Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

En fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana S.M. CONTRERAS ARELLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.167.917, de este domicilio, en contra de los ciudadanos: L.G.E.R., titular de la cédula de identidad N° 14.387.629 y a la ciudadana L.M.R., titular de la cédula de identidad N° 5.646.681 y contra Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Hacienda, encargada de la Administración de la Torre “A”, a cargo de la ciudadana L.M.R., titular de la cédula de identidad N°5.646.681; y este órgano jurisdiccional fijo la audiencia oral y pública para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación ordenada, excepto que tal día corresponda a un sábado, domingo o día feriado, en cuyo caso se entenderá que la audiencia se llevará a efecto el próximo día inmediato siguiente al excluido.

En fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro, L.G.E.R., firmó la boleta de notificación. En igual fecha firmó la ciudadana L.M.R., y por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Hacienda, firmó la ciudadana L.R..

En fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro, el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, firmó la boleta de notificación.

En fecha dos de diciembre de dos mil cuatro, tuvo lugar el acto oral y público de la audiencia constitucional, en el que las partes y sus representantes legales expresan sus argumentos respectivos, a la cual asistieron la ciudadana S.M. CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.167.917, asistida por la abogada M.J.G.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58589, parte presuntamente agraviada, por una parte y por la otra los ciudadanos ESCALANTE R.L.G. y R.G.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.387.629 y 5.646.681, en su orden, debidamente asistidos por los abogados Helmisam Beiruti Rosales y Gerardo Josè Mora Pèrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.077 y 101.766 respectivamente.

Tal y como lo estableció la reciente Jurisprudencia una vez concluido el acto es deber del Tribunal decidir exponiendo en forma oral el dispositivo del fallo debiendo publicar dentro de los cinco días siguientes a la audiencia la sentencia, en tal virtud el Tribunal DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA POR LA CIUDADANA S.M. CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.167.917, asistida por la abogada M.J.G.D.S., en contra de los ciudadanos L.G.E.R. y L.M.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.387.629 y 5.646.681, en su orden, y ORDENO a la ciudadana L.M.R.G., hacerle entrega de la llave de contacto magnético debidamente programada para abrir la puerta principal del Edificio de la Torre “A”, y para hacer uso de los ascensores del Conjunto Residencial La Hacienda Torre “A”, a la ciudadana S.C.A., una vez que sea cancelado por ésta última el monto o valor que tenga la mencionada llave para ser asignada a cada uno de los propietarios. Igualmente se le ordena a la ciudadana L.R. restituir los servicios de gas y agua una vez que estén hechas las respectivas aducciones por parte de la accionante.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

El artículo 27 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales,...” y además prevé que el procedimiento será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.”.-------------------------------------

En cumplimiento de esta disposición constitucional y de la reciente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ordenó el presente procedimiento y estando en la oportunidad de resolver la presente solicitud de Amparo y de haber oído la

Intervención de las partes en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la cual además quedó plasmada en estas actas, donde consta que acudieron al llamado del Tribunal, los

Notificados, de lo cual esta juzgadora deduce que estaban en conocimiento de la solicitud e interesados en su solución.------------------------------------------------------------------------------

De todo lo cual concluyó declarando parcialmente con lugar la solicitud, pero como quiera que esta declaratoria con lugar debe ser completada con un fallo formal, es por lo que se produce esta decisión que completa la dispositiva anunciada en la oportunidad del acto oral en los términos siguientes:-------------------------------------------------------------------

