Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147º

PRESUNTO AGRAVIADO: R.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.141.656.

APODERADO JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: O.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.476.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: T.C.L. y YEXSI M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.996.835 y 8.947.907, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: R.H.D.A.L. y F.A.O.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.868 y 92.982, respectivamente.

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE Nº: 06-8877.

- I -

Narración de los Hechos

En fecha 22 de agosto de 2006, el apoderado judicial del ciudadano R.A.P., presentó ante el Tribunal distribuidor de turno la solicitud de a.c. que originó este proceso. Luego de haber sido distribuida a este Tribunal, la referida accionante procedió a consignar los recaudos correspondientes.

Luego de lo anterior, la acción de amparo interpuesta fue debidamente admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 29 de agosto de 2006. De igual manera, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, así como de la representación del Ministerio Público.

Efectuadas como fueron las notificaciones correspondientes a los presuntos agraviantes, así como al Fiscal del Ministerio Público, la audiencia constitucional tuvo lugar el día 5 de septiembre de 2006, con la presencia del apoderado del presunto agraviado, quien insistió en los pedimentos contenidos en la solicitud de amparo, así como la presencia de la representación de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público. Inmediatamente, después de la audiencia, este Tribunal fijó la presente fecha para dictar sentencia.

Se alegó en la solicitud de amparo lo siguiente:

  1. Que el ciudadano T.C.L. le vendió al ciudadano R.A.P. un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal.

  2. Que el mencionado bien inmueble le fue vendido al ciudadano T.C.L. por la ciudadana YEXSI M.S., pero nunca se lo ha entregado formalmente por caprichos personales de esta.

  3. Que se introdujo una solicitud de entrega material de dicho inmueble por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, donde fue admitida y comisionada para su realización.

  4. Que de repente, el representante legal de la ciudadana YEXSI M.S., introduce un escrito de Oposición, donde el ciudadano T.C.L., le comunica a dicha ciudadana que puede vivir en el referido inmueble y que pague el condominio, es decir, un contrato verbal entre dichos ciudadanos.

  5. Que dicha oposición es totalmente incierta y de toda falsedad, ya que el ciudadano T.C.L., nunca se ha prestado para perjudicar moral y económicamente al ciudadano R.A.P., sino que es una oposición carente de fundamento legal alguno.

  6. Que han sido agotadas todas las instancias, desde las Jefaturas Civiles hasta llegar a los Tribunales competentes.

  7. Solicita a este Juzgador, no tomar en consideración la oposición formulada por la representación de la ciudadana YEXSI M.S., y además, “se enrumbe la solicitud que el Tribunal Quinto le ordena al Quinto de Municipio” (sic.), la cual consiste en la entrega material del bien inmueble objeto de la compra y venta realizada por los ciudadanos R.A.P. y T.C.L..

    El apoderado judicial del ciudadano T.C.L., presunto agraviante en el presente proceso, en su escrito de alegatos manifestó lo siguiente:

  8. Que previo al otorgamiento definitivo de venta, los otorgantes firmaron mediante documento autenticado, la opción de compra y venta por el inmueble, e igualmente en esa misma fecha firmaron otro documento auténtico, donde se hace la salvedad de que el inmueble objeto de la venta estaba siendo ocupado por terceros.

  9. Que el accionante convino en celebrar el contrato de compra y venta en tales condiciones, quedando los gastos para el desalojo de cuenta de este, quedando libre de toda responsabilidad el ciudadano T.C.L..

  10. Que es falso que el ciudadano T.C.L. haya celebrado contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana YEXSI SARMIENTO, quedando sin fundamento la oposición incoada por dicha ciudadana.

  11. Que el ciudadano T.C.L. no ha violentado ninguna garantía constitucional al ciudadano R.A., por las razones antes expuestas.

  12. Que el ciudadano T.C.L. no tiene cualidad para sostener la demandada intentada por el querellante, ya que fue liberado de toda responsabilidad por el comprador de la entrega material del inmueble.

