Decisión nº 1217 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoInhibición

Exp. No. 46.218

Parte actora: J.A.A.P..

Parte demandada: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Fecha: 09-06-2.008.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

PARTE NARRATIVA

Conoce este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente incidencia de INHIBICIÓN, por remisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 2.008, bajo oficio No. 556-08, en virtud de la Inhibición propuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. I.A.P.P., venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No. V-5.852.741, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Febrero de 2.008; incidencia suscitada en la Comisión librada por este Despacho Judicial, en fecha 06 de Febrero de 2.008 a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por Distribución correspondiere, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano J.A.A.P., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

Se recibió y dio entrada en fecha veintiocho (28) de Abril de 2.008 la presente incidencia, en tal sentido entra esta Jurisdicente a analizar los presupuestos legales de la presente Inhibición; señala el ciudadano Dr. I.A.P.P., Juez Provisorio del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

TERCERO: El Juez se inhibe de seguir conociendo de la presente comisión. Tal Inhibición, no obstante que la misma no se encuentra enmarcada dentro de las causales previstas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sustentada sí, en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en específico, en la Decisión No. 2140 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 07 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., ratificada en Decisión No. 144/2000 del 24 de marzo de 2003 y, en la cual se estableció lo siguiente:

‘…omissis…Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le creen inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez, la parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes, y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de la parcialidad existieron y, en consecuencia, la parte así lesionada careció del Juez Natural.(…)

.

Razón por la cual el referido Juzgador, Dr. I.P.P., se inhibió de conocer sobre la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en el presente Juicio, en fecha seis (06) de Febrero de 2.008, y que por distribución No. 17717-2008 de fecha 13 de Febrero de 2.008, le correspondió conocer al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Alega el Dr. P.P. que la Abogada en ejercicio de este domicilio KATIUSCA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.508, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa, se hizo presente en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio, y que luego de dirigirse ante la Secretaria de dicho Tribunal manifestándole que le participara al Juez que en la comisión librada por este Juzgado debía inhibirse, pues de lo contrario ella lo recusaría al día siguiente, siendo que lo considera su enemigo, pues a su decir, el mencionado Juez siempre se parcializaba en sus casos a favor de su contraparte. Asimismo, afirma el Dr. I.P.P. que la referida Apoderada Judicial, Abog. KATIUSCA TORREALBA lo increpó, manifestándole lo siguiente: (…) “Dr. como usted y yo somos enemigos, porque yo tengo el indicio de que usted se parcializa a favor de la otra parte en todos los casos que he tenido acá, le pido que se inhiba en esta causa”.(…), de la misma manera afirma el Dr. I.P.P., que en la misma oportunidad, frente a todo el personal adscrito al Juzgado Octavo de Municipio antes referido se suscitaron otros incidentes, derivados de manifestaciones de parte de la Abogada KATIUSCA TORREALBA, lo cual motivó al Dr. I.P.P., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, a inhibirse de seguir conociendo de la comisión librada por este Juzgado en fecha 06 de Febrero de 2.006, alegando que la conducta asumida por la aludida Profesional del Derecho va en menoscabo o violenta los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil y de las normas que rigen el Código de Ética Profesional de Abogado, razón por la cual el mencionado Jurisdicente ordenó de igual forma remitir el presente expediente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia.

Ahora bien, se deduce que siendo el acto procesal del Juez, la inhibición está sometida a la forma general de expresión de los actos procesales, por escrito, tal como lo prevé el Artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el Artículo 84 ejusdem, especifica que la declaración de inhibición del juez se haga en un acta, en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento y que se exprese la parte contra quien obre el impedimento. Quiere con ello la ley expresar que las inhibiciones han de ser debidamente fundamentadas o sustanciadas, con expresión de las circunstancias de hecho que están tipificados como causales de inhibición y que no aparezca como un acto caprichoso o inmotivado del funcionario judicial, por que en éste caso debe ser rechazada la Inhibición.