La parte agraviada S.C., pide en el petitorio del libelo, que se declare con lugar la presente acción de amparo y se restituya la situación jurídica infringida, para lo cual solicita con todo respeto se ordene a los demandados L.E., L.R., y a la Junta de condominio del Conjunto Residencial La Hacienda encargada de la Administración de la Torre “A”, representada por la actual y nueva Administradora de la Torre “A”, desde el 07 de octubre de 2004, L.R., abstenerse de todo acto, acción u omisión y medio de coacción que perturbe o viole su derecho a la salud; abstenerse de todo acto, acción u omisión y medio de coacción que perturbe o viole su derecho a la integridad física, siquica y moral, abstenerse de todo acto, acción u omisión y medio de coacción que perturbe o viole el derecho a la vida y salud de su bebe; abstenerse de todo acto acción u omisión y medio de coacción que perturbe o viole su derecho a la protección integral de la maternidad; abstenerse de todo acto acción u omisión y medio de coacción que perturbe o viole su derecho a la familia; abstenerse de todo acto acción u omisión y medio de coacción que perturbe o viole su derecho de protección sobre el nombre y reputación; abstenerse de todo acto acción u omisión y medio de coacción que perturbe o viole su derecho de propiedad sobre el apartamento N° 54 piso 5, ubicado en la Torre “A” del Conjunto Residencial la Hacienda; abstenerse de todo acto acción u omisión y medio de coacción que perturbe o viole su derecho a la vivienda adecuada, segura y con servicios básicos; abstenerse de todo acto acción u omisión y medio de coacción que perturbe o viole mi derecho; abstenerse de todo acto acción u omisión y medio de coacción que perturbe o viole su derecho a la inviolabilidad del Hogar y todo recinto privado; abstenerse de todo acto decisión y medio de coacción que perturbe o viole su derecho a la defensa. abstenerse de todo acto acción u omisión y medio de coacción que perturbe o viole su derecho a la igualdad y a no ser discriminada. Así mismo solicita en virtud de que se restituya la situación jurídica infringida y que la misma tenga aplicación práctica en la protección y garantias constitucionales, se ordene adicionalmente a la ciudadana L.R., y a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Hacienda encargada de la Administración de la Torre “A” representada por la actual y nueva Administradora de la Torre “A”, que entregue en forma inmediata de una llave de contacto magnético (debidamente programada) que abra la puerta principal del edificio de la Torre “A” y el uso de los ascensores de la misma, porque no puede subir 84 escaleras, es decir 6 pisos, contando planta baja, para llegar al apartamento, por el delicado estado de salud y el delicado estado de embarazo, pues la ejecución de la misma en la Administración de L.E., produjo sangramientos, contracciones y amenazas de aborto. Que la programación de la llave magnética entregada se mantenga en el tiempo permitiéndole el acceso a la Torre “A” y a sus ascensores. Y así mismo solicito la apertura del candado que cierra la caja de empalmes, donde se encuentra la tubería de gas (del citado apartamento), para proceder a anexar el tubo faltante. Y posteriormente que procedan a la inmediata reinstalación del servicio de gas al apartamento, tal y como lo ordenare la Prefectura Civil del Municipio San Cristóbal en fecha 11 de octubre de 2004. Asi mismo pide el arreglo del embulo del tubo que abastece de aguas blancas el apartamento N° 54, el cual fue dañado por uno de los administradores anteriores de la Torre “A”.

