Decisión nº 817 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 2 de agosto del 2010, por el ciudadano A.J.A., debidamente asistido del abogado N.D.V.C., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y Otros Derechos Laborales.

En fecha 5 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la sociedad mercantil Vialidad y Concreto Compañía Anónima (VIALCONCA), para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 29 de octubre del 2010 y finalizó el día 24 de febrero del 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 4 de marzo del 2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que comenzó a laborar para la empresa Vialidad y Concreto Compañía Anónima (VIALCONCA), como pintor de fachadas, desde el día 19 noviembre del 2008.

Que en fecha 11 de agosto del 2009, sufrió un accidente de trabajo cuando concluía su jornada de trabajo y se trasladaba a su residencia, el mismo se encontraba esperando la unidad de transporte, como no pasaban, procedió a pedir la cola a un camión, seguidamente se sube al vehículo y, en eso, pasó una camioneta impactándolo y lesionándole el tobillo izquierdo que ameritó intervención quirúrgica de reducción abierta, colocación de placa de 1/3 de tubo, más tornillo de esponjosa y cortical de 3,5 permaneciendo de reposo durante 126 días.

Que fue atendido por el personal del Hospital P.P. adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social.

Que dicha lesión se encuentra enmarcada en luxo-fractura bi-meolar de tobillo izquierdo, que ameritó hospitalización, así como la operación por traumatología y rehabilitación.

Que la demandada no le dio cumplimiento a la normativa vigente que regula la seguridad para el trabajo prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que la certificación médica ocupacional certifica dolor a la palpación y limitación para flexo-extensión, supinación y pronación de pie izquierdo originándole una discapacidad parcial permanente.

Que consta en el expediente administrativo la no notificación a los trabajadores sobre los riesgos a los que están expuestos por sus actividades e igualmente alegó que se constató la inexistencia de los exámenes médicos preventivos, así como la capacitación y formación de los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral en la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales.

Que la causa del accidente fue el impacto de vehículo de tercero en el tobillo izquierdo del trabajador, al intentar subir a otro vehículo al momento de retirarse de la obra ubicada en las residencias Mi Refugio, avenida principal de la Machirí de la Ciudad de San Cristóbal a su lugar de residencia.

Motivo por el cual se procede a demandar por Indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 5°.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 3, 10, 560, 561, 564, 565 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por último en los artículos 56, 59, 60, 61, 62, 69, 73, 74, 76, 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Determinó el monto de de las indemnizaciones por discapacidad parcial permanente la cantidad de Bs. 171.130,25).

Al momento de contestar la demanda, se observa que en el presente asunto no consta que la parte demandada haya dado contestación oportuna a la misma.

Pruebas de la parte demandante

1) Pruebas Documentales:

1.1) Registro de asegurado denominada 14-02, de un f. ° marcado “1”. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a la inscripción por la empresa demandada, del extrabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

1.2) Certificación de Incapacidad expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. P.P.R., de 6 folios útiles, marcados con los números 2, 3, 4, 5, 6 y 7. Se les otorga valor probatorio, en cuanto a los períodos de incapacidad certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

1.3) Informe médico suscrito por el médico fisiatra del Hospital General Dr. P.P.R.d.I.V. de los Seguros Sociales suscrita por el Dr. O.C., constante de un folio útil, marcado 8. Se le otorga valor probatorio, en cuanto al diagnóstico de la fractura que padeció el extrabajador y del tratamiento médico recibido en el Instituto referido.

1.4) Informe de investigación de origen de enfermedad del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los trabajadores suscrita por H.O.I. SST II, constante de 10 folios útiles, marcado 9. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente, asimismo del incumplimiento por parte de la empresa demandada de las normas de prevención, higiene y seguridad laboral por parte de la empresa demandada.

1.5) Original de recibo de egreso suscrito por la sociedad mercantil Vialidad y Concreto, C. A., de adelanto de prestaciones sociales, constante de un folio útil, marcado 10. No se le otorag valor probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso.

1.6) C.d.T. para el IVSS forma 14-100, suscrita por Vialconca, constante de un folio útil, marcado 11. No se valora, por cuanto es una prueba que carece de firma alguna.