II

PARTE MOTIVA

DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

La incidencia de Inhibición nace con la declaración que hace el funcionario, en cualquier estado de la causa, de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación (Art. 84 C.P.C.), y su objeto es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez o funcionario del conocimiento de la causa. Mientras esta crisis se resuelve, el efecto que produce su mero planteamiento, es el de pasar el conocimiento inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley, porque ni la recusación ni la inhibición suspenden el curso de la causa, tal como lo establece el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la incidencia no termina exclusivamente con la decisión de la misma, puede terminar también, cuando allanado el funcionario que haya manifestado el impedimento, éste exprese su voluntad de seguir conociendo, o desde que se presume esa voluntad (Art. 94 C.P.C.), como ocurre cuando el funcionario allanado no manifiesta en el mismo día o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo (Art. 87 C.P.C.), y el impedimento no es de los que según el Art. 85 ejusdem impiden al juez o conjuez continuar en sus funciones.

El Juez o Funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (Art. 89 C.P.C.). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no se constate de autos su falsedad o inexactitud, pero ésto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso, debe abrirse el término probatorio solicitado.

El primer requisito (formal), es fácilmente apreciable por el Juez al examinar la inhibición, y el segundo (de fondo), implica una apreciación de hecho de las circunstancias expuestas por el inhibido con todos los datos de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento. Si todas estas circunstancias están expresadas en el acta de inhibición, de tal modo que configuren una de las causales de recusación admitidas por la ley, y no aparece de autos constancia alguna de su falsedad o inexactitud, el juez debe declarar con lugar la inhibición (Art. 88 C.P.C). Pero si de autos aparece tal falsedad o inexactitud, demostrada con documentos aportados por las partes, o si éstas objetan la veracidad de los hechos y solicitan la apertura de una articulación probatoria para demostrarlo, no puede tenerse ya como verdadera la declaración del inhibido, y el juez que ha de resolver debe abrir la articulación probatoria y decidir conforme al resultado de las pruebas aportadas.

En cuanto al funcionario que debe resolver la incidencia, son comunes, en nuestro sistema, las reglas para determinar el juez competente para decidir la inhibición y la recusación.

DE LOS FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA DECIDIR LA INCIDENCIA DE LA INHIBICIÓN

Las reglas para determinar el funcionario competente para decidir la incidencia de inhibición y la de recusación, son comunes en nuestro sistema. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el primero (1°) de Julio de 1.999, se derogó la Ley Orgánica del Poder Judicial de 5 de noviembre de 1948, y todas las demás disposiciones contrarias a la ley vigente (Art. 113), asimismo, quedó reformada la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 28 de julio de 1987 (Art. 114), y se derogaron los artículos 81, 82, 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (Art. 115).

Conforme a este sistema, la inhibición y la recusación declaradas con lugar, producen una falta accidental del funcionario (Art. 44 L.O.P.J.), y está unificado el tratamiento de las reglas que determina el funcionario que debe decidir la incidencia y el de aquellas aplicables para suplir al funcionario inhibido o recusado a los fines del conocimiento del fondo del asunto.

Ahora bien, examinaremos separadamente las reglas aplicables a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y luego aquellas aplicables a los Funcionarios de los demás Tribunales Plurales y Unipersonales que integran el ordenamiento judicial. Así pues, en cuanto a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, las reglas aplicables están contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Art. 11, Primero al quinto apartes). Según las siguientes reglas:

• Si se inhibieran o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si éste también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco estos pudieren conocer; lo hará aquel de los Magistrados o Magistrados, no inhibido ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.

En caso de que ninguno de los Magistrados o Magistrados, pudiere conocer de la incidencia, conocerán de ella los suplentes o, en su defecto, los conjueces en el orden establecido en la lista que a tal efecto elaborará también la Sala Plena en la misma oportunidad arriba indicada. Asimismo, se convocará a los suplentes y en defecto de éstos, a los conjueces o conjuezas, cuando se inhiban o sean recusados todos los Magistrados o Magistrados de la Sala Plena.