Una vez notificadas las partes en la presente acción de amparo, así como también el Fiscal, tuvo lugar el acto oral y publico, con la asistencia de la ciudadana S.M. CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.167.917, asistida por la abogada M.J.G.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58589, parte presuntamente agraviada, por una parte y por la otra los ciudadanos ESCALANTE R.L.G. y R.G.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.387.629 y 5.646.681, en su orden, debidamente asistidos por los abogados Helmisam Beiruti Rosales y Gerardo Josè Mora Pèrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.077 y 101.766 respectivamente; no habiendo asistido el Fiscal, en ese acto se dejó asentado lo siguiente: “…La parte presuntamente agraviante consigno al Tribunal copia de la Jurisprudencia vinculante de cómo se puede interponer un amparo, precisamente se le da la libertad al Juez de admitir pruebas. Leyó. Un tribunal no puede condenar lo expuesto en un papel, no especificó tiempo, modo ni lugar, en el que el señor L.E. evitó las reparaciones del gas, por cuanto ella tiene una que utiliza diariamente, además los testigos podrán dar fe que ella tiene una llave, dejó constancia que el informe traído y las pruebas son extemporáneas. Y que el tema ha quedado reducido a reparar el gas o no, si los señores le impidieron a acceder, y si esto pudiera haber sido a.c., la parte demandante debe subsumir, por cuanto no hubo prueba de las torturas, que hay que especificar la lesión si no el Juez no puede ordenar un mandamiento de a.c. sino dice como se violaron las normas constitucionales. Que aduce que los libros no cumplen con las normas, que no se están discutiendo, que esto no es materia de amparo. No impugnó las copias simples consignadas por los agraviantes, por lo que queda reconocida, por los efectos del Código Civil. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de replica a la parte accionante: “ En mi derecho de palabra pido al Tribunal se me exhiban las citadas facturas porque hasta la presente yo no las he visto. Seguidamente la Juez toma el derecho de palabra y expone: “ en cuanto a toda la documentación o pruebas presentadas por el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante la misma fue consignada en esta audiencia constitucional en la primera oportunidad para esgrimir sus defensas,. Así mismo, dejo constancia que de uno de esos mismos recaudos hizo alusión la parte presuntamente agraviada en su primera oportunidad en esta audiencia constitucional, específicamente la que se refiere a la convocatoria, así mismo también hizo alusión la parte presuntamente agraviada a los libros de contabilidad presentado por el abogado asistente, de tal forma que es deber de este Tribunal negar la exhibición solicitada por cuanto todos estos recaudos desde su consignación en esta audiencia constitucional estuvieron a la disposición de cualquiera de las partes interesadas. Es todo. Seguidamente la Dra. S.C., continua con su replica. Vista la copia simple de f factura Nº 055252 de fecha 22 de octubre de 2004, de ferrelecticos Reimon la cual acabo de ver durante la intervención de la ciudadana Juez, procedo a impugnarla y a desconocer su contenido. Niego que el ciudadano L.E. me haya entregado o querido hacer entrega de la llave de contacto magnético con lo que se manejan los ascensores y puerta principal de la Torre “A”, tampoco la ciudadana L.R. en su carácter de administradora ni me ha entregado ni me ha ofrecido la entrega de la citada llave muy a pesar de que la factura Nº 000899 corresponde a los talonarios originales de la Administración de la Torre “A”. aclaro que la distribución y uso de mi estacionamiento que es de mi propiedad tal y como consta de los documentos de Registro están basados en actas y reuniones y legalmente celebradas y convocadas sin cumplir con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, actualmente mi estacionamiento no tiene servicio de gas, no tengo posibilidad de arreglar mi tubería de gas, gracias a los impedimentos creados por la Administradora L.R., no tengo control sobre el servicio de agua, porque el embudo de las tuberías que conducen las aguas blancas a mi apartamento fue dañado, gracias a los golpes y a la ruptura de los tubos con segueta sufridos por el anterior administrador I.D., no tengo acceso de ingreso por la puerta principal por la torre “A”, no tengo acceso a los ascensores de la Torre “A”, no tengo llave del contacto magnético, que me permita el uso de los mismos. No tengo acceso al estacionamiento que pertenece a mi apartamento 54, pues se encuentra utilizado y destinado por los agraviantes como paso peatonal. No tengo servicio de intercomunicador porque este servicio no fue ofrecido por la Administración de la Torre “A” a mi apartamento, no tengo acceso a al revisión de libros y actas levantadas por la administración de la torre “A”, tampoco tengo acceso a las facturas y documentos en base a los cuales descansan los ingresos y gastos, estoy finalmente sometida al terrorismo de subir 86 escaleras para llegar a mi apartamento y estar sometida a la presión de panfletos, todo esto violatorios de derechos y garantías constitucionales amparadas por la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo. Seguidamente la Juez instada en Sede Constitucional pide el derecho de palabra y expone: “ Este Tribunal actuando en Sede Constitucional pasa a resolver sobre las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada y parte agraviante, En cuanto a las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante, en cuanto a loas dos actas promovidas que reposan en el libro de actas de la Junta de Condominio los cuales presentó en libros originales el Tribunal ordena agregar a este expediente copia certificada de la misma debidamente confrontadas por la Secretaria de este Despacho, en cuanto a los instrumentos privados se ordena que los mismos sean agregados al expediente. En cuanto a los libros de contabilidad presentados, el Tribunal niega su admisión por cuanto es una prueba manifiestamente impertinente y nada aporta a este proceso constitucional. En cuanto a las testimoniales y ratificación promovida este Tribunal Niega su admisión y de conformidad con la Jurisprudencia del 01 de febrero del 2000, con Ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, esta Juzgadora se atiene a resolver la presente acción de a.c. de conformidad con los principios de la sana critica establecidos en los artículos 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada, las instrumentales el Tribunal acuerda agregarlas al expediente en cuanto a la valoración solicitada del Juez y la Secretaria Accidental que realizaron la Inspección judicial a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, este Tribunal Niega su admisión y al igual que en el punto anterior se atiene a resolver la presente acción de a.C. en base a los principios de la sana critica. Es todo. Este Tribunal decidirá de inmediato una vez concluido este acto. Es todo, El Tribunal acuerda agregar a los autos lo presentado por las partes, así mismo acuerda devolver al abogado asistente de la parte presuntamente agraviante los libros consignados. Termino, se leyó y conformes firman.

