Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Seis (06) de Diciembre de dos mil Diez (2010)

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003731

PARTE ACTORA: L.A.A.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: D.J.R.O., A.E.B.L., A.B.

PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día hábil de hoy Seis (06) de Diciembre de 2010, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia conforme se estableció en acta levantada por este Juzgado en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2010, mediante la cual dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa para las 11.00 A.M., y de la comparecencia de los ciudadanos D.J.R.O. y A.E.B.L., abogados inscritos en el IPSA bajo los N°:59.901 y 54.308., en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano L.A.A.A., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-6.195.777, parte actora en la presente causa, tal como consta de poder que cursa en los autos, quien asistió a dicha audiencia. Así mismo, este Juzgado dejo constancia de la comparecencia a la referida audiencia de la ciudadana YRAIDA J.P.C., abogada, inscrita en el IPSA bajo el N°.148.458, quien a su vez asiste a la mencionada parte actora en la presente causa. Igualmente, este Juzgado deja constancia que la parte actora consigno en dicho acto un escrito de promoción de pruebas constantes de (09) folios, y presenta elementos probatorios en anexos constantes de (34) folios, marcados con las letras “A” hasta la “I.16”, los cuales se ordeno agregar a los autos en ese acto. Igualmente este Juzgado deja constancia de la incomparecencia a dicha Audiencia preliminar de la parte demandada en la presente causa, empresa TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., ni por, sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo se señaló en dicha acta, que el Tribunal se pronunciaría sobre la admisión de los hechos alegados por la parte actora, siempre que los mismos no sean contrarios al derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

En consecuencia, este Juzgador pasa a pronunciarse conforme a los siguientes términos:

En relación a lo antes expuesto, se tiene que la parte demandada en la presente causa, la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A., no compareció a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no obstante lo cual y en atención a lo dispuesto en los artículos 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tendrán por contradichos los hechos señalados por el actor en su libelo de demanda cuando se trate de demandas contra entes en los cuales tenga interés la República. Al respecto y en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se estableció: “…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República).

Respecto de lo anterior, debe señalar este Tribunal que los artículos antes mencionados conminan a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado; en este sentido y operada la incomparecencia a la audiencia preliminar, el Juez que corresponda deberá proveer lo que considere pertinente, debiendo tener contradichos los hechos alegados por el accionante en la demanda incoada. En efecto observa este Juzgador que por cuanto la parte demandada en la presente causa constituye una empresa del Estado Venezolano, por cuanto es una empresa filial de la CANTV, en la cual se encuentran involucrados directamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas que ostenta la Nación, que son de estricto orden público, en los mismos términos acordados a las empresas petroleras, como son PDVSA Petróleo y Gas, S.A., toda vez que constituye un criterio reiterado por la Sala Social, que dicha sociedad mercantil, ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1,6 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido este Juzgador considera pertinente traer como referencia las siguientes decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales estableció el mencionado criterio: Sentencia N°:553 de fecha 30 de marzo de 2006; sentencia N° 56 de fecha 5 de abril de 2001, caso Pride International, C.A, y sentencia N°:0067, del 12 de febrero de 2008, casos PERFORACIONES DELTA, C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. Así se Establece.

De esta manera, se evidencia que la acción incoada fue ejercida contra una empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A., en la cual el Estado tiene una participación decisiva calificada, tal como reiteradamente ha indicado esta Sala (vid. Sentencia N° 01953 del 10 de diciembre de 2003), por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados que ostenta la República en la referida empresa demandada, este Juzgador aplica los privilegios y prerrogativas procesales que ostenta la República, por lo que operada la incomparecencia de dicha empresa a la audiencia preliminar, este juzgador, considera que debe tenerse como contradichos en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la demandadas de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República. Así se Establece.

En consecuencia, en virtud de las razones antes expuestas, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara concluida la audiencia prelimar en la presente causa, y ordena incorporar a los autos las pruebas aportadas por las partes al inicio de la misma, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Asimismo, este Juzgado ordenara la remisión del presente expediente a la fase de juicio, una vez que haya transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al día de hoy 06-12-2010. Igualmente por las razones antes señaladas, es forzoso para este Juzgador no aplicar al presente caso, las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se aplican los privilegios y prerrogativas procesales a la parte demandada en la presente causa, empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A.

SEGUNDO

Se declara concluida la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena incorporara a los autos la pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar a los fines de la remisión del presente expediente a la fase de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem.

CUARTO

Este Juzgador no aplica al presente caso, las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200° y 151°.

El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.

Abg. G.P..

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:46 A.M.

El Secretario.

Abg. G.P..

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