Cuando la inhibición sea parcial y se produjere en la Sala Plena, se procederá según lo dispuesto en este artículo. Pero, si se produjere recusación o inhibición en otras Salas, el conocimiento de la incidencia corresponderá al Presidente de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el Magistrado o Magistrada, suplente o conjuez no inhibido, ni recusado, a quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente. La convocatoria de los suplentes o conjueces compete al Presidente de la Sala respectiva.

• Declarada con lugar la recusación o inhibición, se constituirá la respectiva Sala Accidental con los suplentes o conjueces a quienes corresponda llenar la falta. (Art. 11, Sexto Aparte L.O.T.S.J.).

• En cuanto a la Inhibición del Magistrado o Magistrada de cuya decisión como Juez Sustanciador se apele o recurra por ante la Sala de que forma parte, no participará en las decisiones y deliberaciones de ésta sobre la apelación y recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará válidamente con sus restantes miembros. (Art. 4, Tercer Aparte L.O.T.S.J.).

Ahora bien, en relación a las reglas aplicables a los funcionarios de los demás Tribunales Plurales y Unipersonales, integrantes de la estructura judicial, este Jurisdicente considera pertinente citar el contenido del Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, que expresa textualmente lo siguiente:

En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.

Así pues, vemos como por directa remisión que hace la ley adjetiva a favor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es indispensable citar las pautas de competencia que a su vez refiere este cuerpo de normas, en los siguientes términos:

• En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un Tribunal Superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto”. (Art. 46 L.O.P.J.).

• En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.

Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición. (Art. 47 L.O.P.J.).

En los casos de Tribunales Unipersonales, los jueces de Primera Instancia Civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren. (Art. 68 L.O.P.J).

Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

o EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.

  2. Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia.

  3. Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal.

  4. Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho. (Art. 69 L.O.P.J.). (Negrita del Tribunal).

    º EN MATERIA MERCANTIL:

  5. Conocer de las causas mercantiles que les atribuya el Código de Comercio.

  6. Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio en materia mercantil, así como también de los recursos de hecho.

  7. Transmitir a los juzgados superiores las quejas que reciba contra los funcionarios inferiores por omisión, retardo o denegación de justicia o por falta de cumplimiento de sus deberes, cuando actúen en materia mercantil, a fin de que se siga el procedimiento legal y haga efectivas las responsabilidades del caso. (Negrita del Tribunal).

    En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

    • La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

    Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. (Art. 48 L.O.P.J.).

    • De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez. (Art. 53 L.O.P.J.). (Subrayado y negrita del Tribunal).

    En ningún caso, ni la recusación ni la inhibición tendrán efecto sobre los actos anteriores. (Art. 103 C.P.C.).

    En tal sentido, de conformidad con los artículos citados ut supra, lo cuales sustentan la presente Inhibición, esta Jurisdicente pasa a pronunciarse, previamente, sobre su competencia para conocer del presente asunto. Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del la Ley Adjetiva Civil, la cual establece que en los casos de Inhibición su conocimiento compete a los funcionarios que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual a su vez, establece en el artículo 53 que la competencia para resolver en los casos de incidencia de inhibición o recusación de los jueces comisionados en los tribunales unipersonales está atribuida al Juez de la Causa, es por lo cual este Jurisdicente se declara COMPETENTE a los efectos de conocer de la presente Incidencia de Inhibición. ASÍ SE DECLARA.-

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, del examen de las actas procesales resulta evidente que mediante el Acta de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.008, suscrita por el Dr. I.A.P.P., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se INHIBIÓ en la presente causa de seguir conociendo de la comisión librada por este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2.008, concerniente a la evacuación de la Prueba de Testigos promovida por la parte actora, ciudadano J.A.A.P., que por Distribución No. 17717-2008 correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Municipio antes referido, presidido por el ciudadano Dr. I.A.P.P., quien fundamentó dicha inhibición en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, en la decisión No. 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 07 de Agosto de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ratificada en decisión No. 144/2000 del 24 de Marzo de 2.003; no obstante el referido Juez afirma que tal inhibición no se encuentra enmarcada en ninguna de las causales que a los efectos establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, esta Juzgadora considera pertinente citar el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro M.T. según Sentencia anteriormente aludida, a cuyo criterio se acoge este Jurisdicente, la cual señala:

    “(...)La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

    Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

    En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural (…).