Siendo la una de la tarde del día de hoy “

Así mismo consignó la quejosa ante este Tribunal en la oportunidad de la audiencia oral y publica un informe el cual solicito fuera agregado al expediente pero en ningún momento le dio lectura al mismo, por lo cual no habiendo sido sometido al contradictorio este Tribunal apegado a criterios jurisprudenciales no le confiere ningún valor probatorio y esta sentenciadora se atiene en esta decisión a los hechos narrados en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, no tomando en cuenta los argumentos presentados por la parte agraviada en el escrito de informes.

Seguidamente la Juez declaró parcialmente con lugar la acción de amparo PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA POR LA CIUDADANA S.M. CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.167.917, asistida por la abogada M.J.G.D.S., en contra de los ciudadanos L.G.E.R. y L.M.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.387.629 y 5.646.681, en su orden, y ORDENO a la ciudadana L.M.R.G., hacerle entrega de la llave de contacto magnético debidamente programada para abrir la puerta principal del Edificio de la Torre “A”, y para hacer uso de los ascensores del Conjunto Residencial La Hacienda Torre “A”, a la ciudadana S.C.A., una vez que sea cancelado por ésta última el monto o valor que tenga la mencionada llave para ser asignada a cada uno de los propietarios. Igualmente se le ordena a la ciudadana L.R. restituir los servicios de gas y agua una vez que estén hechas las respectivas aducciones por parte de la accionante.

Conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, Los Tribunales ampararan a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución Nacional establece siempre de conformidad con la Ley, señalando tal norma que el Juez tendrá la potestad de restablecer la situación jurídica infringida. Esta competencia que deriva en forma inmediata de la constitución dada a los órganos de la administración de justicia, está limitada únicamente a los asuntos que constituyen los presupuestos que señala el ya citado artículo 49 de la Constitución Nacional, vale decir, el Tribunal al obrar dentro de la esfera de la competencia constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica infringida, tiene que hacerlo sin violentar procedimientos pautados por la ley para la resolución de controversias, ya sea cuando no existan en ordenamientos jurídicos otros medios a través de los cuales pueda obtenerse el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el caso bajo análisis la quejosa alegó en la audiencia constitucional los derechos y obligaciones que prevé el artículo 20, ordinales f, g, y h, de la Ley de Propiedad Horizontal, en su condición de Co-propietaria de la Torre “A”; que los administradores no presentaron un informe, ni cuenta anual de su gestión, que violaron el artículo 20, ordinal “H”; Que además de todas las irregularidades ya explicadas, los ciudadanos L.E. y L.R., junto con el permiso para obrar y la participación de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Hacienda encargada de la Administración de la Torre “A”, ejecutan una serie de actos, conductas, decisiones, hechos, acciones y omisiones contra mi persona, contra el embarazo (bebe) y contra su propiedad (apt. 54 de la Torre “A”), que violan garantías y derechos Constitucionales amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pretende así pues, la quejosa que la jurisdicción constitucional se convierta en una instancia revisora de las decisiones o acuerdos de una junta directiva, lo cual en apego a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, no es posible, ya que la parte supuestamente agraviada no agotó la vía ordinaria que evidentemente tiene y que está contemplada en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece una posibilidad de revisión breve, sumaria y efectiva en vía ordinaria, lo que haría inaplicable por tanto, el a.c.; así mismo se evidencia que la quejosa en toda su exposición plantea una serie de alegatos con respecto a las cuentas llevadas por los administradores anteriores y la actual para lo cual es necesario advertirle a la parte que éstas peticiones son improcedentes en materia de amparo y que deben ser dilucidadas a través de los medios ordinarios previstos en la Ley.

