Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: F.A.A.R., L.C.A.V. y OMITIR NOMBRE, venezolanos, mayores de edad los dos primeros, niña la última, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.470.067, V-20.431.005 y V-25.475.316, respectivamente, domiciliados en S.M., Bloque 3, edificio 3, apartamento 00-10, Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por las abogadas: Y.R.V. y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitan la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente y niña de autos. -------------

PARTE DEMANDADA: L.J.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.034.717, domiciliada en la Avenida Principal J.A.G., vía el Morichal, casa Nº 54, primer piso, al final de la calle, por donde queda el Liceo del INCE F.d.A.E., Estado Mérida. ------

CAPITULO SEGUNDO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

Se recibe escrito de solicitud de Régimen de Convivencia Familiar presentado por las ciudadanas OMITIR NOMBRE, adolescente, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-20.431.005, la niña OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente, con el apoyo y representación de su padre, ciudadano F.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.470.067, asistidos por las abogadas: Y.R.V. y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; manifiestan que su madre la ciudadana L.J.V.R., ejerce su derecho de visitas a altas horas de la noche presentándose en su hogar a las 10:00 u 11:00 p.m, lo cual les incomoda, por lo que solicitan se fije un horario de visitas para los días sábados y domingos de 9:00 am a las 2:00 p.m pero sin pernoctar, retirándolas del hogar paterno y regresándolas al mismo lugar, igualmente en las vacaciones escolares, navideñas, carnaval y semana santa, desean salir con su madre pero no pernoctar con ella, fundamentalmente porque no les agrada su actual pareja. Destaca la representación Fiscal que conforme consta en audiencias 07-02-100 y 07-03-25 ha conocido del caso, a solicitud de la adolescente quien fue la solicitante y cuya audiencia se explica por si misma, y posteriormente recibidas en reunión de conciliación, oportunidad en la cual la madre de las hermanas OMITIR NOMBRE, no propicio las condiciones mínimas para desarrollar una reunión cordial donde se les pudiera informar sobre sus derechos y deberes, y canalizar su problema, en consecuencia la Representación Fiscal, vista la solicitud de la adolescente OMITIR NOMBRE, y de la niña OMITIR NOMBRE con el apoyo y representación de su padre, ciudadano F.A.A.R., a quienes se les amenaza su derecho de compartir con ambas figuras, la materna y la paterna, contemplado en los articulo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en condiciones que garanticen su integridad personal, derecho establecido en el artículo 32 ejusdem, y el cual es de vital importancia para su desarrollo integral, con fundamento en los artículos 8 y 387 del mismo texto legal, acude para solicitar como en efecto solicitan, la fijación del Régimen de Convivencia Familiar a favor de las hermanas OMITIR NOMBRE. Fundamenta la solicitud de conformidad con los artículos 8, 385, y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------

En fecha 26 de marzo del año dos mil siete (2007), el Tribunal admite la solicitud y acuerda la comparecencia de la ciudadana: L.J.V.R., plenamente identificada en autos, se notifica a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la apertura del Procedimiento. En fecha 05/11/2007, mediante acta levantada a tales efectos, la ciudadana Jueza celebró reunión conciliatoria entre los progenitores, escuchando la opinión de la adolescente y niña de autos, acordándose Informe Psiquiátrico a los padres, niña y adolescente de autos. En fecha 22/05/2008, la Médico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consigno el Informe solicitado. En fecha 18/09/2008, se celebró nueva reunión entre los progenitores, adolescente y niña de autos. En estos términos esta planteada la controversia. -------------------------------------------------------------------------

MOTIVACION

PRIMERO

Establece el reformado artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. “DERECHO DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. El artículo 27 de la ley en comento establece: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.-Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Negritas de esta juzgadora). El derecho de visita es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho de visita del padre que no ejerce la p.p., o que ejerciéndola no tiene la guarda del hijo, por otro lado, el derecho del hijo a ser visitado y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no esta a su lado. Es sobradamente conocida las bondades que representa para el niño, niña o adolescente el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. El problema de la visita constituye en nuestro días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador. Encontrándose íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de p.p., residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña o adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.-------------------

SEGUNDO

El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres. Una vez más se establece, lógicamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo como primera opción ya que la materia en discusión es posible llegar al arreglo por la vía de la conciliación, con la obligatoriedad de oír al beneficiario directo ya que es un derecho mutuo que solo puede convenirse la forma en que se ejerce tal derecho. Igualmente nada impide a los involucrados (padre e hijo) llegar acuerdos en los cuales se extienda el régimen de convivencia familiar a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño, niña o el adolescente (Art.388. L.O.P.N.A).-----

TERCERO

De igual modo refiere el artículo 386 de la referida Ley Especial: “CONTENIDO DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.---