    En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

    (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Bajo esta óptica, si bien nuestra Ley Adjetiva Civil establece determinadas causales para alegar la Recusación o Inhibición de los Funcionarios Judiciales, cabe resaltar que en anuencia al criterio expuesto por el M.T. de la República, no es menos cierto que debido a los constantes cambios en la Sociedad y a las diversas situaciones jurídicas que se plantean en la misma, resulta incongruente limitar la garantía de una Justicia imparcial a las causales previstas en la Ley, que en principio, a pesar de ser taxativas, ello no obsta para que se puedan abarcar otras circunstancias que supongan la parcialidad del Funcionario Judicial, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías consagradas en nuestra Constitución Nacional.

    Por otra parte, es menester señalar que en relación al escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio KATIUSCA TORREALBA, en fecha 30 de Abril de 2.008, en el cual alega lo siguiente:

    (…)Posteriormente, en fecha 20 de Febrero de 2.008, me presenté en el referido Juzgado a los fines de verificar el estado procesal de la Comisión conferida por este Tribunal, a la cual le fue asignado el No.909 y al solicitar el Expediente en el Archivo me informaron que no estaba; motivo por el cual lo requerí a la Secretaria Dra. Á.A., quien me entregó en mis manos el Expediente y me manifestó de parte del Juez Dr. P.P. que será la última vez que me prestaría el expediente porque tengo prohibida la entrada en dicho Tribunal de la República.(…)

    Considera esta Juzgadora que, si bien el artículo 26 de la Constitución Nacional establece el derecho de los ciudadanos de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, a fin de hacer valer sus derechos e intereses, a su vez, el Estado garantizará, entre otros privilegios, una justicia gratuita y accesible; sin embargo, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Subrayado del Tribunal). Y siendo que esta Sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

    . (Subrayado del Tribunal).

    Conforme a la doctrina citada, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Bajo esta óptica, es menester señalar que las simples alegaciones de parte no sustentan sus pretensiones, razón por la cual deben probar los argumentos expuestos durante el proceso, a los fines de crearle convicción al Juez al momento de decidir sobre el mérito de la causa. Así pues, en el caso in comento, se evidencia que la Abogada en ejercicio KATIUSCA TORREALBA, en su condición de Apoderada Actora, se limitó a explanar sus aseveraciones en el escrito de fecha 30 de Abril de 2.008, sin promover ningún medio probatorio a objeto de demostrar la certeza de sus alegatos. Razón por la cual, de conformidad con la doctrina, y la jurisprudencia emanada de nuestro M.T., donde se señala que la declaración del Funcionario inhibido se tiene como cierta, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia de inhibición, siempre que de autos no se constate su falsedad o inexactitud; es por lo que, este Jurisdicente considera que lo expuesto por el Juzgador al proponer su inhibición se tiene por cierto, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte contraria no demostró la veracidad de sus afirmaciones, y por ende la falsedad de los alegatos expuestos por el funcionario inhibido.

    Por los fundamentos de razonamiento antes descritos, esta Juzgadora debe declarar CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ciudadano Dr. I.A.P.P., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se hará constar en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ciudadano Dr. I.A.P.P., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano J.A.A.P., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Comuníquese esta decisión por Oficio a la JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ:

Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA:

Abog. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am) se dictó y publicó el Fallo que antecede. Y se libró oficio bajo el No. 1143 – 2008.

LA SECRETARIA:

Abog. MARIELIS ESCANDELA

DSMR/mpr

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