Es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia que el Recurso de a.C. es un medio excepcional que no puede suplir los mecanismos ordinarios y que la ley ha consagrado para la protección y ejercicio de los derechos y garantías. Igualmente ha sostenido firmemente la Sala que la acción autónoma de amparo, si bien es residual, no es sustitutiva ni supletoria de los recaudos ordinarios y extraordinarios concedidos por la ley procesal a las partes para la protección y amparo de sus derechos e intereses, de acuerdo al desarrollo arbitrado por el legislador de las normas fundamentales, pues admitir la sustitución o supletoriedad implicaría la inutilidad o derogatoria de todo el sistema procesal legal establecido; situación ésta fuera de la intención del constituyente. Por ello el afectado tiene la carga de utilizar las vías judiciales preexistentes y agotados que sean esos recursos o su falta de ejercicio por su consumación o porque en el caso no sean acordados por la Ley, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues ello llevaría a subvertir totalmente el proceso ( sentencia de fecha 23 de mayo de 1988).

De otra parte, para dilucidar el asunto sometido a análisis, el Juez debe revisar los estatutos y actas correspondientes del Condominio del Conjunto Residencial La Hacienda, lo cual como se evidencia es materia ordinaria y no materia de la Jurisdicción Constitucional.

Solicita la recurrente en amparo se ordene a los demandados L.E., L.R., y a la Junta de condominio del Conjunto Residencial La Hacienda encargada de la Administración de la Torre “A”, representada por la actual y nueva Administradora de la Torre “A”, desde el 07 de octubre de 2004, L.R., abstenerse de todo acto, acción u omisión y medio de coacción que perturbe o viole su derecho a la salud; abstenerse de todo acto, acción u omisión y medio de coacción que perturbe o viole su derecho a la integridad física, psiquica y moral, abstenerse de todo acto, acción u omisión y medio de coacción que perturbe o viole el derecho a la vida y salud de su bebe; abstenerse de todo acto acción u omisión y medio de coacción que perturbe o viole su derecho a la protección integral de la maternidad; abstenerse de todo acto acción u omisión y medio de coacción que perturbe o viole su derecho a la familia; abstenerse de todo acto acción u omisión y medio de coacción que perturbe o viole su derecho de protección sobre el nombre y reputación; abstenerse de todo acto acción u omisión y medio de coacción que perturbe o viole su derecho de propiedad sobre el apartamento N° 54 piso 5, ubicado en la Torre “A” del Conjunto Residencial la Hacienda; abstenerse de todo acto acción u omisión y medio de coacción que perturbe o viole su derecho a la vivienda adecuada, segura y con servicios básicos; abstenerse de todo acto acción u omisión y medio de coacción que perturbe o viole mi derecho; abstenerse de todo acto acción u omisión y medio de coacción que perturbe o viole su derecho a la inviolabilidad del Hogar y todo recinto privado; abstenerse de todo acto decisión y medio de coacción que perturbe o viole su derecho a la defensa. abstenerse de todo acto acción u omisión y medio de coacción que perturbe o viole su derecho a la igualdad y a no ser discriminada.

En cuanto a todas estas peticiones solicitadas por la quejosa, para resolver cada una de ellas en particular debió la solicitante demostrar al Tribunal la lesión o derecho que le ha sido conculcado o violado, de lo contrario no puede ningún Juez de la República ordenar por vía de Amparo un sin número de abstenciones que en todo caso violarían el derecho que tienen todos los ciudadanos de acceder a la administración de justicia, así también debe dejarse sentado en la presente sentencia que la acción de amparo va dirigida exclusivamente a restituir una situación jurídica infringida y que la misma esta amparada en los derechos constitucionales, no pudiendo generalizarse en esta materia y solicitar de una manera tan alegre que se le imponga a unos ciudadanos por vía de amparo abstenerse de realizar una serie de actos u omisiones detallados en la solicitud, cuando de autos, no quedó demostrado que efectivamente estos ciudadanos hayan violentado algún derecho a la solicitante de los enumerados en esa lista, para así poder este Tribunal restituir alguna situación jurídica.