    En fecha 11 de octubre de 2005, la representación Fiscal del Ministerio Público consignó escrito esgrimiendo las siguientes consideraciones:

  13. Que la oposición formal a la entrega material es un derecho legítimo, que tienen los accionados por la Ley. Por ende, la solicitud del presunto agraviado, de no tomar en cuenta la oposición formulada por la agraviante, conllevaría a una violación inconstitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  14. Que la oposición formal de la entrega material de lo vendido no es violatorio de ningún derecho constitucional de la accionante. En consecuencia, en el caso que nos ocupa no se evidencia ningún tipo de violación al derecho de propiedad, u otra garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  15. Que existiendo un procedimiento legal en el cual se ventila la titularidad del inmueble objeto de la presente acción, se debe esperar que haya un pronunciamiento jurisdiccional al respecto.

  16. Por lo anterior solicitó la representación Fiscal que declare sin lugar la acción de amparo por no existir violación de derecho constitucional alguno.

    - II –

    Motivación para Decidir

    En primer lugar, y antes de entrar a decidir sobre la procedencia de la acción propuesta, debe este Juzgado referirse a las causas de inadmisibilidad que ha opuesto la representación de las accionadas, pues aún cuando la acción de amparo fue originalmente admitida en fecha 29 de agosto de los corrientes, según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo las causas de inadmisibilidad son de orden público, y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso B.A.G.O.), así las cosas se observa lo siguiente.

    Planteada la controversia en los anteriores términos, y habida cuenta que el A.C. se caracteriza por su carácter restablecedor, extraordinario y de eminente orden público, corresponde a este Juzgador examinar si existe una situación jurídica susceptible de ser restablecida.

    La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6to, ordinal 3ro, establece lo siguiente:

    No se admitirá la acción de amparo:

    …3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación

    (Resaltado de este Tribunal)

    Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que la acción de A.C. tiene como misión el restablecer una situación jurídica infringida mediante la violación de una garantía consagrada en la Constitución, de modo tal, que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de dicha violación. El amparo tiene un carácter restablecedor, tiende a reparar una situación jurídica al momento anterior a la violación del derecho constitucional. Es por ello que la Ley prevé como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el que la situación infringida por la violación de un derecho constitucional sea irreparable, y no se pueda retrotraer al estado anterior a dicha violación.

    En el caso que nos ocupa, el presunto agraviado manifestó en la audiencia constitucional que este nunca ha poseído el bien inmueble objeto del contrato de compra-venta, y cuya entrega material pretende por medio de la presente acción de a.c.. En consecuencia, en el presente juicio no existe situación jurídica alguna que sea susceptible de ser restablecida en el estado anterior a la presunta violación de un derecho constitucional.

    Ahora bien, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que se ha cumplido con el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 3ro del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consiste en la causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. por inexistencia de una situación jurídica capaz de ser restablecida al estado de cosas anterior a la violación de un derecho constitucional.

    En este orden de ideas, este Tribunal pasa a analizar otra causal de inadmisibilidad, consagrada en el artículo 6to, en su ordinal 4to, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

    No se admitirá la acción de amparo:

    …4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

    (Resaltado de este Tribunal)

    Del dispositivo legal transcrito anteriormente se desprende que se considerará como consentidas, por el agraviado, las violaciones perpetradas contra derechos y garantías constitucionales una vez que hayan transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, y en su defecto, a los seis meses después de la violación o la amenaza al derecho de rango constitucional. En caso de observarse dicho consentimiento, la acción de a.c. será inadmisible.

    En el caso que nos ocupa, el accionante manifestó haber adquirido el bien inmueble objeto de la presente acción el día 09 de septiembre de 2005. A su vez, este Tribunal observa que la presente acción de a.c. fue incoada por el presunto agraviado el día 22 de agosto de 2006, transcurridos más de once meses de la celebración del contrato de compra y venta mediante el cual fue adquirido el referido bien inmueble. En virtud de lo anteriormente dispuesto, este Tribunal concluye que el accionante y presunto agraviado ha consentido la violación a sus derechos y garantías constitucionales por el transcurso de más de seis meses desde dichas violaciones hasta la inserción de la presente acción de a.c.. En consecuencia, este Tribunal considera que se ha cumplido con el supuesto de hecho del ordinal 4to del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se debe necesariamente que decretar como inadmisible la presente acción de a.c..

