras cosas manifestó lo siguiente:. . .Resulta ser que el día de hoy como a las cuatro de la tarde me encontraba de servicio en la alcabala de la puerta principal del Circulo Militar de Mamo, parroquia C.l.M., cuando logre observar que la ciudadana I.M. se presento en el sitio junto a una comisión de la Policía Municipal de Vargas, manifestando que dos sujetos quienes se encontraban a bordo de un vehículo de color azul la habían agredido físicamente. . .En audiencia de imputación la Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente:. . .narró los hechos que originaron asunto, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar las cuales indicó se encuentran acreditadas en las actas procesales, precalifico los hechos para el ciudadano L.A.A.P. por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previstos y sancionados en el artículo 420 del Código Penal, solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad tipificada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. . .La defensa alegó lo siguiente:..Revisada las actas que conforman el presente expediente se observa que no existe testigo alguno que pudiera corroborar el dicho de la víctima, existiendo únicamente un testigo pero de la aprehensión, el mismo no estuvo en el lugar de los hechos. Igualmente no existe examen Médico Forense que determine el tipo de lesión, en virtud de lo antes expuesto solicito L.s.R. por no encontrarse llenos los extremos legales del 250 del Código Orgánico Procesal Penal… El Tribunal A-quo consideró que lo procedente y ajustado a derecho era subsumir dicha conducta a la del delito de LESIONES CULPOSAS, previstos y penados en el artículo 420 del Código Penal, tal como lo había solicitado el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, considera que la continuación y las resultas del procedimiento puede garantizarse con las Medidas referidas a la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima. I I I DERECHO El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:. . .4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. . . “, fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 30 de Junio de 2008, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano L.A.A.P. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previstos y penados en el artículo 420 del Código Penal. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, el dicho de la víctima, así como acta de entrevista del ciudadano M.M.Y., quien no evidenció los hechos, sino que estuvo presente al momento de aprehender a mi defendido, no siendo esta prueba suficiente de culpabilidad para mi defendido. No obstante, y a pesar de que la defensa dejó en evidencia las infracciones cometidas en la presente causa, como son: 1) Que no existe testigo presencial o referencial que corrobore lo manifestado por la víctima; 2) Que no se evidencia exámenes médicos que determinen si existe lesión alguna; y 3) Que es imposible determinar que mis defendidos sean los autores del delito que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar l.s.r. a mi defendido, y en consecuencia consideró que lo ajustado era decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en el numeral 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el presunto delito de LESIONES CULPOSAS previstos y penados en el artículo 420 del Código Penal. Ciudadanos Magistrados, del análisis de las actas y con razonamiento en las argumentaciones antes mencionadas, esta defensa considera que la presente causa no se encuentra llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez Primero de Control incurrió en un grave error al decretarle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A MI DEFENDIDO, al considerar que las resultas de la presente causa estarán garantizadas con las medidas antes mencionadas, cuando lo ajustado a derecho es la L.P.S.R. para el ciudadano L.A.A.P., en virtud de no quedar demostrado la culpabilidad de los mismos. I I I PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 30 de Junio de 2008, mediante la cual decretó Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad en contra de mis defendidos…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN DE LA RECURRIDA

En la audiencia para oír al imputado, la Juez de la recurrida se señaló lo siguiente:

…En el día de hoy, lunes (30) de junio de 2008, siendo cuatro (04:00 p.m.) horas de la tarde, comparece por ante la Sala de este Tribunal Quinto de Control, previo traslado de la Oficina del Alguacilazgo, a los ciudadanos L.A.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.950.025, de nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 15/03/1976, estado civil soltero, de profesión u oficio Asesor de Ventas, hijo de L.A. (F) y JUANA PERALES (F), residenciado en: Petare, Barrio el Morro, Callejón La Cruz, casa Nº 19, Caracas, teléfono 0414-1041626, y el ciudadano M.D.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.291.136, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 02/10/1981, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Camiones de Aeroca, hijo de L.S. (F) y IVELIA GRIMON (V), residenciado en: Petare, Calle Principal el Morro, casa Nº 72, al frente de la cancha, Estado Miranda, teléfono 0426-9119066; imputados en la presente causa y fueron impuestos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente fueron impuestos de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asistido por la Defensa Pública DRA. M.M., estando presente la Juez Quinto de Control DRA. M.E.R.S., la secretaria ABG. M.L.U., el Fiscal DR. A.F., quien se encuentra encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quién narró los hechos que originaron el presente asunto, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales -indicó- se encuentran acreditadas en las actas procesales. Precalificó los hechos para el ciudadano L.A.A.P. por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, tipificada en el artículo 256 ordinal 3º del Código orgánico Procesal Penal y para el ciudadano M.D.S.G.L.S.R., se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo

. Acto seguido se le impone del precepto constitucional a los ciudadanos L.A.A.P. y M.D.S.G., quienes libres de coacción y apremio, expusieron: “No deseamos declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora DRA. M.M., quien expone: “Revisada las actas que conforman el presente expediente se observa que no existe testigo alguno que pudiera corroborar el dicho de la victima, existiendo únicamente un testigo pero de la aprehensión, el mismo no estuvo en el lugar de los hechos. Igualmente no existe examen Médico Forense que determine el tipo de lesión, en virtud de lo antes expuesto solicito L.s.R. por no encontrarse llenos los extremos legales del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de la presente acta. Es todo”. En este estado la ciudadana DRA. M.E.R.S., Juez Quinto de Control, pasa a decidir y expone: ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 280 y 373 parte final del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado L.A.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.950.025, de nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 15/03/1976, estado civil soltero, de profesión u oficio Asesor de Ventas, hijo de L.A. (F) y JUANA PERALES (F), residenciado en: Petare, Barrio el Morro, Callejón La Cruz, casa Nº 19, Caracas, teléfono 0414-1041626, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, que consiste en presentaciones cada treinta días (30) ante la sede de este Circuito Judicial, la prohibición de acercarse a la víctima, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de otorgar L.s.R., por considerar que existen elementos de convicción establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al ciudadano M.D.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.291.136, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 02/10/1981, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Camiones de Aerocav, hijo de L.S. (F) y IVELIA GRIMON (V), residenciado en: Petare, Calle Principal el Morro, casa Nº 72, al frente de la cancha, Estado Miranda, teléfono 0426-9119066, este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa en el sentido de otorgar la L.S.R.. CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda en su oportunidad legal. SEXTA: La presente acta se fundamentará por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes. Quedan notificadas las partes. Se declara concluida la presente audiencia siendo las cuatro y treinta (04:30 p.m.) horas de la tarde…”

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a decidir en los siguientes términos:

La DRA. M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, ejerce recurso de apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado ARELLANO PERALES L.A., Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánica Procesal Penal, por el presunto delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y penado en el artículo 420 del Código Penal, basándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte, observa, previamente lo siguiente:

Consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la inviolabilidad personal, estableciendo, en consecuencia:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida i franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en cuyo art. 9, ordinal 1, se consagra:

Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

Y la convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de san José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...

Así mismo, consagra nuestra Carta Magna en su artículo 49 “El Debido Proceso” en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su numeral 2, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.

Principio, del juicio previo y debido proceso, establecido en el artículo 1 del Título preliminar del COPP, dedicado a los principios y garantías procesales, y que reza así:

nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República

Y, en este sentido consagra “El Principio de Inocencia”, en su artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte, el artículo 243 ejusdem, reza lo siguiente:

ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

(Negrillas de la Corte)

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estas Juzgadoras, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…