Nuestra Jurisprudencia ha dejado claro los casos en los que pudiera proceder el amparo por amenaza de sufrir la violación constitucional, pero en ningún momento puede considerarse que esos criterios se refieran a ordenar abstenciones que como se dijo anteriormente serían violatorias e inconstitucionales.

Asi mismo alega la parte presuntamente agraviada que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Hacienda, encargada de la Administración de la Torre “A”, representada por la ciudadana L.R., ha cometido actos, acciones y omisiones en su contra por dictar decisiones arbitrarias e inconstitucionales, que agraden y vulneran el Derecho de Propiedad, tales como el corte de servicio básico de agua y gas (de orden público), o el corte de ambos inclusive, avalados sus actas por las firmas de los diferentes delegados y administradores de las Torres y que menoscaban y colinden con los derechos garantizados por la Constitución, decisiones que son nulas, aún las dictadas o ejecutadas por órganos del Poder Público, como lo dispone el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual es victima, que son actos de hecho que cercenan además lo dispuesto en los artículos 115 y 47 sobre la inviolabilidad del recinto privado y hogar domestico de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, medidas aplicadas erróneamente como Mecanismo o gestión de cobro. Y solicita la entrega de la llave de contacto magnético de entrada al edificio debidamente programada y la permanencia de la programación en el tiempo.

Quien juzga debe circunscribir su decisión a lo que constituye el thema controvertido, pues conforme a las reglas probatorias, solo serán objeto de prueba los hechos en discusión.

Ha de observarse que la disputa en este especial procedimiento de amparo se debe centrar fundamentalmente en lo concerniente al supuesto corte de servicios básicos de agua, gas y entrega de llave de la puerta principal, los cuales son de orden público; y que en apreciación de este órgano jurisdiccional constituye el eje de esta decisión.

Para el Tribunal resolver sobre lo peticionado por la parte agraviada con respecto a que se haga entrega de la llave de contacto magnético y que tal programación se mantenga en el tiempo, este Juzgado pasa a analizar lo expuesto por la parte agraviante con respecto a este punto y por cuanto ésta en la Audiencia Constitucional no alegó expresamente que hubiesen negado la asignación de la llave a la parte agraviada, y por lo contrario admiten que pueden hacer entrega de la misma cuando la quejosa lo requiera, considera quien juzga que aún cuando existen en los condominios normas que cumplir que son materia exclusiva contractual y que además rige la Ley de Propiedad Horizontal, sin embargo, con la finalidad de evitar violaciones al derecho de propiedad se le ordena mediante este Recurso a la ciudadana L.D. como representante de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Hacienda, Torre “A”, entregar a la recurrente S.C. la llave de contacto magnético, debidamente programada.

En cuanto a la solicitud de que tal programación se mantenga en el tiempo la misma es completamente improcedente ya que como se advirtió anteriormente el amparo es la vía para restituir situaciones jurídicas infringidas, no para prevenir posibles hechos futuros que aún no han sucedido en el tiempo y que a todas luces no son susceptibles de ser amparados, por no existir ninguna situación jurídica infringida, por lo cual se declara improcedente tal pedimento. Y así se decide.

Con respecto a la apertura del candado de la caja de empalmes, donde se encuentra la tubería de gas, para proceder a anexar el tubo faltante y que posteriormente proceda a la inmediata reinstalación del servicio de gas del apartamento arriba mencionado, este Tribunal para resolver sobre lo peticionado se apega al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 03 de diciembre de 2003, donde estableció:

“Congruente con la norma antes transcrita, esta Sala observa que en el caso de autos, no se verificó violación o amenaza de violación de los derechos denunciados como vulnerados, toda vez que los servicios prestados por el ente accionado, el tratamiento de aguas servidas, así como el abastecimiento de aguas provenientes de fuentes distintas a la red que opera Hidrocapital, son sin excepción de naturaleza onerosa, razón por la cual, resulta evidente que el ente accionado, actúo conforme a la normativa que rige la materia encontrándose debidamente facultado para suspender el servicio y además eliminar la toma de agua, ante la negativa injustificada de la accionante de cumplir con la obligación contractual de pagar los referidos servicios.