    Debe también este Tribunal pasar a transcribir el artículo 6to, en su ordinal 5to, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

    No se admitirá la acción de amparo:

    …5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    (Resaltado de este Tribunal)

    El artículo transcrito anteriormente nos establece como causal de inadmisibilidad el que el agraviado haya recurrido a las vías ordinarias en búsqueda de tutela jurídica antes de recurrir a una vía extraordinaria, como lo es el amparo. La acción de a.c. constituye una vía extraordinaria, la cual no puede ser constituida como sustituta de la vía ordinaria, por cuanto cada una obedece a supuestos de hecho distintos.

    Ahora bien, en cuanto a dicha causal de inadmisibilidad, que consiste en la existencia de medios judiciales idóneos para hacer efectiva la supuesta responsabilidad contractual o extracontractual del ciudadano T.C.L., este Juzgador debe observar que efectivamente y de la propia denuncia que plantea la parte actora se evidencia que el hecho supuestamente gravoso es un hecho que requiere de un contradictorio judicial, en el que se discutan e interpreten cláusulas contractuales – para así determinar la existencia y el alcance de las obligaciones contractuales del presunto agraviante e igualmente determinar si el mismo incumple con tales obligaciones – y para esto existen otras vías judiciales más idóneas que el a.c. (que es un juicio de conocimiento incompleto y que sólo puede referirse a hechos que constituyan evidentes y directos agravios constitucionales), en los que se podría determinar correctamente la existencia de tales obligaciones contractuales y ordenarse el cumplimiento de las mismas. Estas otras acciones no son otras que la solicitud de entrega material, el cual es la vía idónea para solicitar la entrega material de bienes vendidos, y cuando el comprador haya presentado prueba de la obligación. Debe recordar este juzgador que el amparo es una vía extraordinaria que no puede convertirse en un sustituto de las acciones judiciales ordinarias, y por ello en este caso, la referida causal de inadmisibilidad debe prosperar, y así se declara.

    Para concluir, este Tribunal observa el encabezado del artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo que a continuación se trascribe:

    La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

    (Resaltado de este Tribunal)

    Se desprende del dispositivo legal transcrito anteriormente el carácter esencialmente constitucional del amparo, en el sentido de que dicha acción procede únicamente contra violaciones a los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El amparo es la acción destinada a proteger los derechos y garantías fundamentales de la persona humana, de las violaciones que puedan afectar el goce y el ejercicio de dichos derechos. Este requisito obedece al carácter extraordinario del a.c., ya que la protección de derechos de rango legal se encuentra destinada a las vías ordinarias, reservándose el uso del amparo para la protección de derechos y garantías de rango constitucional.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, por cuanto de una revisión de las actas procesales, se evidencia que el debate ventilado en el presente proceso se ha circunscrito exclusivamente a temas de rango legal, sin que se haya invocado o discutido una violación directa de alguna norma de rango constitucional. En consecuencia, este sentenciador debe concluir que la presente acción debe ser declarada como inadmisible, en virtud de carecer del carácter constitucional, necesario para su admisión.

    Resuelta la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., hace que resulte imposible para este Tribunal entrar a conocer del fondo del asunto, pues se encuentra agotada su jurisdicción.-

    - III –

    Dispositiva

    En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de A.C., ejercida por el ciudadano R.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.141.656, en contra de los ciudadanos T.C.L. y YEXSI M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.996.835 y 8.947.907, respectivamente.

    Regístrese, publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA ACC.,

    M.A.L.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________.-

    LA SECRETARIA ACC.,

    Exp. 06-8877.-

    LRHG/MAL/ngp

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