CUARTO

La parte solicitante promovió junto al escrito libelar las siguientes documentales: 1.- Acta Nº 073, inserta al folio 02 del presente expediente, suscrita por el progenitor, adolescente y niña de autos, ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal la valora en su contenido por cuanto proviene de institución reconocida en ejercicio de su función Fiscal. 2.- Copias simples de las audiencias celebradas ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, signadas con los números 07-02-100 de fecha 27/02/2007 y 07-03-25 de fecha 02/03/2007, insertas a los folios 3 y 4 y sus respectivos vueltos del presente expediente. El Tribunal las tiene como fidedignas por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Copias simples de las partidas de nacimiento Nº 22, de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, y Nº 144, de la niña OMITIR NOMBRE, insertas a los folios 4 y 5 del presente expediente, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documentos que vienen a demostrar la filiación de ambas con los progenitores de autos. Fotostátos de las cédulas de identidad Nº V-9.470.067, a nombre de ARELLANO R.F.A. y V-20.431.005 a nombre de OMITIR NOMBRE. El Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Copia certificada del acta Nº 58, inserta a los folios 08 y 09 del presente expediente, suscrita ante la Prefectura Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, y vistas las acta que corren insertas a los folios 23 y 44 del presente expediente, levantadas por este Tribunal en fecha 05/11/2008 y 18/09/2008, en la última reunión conciliatoria entre ambos progenitores los ciudadanos: F.A.A.R. y OMITIR NOMBRE, plenamente identificados en autos, el padre expuso: “desde la última reunión las dos se han ido con la mamá, no ha habido inconvenientes, actualmente se están quedando con la mamá cuando ellas lo desean, yo no impido eso no hay problemas con eso”. De igual manera la madre expuso: “Las niñas pueden visitarme y quedarse en la casa, pero tenerla a vivir con ellas no puedo, porque tengo pareja y no tengo vivienda propia, ellas se quedan en la casa, yo económicamente las ayudo…” -------------------------------------------------------------------------

SEXTO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora, que corren insertas a los folios 23 y 44 del presente expediente, levantadas por este Tribunal en fecha 05/11/2008 y 18/09/2008, del presente expediente, opinión de las ciudadanas adolescente OMITIR NOMBRE, y de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente, manifestando la niña de autos: “…yo quisiera vivir con los dos, pero como no se puede, quisiera estar unos días con mi papa y otros días con mi mama, pero siempre y cuando mi mamá viva sola. …omissis… Si mi mamá pudiera tenerme yo quisiera estar con ella los fines de semana…” Manifiesta la adolescente de autos: “Las cosas no han mejorado, porque entre ellos no hay solución, yo quisiera que mi hermano y yo nos quedemos con mi mamá cuando quisiéramos y con papá igual,…quisiera vivir con ella pero no se puede, nos quedamos con papá y visitamos a mi mamá, yo quisiera que las visitas fueran abiertas sin fijar fechas y horas ni días, preferimos pedir permiso a mi papá, … quisiera que mi papá nos diera libertad para ir y venir, no queremos su religión, mi mamá y su pareja están pendientes de nosotras dos”. El Tribunal toma en cuenta su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las orientaciones establecidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se establece: “Que la opinión de niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. Así se declara. --------------------------------------

SEPTIMO

Observa esta juzgadora que del folio 34 al folio 36 del presente expediente, corre inserto Informe Psiquiátrico suscrito por la Medico Psiquiatra D.M., en el que se observan las siguientes conclusiones: “ El padre no parece de trastornos mentales o del comportamiento. Es una persona afectuosa y preocupada por la crianza de sus hijas. Profesa la religión evangélica y espera que sus hijas opten y se sometan a este culto religioso, situación que las mismas hijas no esta dispuestas a acatar. (…) La ciudadana L.V. es una persona sana desde el punto de vista mental. Siempre ha mantenido contactos efectivos con las hijas. Ha establecido una nueva relación de pareja y espera mejorar sus condiciones de vivienda para llevarse a sus hijas a vivir con ella. (…)OMITIR NOMBRE desean que su madre continué visitándolas en el hogar que comparten junto a su padre, en un régimen de convivencia abierto. Informe que ha sido elaborado por funcionaria adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, debidamente autorizada para ello, de conformidad con el artículo 179, literal a) de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el Tribunal les atribuye valor probatorio. Así se declara. ------

OCTAVO

Siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho reciproco entre el padre o la madre que no conviven con sus hijos, por cuanto los primeros tienen derecho a visitarlos y los segundos tienen derecho a ser visitados, con el fin de preservar lasos afectivos, inculcar valores y principios, y por cuanto en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de la adolescente y la niña de autos, el cual debe ser decido por los órganos competentes, es dado a esta juzgadora, en aras del Interés Superior de la referida adolescente y niña de autos, establecer un régimen de convivencia familiar, como así lo hará en la Dispositiva del presente fallo. Así se declara.------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 25, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por las ciudadanas adolescente OMITIR NOMBRE y niña OMITIR NOMBRE con el apoyo y representación de su padre, ciudadano F.A.A.R., plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana L.J.V.R., igualmente identificada. En consecuencia, se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO a favor de las ciudadanas adolescente OMITIR NOMBRE VEGA, y de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente, bajo los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena a ambos progenitores fortalecer los vínculos familiares, estableciendo reglas y parámetros que permitan a la adolescente y niña de autos, hacer efectivo el presente régimen de convivencia abierto. SEGUNDO: En los períodos vacacionales o cuando la adolescente y niña de autos no tengan actividad escolar, ambos progenitores deben alternarse en igualdad de condiciones, el compartir y cuidado de sus hijas, ya que este derecho sólo puede estar condicionado al interés superior de las mismas. TERCERO: Ambos padres deben garantizar a la adolescente y niña de autos, su derecho a la libertad de culto imperante en nuestro sistema jurídico. ASÍ SE DECIDE-----------------------------------------

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. -----------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA, Y REFRENDADA, EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de enero del año dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).

SRIA.

EXP. N° 16373

MIRdeE / asim

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