De lo anterior es necesario hacer el siguiente análisis, si bien es cierto que deben los particulares para obtener respuestas a sus problemas acudir a la administración de justicia, que es la única facultada para imponer penas y sanciones, no debiendo éstos en ningún caso hacerse justicia por su propia mano, ya que la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas su mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares.

En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la Ley a casos concretos. El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anarquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta fundamental les corresponde impartir justicia.

También es cierto que el criterio jurisprudencial citado textualmente señala con claridad la Sala Constitucional que aunque se trate de un servicio imprescindible para la vida como es el agua, el suministro de la misma por parte de una empresa es oneroso y por lo tanto su no cancelación habilita a quien suministra el servicio el corte del mismo.

De todo lo anterior concluye esta juzgadora que el Servicio de gas tiene un costo que debe ser cancelado por quien pretende beneficiarse de el, sería injusto pensar que a través de un a.c. se habilite a un ciudadano común a servirse del combustible sin cancelar su valor. Por lo tanto no debemos en el presente caso hablar de que la Junta de condominio se este tomando la justicia por su propia mano, sino que la no cancelación del servicio debe llevar consigo una sanción, para quienes pretendan vivir bajo el régimen de propiedad horizontal de lo contrario amparar estas situaciones traería un caos y conllevaría a colapsar los tribunales de Recursos de Amparo, por quienes pretenden tener servicio sin cancelar la debida contraprestación.

Por todo lo anterior es necesario concluir que la Administradora de la Junta de Condominio debe permitir la instalación por parte de la ciudadana S.C. del tubo faltante para llevar el gas a su apartamento, y una vez hecha esta aducción la Junta de Condominio debe hacer la respectiva conexión del gas, sin menoscabar el derecho que tiene, quien presta el servicio de cobrar su costo, o en todo caso si se trata de un servicio colectivo que disfrutan todos los co-propietarios pagar al igual que estos la obtención del servicio. Y así se decide.

Con respecto a lo solicitado por la accionante que se le arregle el embulo del tubo que abastece de aguas blancas a su apartamento, el cual fue dañado por los administradores anteriores, para resolver sobre el mismo, es necesario señalar que tal pedimento es improcedente porque no demostró la accionante que efectivamente el tubo fue dañado por su administrador, simplemente trato de demostrar con una inspección judicial que el tubo está dañado, más no quedó demostrado quien lo daño, existiendo en todo caso vías ordinarias para hacer tal reclamación y la cual no puede hacerse por la excepcional vía de amparo.

Solamente debe este Tribunal ordenar la conexión del servicio sin menoscabo de que al igual que en el punto anterior cuando nos referimos al gas no puede considerarse esta orden de amparo como un escudo para que la accionante deje de cumplir su obligación de pagar el respectivo servicio tal como lo estableció la jurisprudencia citada del 03 de diciembre de 2003, de la Sala Constitucional.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA POR LA CIUDADANA S.M. CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.167.917, asistida por la abogada M.J.G.D.S., en contra de los ciudadanos L.G.E.R. y L.M.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.387.629 y 5.646.681, en su orden, en consecuencia ORDENA a la ciudadana L.M.R.G., hacerle entrega de la llave de contacto magnético debidamente programada para abrir la puerta principal del Edificio de la Torre “A”, y para hacer uso de los ascensores del Conjunto Residencial La Hacienda Torre “A”, a la ciudadana S.C.A., una vez que sea cancelado por ésta última el monto o valor que tenga la mencionada llave para ser asignada a cada uno de los propietarios. Igualmente se le ordena a la ciudadana L.R. restituir los servicios de gas y agua una vez que estén hechas las respectivas aducciones por parte de la accionante.

PUBLIQUESE. REGISTRESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, nueve de diciembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS

LA SECRETARIA

IRALI JOCELIN URRIBARRI D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.

La Secretaria

Irali Jocelin Urribarri D.

Zulay A.

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