Decisión nº 337 de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoDeclara Sin Lugar Solicitud De Defensor Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 17 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001383

ASUNTO : YP01-P-2010-001383

RESOLUCIÓN Nº 337

En virtud de que en fecha 13 de septiembre de 2010 quien suscribe la presente decisión como juez fue designado por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial como juez suplente del tribunal 1° de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en virtud del reposo médico concedido al Abogado J.A.C.M., en consecuencia se procede, previo abocamiento al conocimiento del presente asunto, a emitir decisión en los términos que siguen a continuación.

Mediante escrito presentado en fecha 6 de septiembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y recibido por ante la secretaría de este juzgado en fecha 15 de septiembre del año en curso, el abogado C.R.P.M., solicitó a favor de los co-imputados SALAS HENRIQUEZ YOBER JOSE, Cédula 20567885, residenciado en el Palomino , calle 02, casa S/N, M.A.J., Cédula 20566988, residenciado en el palomino calle 02, casa S/N y OCHOA F.J., Cédula 14487979, residenciado en el palomino calle 02, casa S/N, el examen y revisión de la medida de coerción personal y el otorgamiento de una providencia cautelar sustitutiva, menos gravosa, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

Los ciudadanos imputados SALAS HENRIQUEZ YOBER JOSE, Cédula 20567885, residenciado en el Palomino, calle 02, casa S/N, M.A.J., Cédula 20566988, residenciado en el palomino calle 02, casa S/N y OCHOA F.J., Cédula 14487979, residenciado en el palomino calle 02, casa S/N, fueron presentados y puestos a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 1 de septiembre de 2010, por su presunta participación en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del código penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.

Este Tribunal de Control, luego de escuchar a los investigados así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con las previsiones de los artículos 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del código penal, no acogiéndose la precalificación en cuanto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ello por cuanto la representante del Ministerio Público en su petitorio no señaló de forma determinante el grupo o banda delictiva a la cual pertenecen dichos ciudadanos por lo que en su oportunidad consideró el juzgador del momento que llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos, de manera razonable, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los investigados, pues, con la constitución de dos (2) fiadores responsables con capacidad económica igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias y con un régimen de presentaciones cada ocho (8) días, exigencias estas que se consideraron suficientes y proporcional, según la magnitud del daño causado, para mantener sujetos a la investigación a los co-imputados para garantizar su ubicación y comparecencia a los demás actos del proceso.

Es por lo anteriormente expuesto que la providencia cautelar asegurativa, acordada en fecha 1 de septiembre de 2010, se refiere a la presentación para cada imputado, de dos fiadores responsables, que demuestren al Tribunal una capacidad económica con ingresos mensuales o iguales a cincuenta (50) unidades Tributarias. La razón de esta exigencia, radica en que los fiadores se obligan entre otras cosas a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado.

No obstante, en el referido escrito de fecha 6 de septiembre de 2010 los alegatos de petición de la defensa privada, se basan en la imposibilidad material, para los imputados de satisfacer esa exigencia, por cuanto no conocen personas con ingresos iguales o superiores a los exigidos por el Tribunal; máxime cuando les fueron exigidos dos (2) fiadores a cada uno de los co-imputados; sin embargo, revisadas como han sido actuaciones complementarias que del presente asunto cursan por ante este juzgado se evidencia que conocen personas con ingresos modestos; en consecuencia este Tribunal en uso de sus atribuciones legales, modifica a favor de los imputados, el número de los fiadores requeridos a los imputados de autos y los reduce a uno (1) por cada imputado de igual forma se minimiza la cantidad del ingreso mensual exigida a los fiadores al equivalente igual o superior de treinta (30) unidades tributarias, siendo este ahora el ingreso mensual, que deben percibir los fiadores presentados al Tribunal; todo ello en estricto apego a lo establecido en el primer aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal y acorde con la motivación que en cuanto al peligro de fuga consideró en la audiencia de presentación el juzgador de entonces. En consecuencia se mantiene la exigencia establecida por este juzgado en auto de fecha 3 de septiembre de 2010 en lo que respecta a los movimientos bancarios de los fiadores que en su oportunidad presenten los imputados de autos a través de su defensa.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - Se declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de Personas Responsables o el establecimiento de Caución Juratoria solicitada por el profesional del derecho abogado C.R.P.M., en su carácter de defensora privada de los imputados SALAS HENRIQUEZ YOBER JOSE, Cédula 20567885, residenciado en el Palomino, calle 02, casa S/N, M.A.J., Cédula 20566988, residenciado en el palomino calle 02, casa S/N y OCHOA F.J., Cédula 14487979, y en su lugar se revisa la medida cautelar sólo en lo que respecta al número de los fiadores exigidos y su capacidad económica de ingresos, en tal sentido se MODIFICA el número de los fiadores requeridos a los imputados de autos y los reduce a uno (1) por cada imputado de igual forma se minimiza la cantidad del ingreso mensual exigida a los fiadores al equivalente igual o superior de treinta (30) unidades tributarias, siendo este ahora el ingreso mensual, que deben percibir los fiadores presentados al Tribunal, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada

EL JUEZ,

ABG A.G.G.

LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS

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