;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, la razón le asiste a la recurrente de autos, en virtud que no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, pues lo único que se logra determinar de contenido de las actas es que la ciudadana D.I.H.Z. sufrió una lesión en un tobillo, pero en actas no se determina cuál fue la causa de dicha lesión y menos aún existen elementos de convicción en contra del imputado de autos, ya que en el acta policial, inserta al folio 6 y su vuelto de la incidencia recursiva, se dejó constancia que en fecha 29 de Junio del 2008, el funcionario SUAREZ GIOVANNY cuando se encontraba en labores de servicio en el Comando de la Comisaría Oeste ubicada en la Avenida el Balneario, Parroquia C.l.M., compareció la ciudadana HERIQUEZ ZAMBRANO I.D., manifestando que unos minutos antes unos ciudadanos a bordo de un vehículo de color azul la habían arrollado, estos ciudadanos ofrecieron llevarla a un centro asistencial y cuando se encontraba a bordo del vehículo intentaron abusar de ella, posteriormente dándole libertad a la altura de la Avenida la Atlántida, Parroquia C.l.M., indicando que dichos ciudadanos se encontraban a la altura del Circulo Militar de Mamo, ubicado en la Marina, Parroquia C.l.M., Estado Vargas, los mismos presentan las siguientes características: el conductor es tez clara, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, vestía para el momento una franela de color azul, short color verde camuflado, el acompañante es de tez morena, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, vestía para el momento una franelilla de color gris, short color rojo, por tal motivo se trasladó a bordo de la unidad tipo motocicleta numero: 13-11, en compañía del Oficial G.M., hacia el sector antes referido a fin de dar con el paradero de los ciudadanos en cuestión, una vez en el sitio lograron avistar a un vehículo marca: Chevrolet, Modelo Monte Carlo, color azul, placa numero AHG-216, y a bordo dos ciudadanos quienes coincidían con las características suministradas por la ciudadana ya nombrada, por tal motivo procedieron a darle la voz de alto, manifestándoles el motivo de la comisión, posteriormente se presentó la presunta ciudadana agraviada señalando a los ciudadanos retenidos como los agresores, en virtud de esto y ante la presunción razonable de un hecho punible se realizó la aprehensión de los ciudadanos en cuestión, siendo testigo de la aprehensión el ciudadano M.M.Y.A., quedando identificados los sujetos aprehendidos como: SAMPALLO GRIMON M.D. y ARELLANOS PERALES L.A.; posteriormente se traslado a la ciudadana agraviada hacia el hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez”, donde se le diagnostico Esguince grado II, en el Tobillo izquierdo. Aunada a la denuncia de la ciudadana D.I.H.Z..

Evidenciándose de las actas que conforman la incidencia recursiva que no existe testigo presencial alguno del hecho hoy imputado por el Representante de la Vindicta Pública, que pudiera corroborar lo dicho por la víctima HENRIQUEZ ZAMBRANO I.D.; observándose que cursa acta de entrevista del ciudadano M.M.Y.A., inserta al folio 8 y su vuelto, en la cual señaló: “Resulta ser que el día de hoy como a las cuatro de la tarde, me encontraba de servicio en la alcabala de la puerta principal del Circulo Militar de Mamo, parroquia C.l.M., cuando logre observar que la ciudadana: ILDEMA HENRIQUEZ, se presentó en el sitio junto a una comisión de la Policía Municipal de Vargas, manifestando que dos sujetos quienes se encontraban a bordo de un vehículo color azul, la habían agredido físicamente, luego la comisión policial realizo la aprehensión de los ciudadanos señalados por la señora”; verificándose de su testimonio que sólo fue testigo de la aprehensión del ciudadano L.A.A.P., no del hecho hoy investigado; por lo que, evidentemente observan estos decisores que el Juez de la recurrida no ponderó debidamente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano referido; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta por la DRA. M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado ARELLANO PERALES L.A., Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánica Procesal Penal, por el presunto delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y penado en el artículo 420 del Código Penal, y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del ciudadano referido, por estar no estar llenos los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la DRA. M.M.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, por lo que se revoca la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado ARELLANO PERALES L.A., Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánica Procesal Penal, por el presunto delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y penado en el artículo 420 del Código Penal, y en su lugar DECRETAR LA L.S.R. del ciudadano referido, por estar no estar llenos los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal, a los fines que ejecute el presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

EL SECRETARIO,

ABG. J.N.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.N.

ASUNTO: WP01-R-2008-000247

RMG/NS/EL/jf

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