Decisión nº 087-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 18 DE AGOSTO DE 2014

204º y 155º

ASUNTO PENAL: VP02-P-2014-024885

Sentencia Nº 7C-087-2014.- Causa 7C-30269-14.-

TRIBUNAL:

JUEZA: DRA. P.N.Q.

SECRETARIA: ABOG. L.N.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. E.R.. FISCAL CUADRAGESIMO NOVENO (49°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

IMPUTADOS: C.L.A.S. Y A.R.W.P..

DEFENSA PRIVADA Y PUBLICA: ABOG. DOUGLAS PARRA Y ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ.

DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

VICTIMA: YOLIMAR VILLASMIL.

DE LA AUDIENCIA

En el día de Hoy, Jueves (14) de Agosto del año dos mil Catorce (2014), siendo las Dos (02:00 pm) horas de la tarde, previa espera para la comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar fijada con motivo de la presentación en fecha 16-07-2014, por parte de la Fiscalia 01° del Ministerio Público del Acto Conclusivo de Acusación en contra de los imputado C.L.A.S. Y A.R.W.P., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR VILLASMIL. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo de la profesional del derecho DRA. P.N.Q., en compañía de la secretaria suplente ABOG. M.B.L.. Seguidamente, se ordena a verificar la presencia de las partes para lo cual se deja constancia de la asistencia de la representación de la Fiscalia 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del profesional del derecho ABOG. E.R., los imputados de autos C.L.A.S. Y A.R.W.P., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, junto a la representación de su defensa técnica, ABOG. DOUGLAS PARRA Y ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ. Se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 1°, este Juzgador prescinde de la presencia de las victimas para llevar a efectos el presente acto preliminar.-

En este estado verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los imputados del derecho que tiene en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se le indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación. Así mismo, se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 38, 41, 43 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 Ejusdem, y se le impuso la pena correspondiente, leyendo el Tribunal sólo la dispositiva, reservándose en auto por separado la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia, dentro del lapso de ley, conforme al articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

El día 04 de Junio de 2014, siendo aproximadamente las ocho de la noche (08:00 PM), se encontraba la ciudadana YOLIMAR C.V. en el casco central de la ciudad, en un puente que se encuentra ubicado en las adyacencias del centro comercial S.B., en compañía de su sobrino adolescente I.A.M., instante en el cual es abordada por los ciudadanos imputados C.L.A.S., A.R.W.P., y un tercer sujeto desconocido, quienes les sometieron bajo amenazas de muerte de arrojarle del puente, exigiéndoles sus pertenencias, siendo constreñida por el ciudadano A.R.W.P. quien le tomó por sus prendas de vestir, mientras que el ciudadano C.L.A.S. y el tercer sujeto desconocido les revisaban en busca de sus pertenencias, logrando el ciudadano A.R.W.P. despojarle de su monedero de color rojo contentivo en su interior de la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (B. 550,00) en dinero en efectivo, y luego de cometer la acción delictiva le indicaron que se retirara del lugar. Ahora bien Ciudadano Juez, se encontraba el oficial E.R., titular de la cédula de identidad No. V-18.873.275, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 1, Libertador-Bolívar, en labores de patrullaje a pies, momento en el cual es abordado por la ciudadana YOLIMAR C.V., quien le narro los hechos de los cuales fue víctima aportando las características físicas de los autores del robo, razón por la cual el efectivo actuante realizó un recorrido en compañía de la ciudadana agraviada, y en el momento que transitaban por ia calle que se encuentra entre el centro comercial Plaza Lago y el periférico S.B., la ciudadana víctima señalo a los ciudadanos C.L.A.S., A.R.W.P., y un tercer sujeto desconocido, como los autores del hecho, procediendo el oficial a abordarlos, huyendo el tercer sujeto del lugar no lográndose su detención, por lo que el funcionario les solicito a los ciudadanos hoy imputados que exhibieran los objetos que se encontraban en su poder, realizándole posteriormente una inspección corporal amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole al ciudadano A.R.W.P. en ia mano derecha un (1) monedero de color rojo contentivo en su interior de la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (B. 550,00) en dinero en efectivo, lo cual fue reconocido por la ciudadana YOLIMAR C.V. como de su propiedad; procediendo el efectivo actuante a dejar constancia de los hechos a través de un acta policial, al igual que notifico a los ciudadanos C.L.A.S. y A.R.W.P. de sus derechos y garantías constitucionales.

DEL DERECHO

El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos C.L.A.S. Y A.R.W.P., por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR VILLASMIL, toda vez que el Ministerio Público en la presente audiencia preliminar, ratificó el escrito acusatorio, y ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, como fue admitida por el Tribunal de Control, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que infiere que de haberse dado el debate en esta causa, tales pruebas de haberse establecido su pertinencia en el juicio, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de actas, lo que hace que la culpabilidad del hoy acusado (s) se vea comprometida, con el testimonio de los testigos y Expertos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, aunado a las documentales; por lo que procedió que una vez que el acusado de actas manifestó en forma libre de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, el Tribunal lo considerara procedente en derecho, conforme lo establece el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 15-06-2012), y es la siguiente:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral

(Comillas y negrillas del Tribunal).

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado de actas, ya identificado, admitió los hechos, reconociendo el hecho imputado, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:

Establece el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, una pena es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, se procede a tomar el limite inferior de la penal, esto es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y por cuanto las imputadas han decidido acogerse a la Institución de la Admisión de Hechos, se procede a realizar la rebaja de un tercio (1/3) de la pena; por lo que este Tribunal le impone como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, todo con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 74.4° del Código Penal

. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, a los ciudadanos, ahora penados C.L.A.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.141.487, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Buhonero, hijo de M.S. y B.A., Residenciado en: En el centro de Maracaibo, en las pulgas, en el callejón uno, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-3670953 y A.R.W.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.834.540, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de M.P. y A.W., Residenciado en: Barrio brisa, del Morichal, calle 90, Casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR VILLASMIL, este Tribunal le impone como pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, todo con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, conforme el artículo 264, en concordancia con los artículos 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, y se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los DIECIOCHO (18) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA SEPTIMA DE CONTROL,

ABG. P.N.Q.

LA SECRETARIA,

ABG. L.N.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 7C-087-2014.-

LA SECRETARIA,

ABG. L.N.R.

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