1.7) Constancia de participación de retiro forma 14-03 del IVSS, suscrita por Vialconca, constante de un folio útil, marcado 12. Se valora, en cuanto al retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

1.8) C.d.V. y Concreto, C. A. (Vialconca) expedida al señor A.A., constante de un folio útil, marcado 13. No se valora, ya que la prestación de servicios no es un hecho controvertido en el presente proceso.

1.9) C.d.V. y Concreto C. A. (Vialconca) contentiva de notificación de despido expedida al señor A.A., constante de un folio útil, marcado 14. No se valora, ya que el motivo de la terminación de la relación laboral no es un hecho controvertido en el presente proceso.

1.10) C.d.V. y Concreto, C. A. (Vialconca) contentiva de liquidación de Personal expedida al señor A.A., constante de un folio útil, marcado 15. No se valora, por cuanto no es un hecho controvertido en el presente proceso, el pago de las prestaciones sociales al extrabajador.

1.11) Original de Consulta del IVSS suscrita por la Dra. A.P. de la evaluación médica hecha al Señor A.A., constante de un folio útil, marcado 16. Se valora, en cuanto al diagnóstico emitido por la médica traumatóloga, del estado de salud del trabajador accidentado, asimismo del tratamiento prescrito.

1.12) Renovación de asistencia médica en hoja del IVSS por vía Internet, con sello original con fecha 31 de agosto del 2010, constante de un folio útil, anexo 17. Se valora, en cuanto a la renovación para la asistencia médica del IVSS.

1.13) Resumen de historia clínica al egresar el p.d.A.A. historia 1146394, constante de un folio útil, marcado 18. No se valora, por no contener ningún tipo de firma y sello.

1.14) Certificación del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad laboral, de 2 folios útiles, marcado 19. Se valora de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto a que el accidente sufrido por el demandante, se trató de un accidente con ocasión del trabajo, el cual le generó al extrabajador una discapacidad parcial y permanente.

1.15) Notificación al Sr. A.A. por el Dr. C.C.d.I.N.d.P.S. y Seguridad Laboral, de 2 folios útiles, marcado 20. Se valora, en cuanto a la notificación de la certificación de accidente laboral, practica al extrabajador demandante.

1.16) Copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre del accidente, de 5 folios útiles, marcado 21. Se valora, en cuanto a las circunstancias de cómo sucedió el arrollamiento del extrabajador cuando este se encontraba en el trayecto hacia su domicilio.

1.17) Copia certificada del expediente administrativo TAC-30-IA-10-0112, expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de 34 folios útiles, marcado 22. Se valora, en cuanto a forma de cómo sucedieron los hechos y al incumplimiento por parte de la empresa demandada de las normas de prevención, seguridad y salud laboral.

1.18) Copia simple de las disposiciones del Contrato Colectivo de la Construcción que se encuentra vigente, marcado 23. No se valora, por tratarse los convenios colectivos de una fuente del derecho no susceptible de ser promovida como prueba por ninguna de las partes.

1.19) Certificaciones que se encuentran agregadas marcadas A, B; así como el resumen de Historia Clínica, marcado C, con los respectivos reposos marcados con las letras C.1, C.2, D, E, F, H, I, J, K, L. Todas estas documentales fueron presentadas con el escrito de la demanda y con el escrito de promoción de pruebas, por lo tanto al haber sido valoradas en los numerales anteriores, se da por reproducida su valoración o no, en uno u otro caso.

2) Prueba Testimonial:

De los ciudadanos:

O.C., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad n. ° V–3.413.720.

Para la fecha de celebración de la audiencia, no compareció el testigo, por lo tanto nada tiene que valorar este juzgador al respecto.

3) Prueba de Informes:

Al Hospital Dr. P.P.R.d.I.V.d.S.S., para que informen acerca de los siguientes particulares:

- Expidan copia certificada de la historia Médica n. ° 1146394 del Sr. A.A..

Al Instituto Venezolano del Seguro Social, ubicado en la Quinta Avenida de la Ciudad de San C.T. E, a los fines de que:

- Certifique el registro de asegurado del ciudadano A.J.A., venezolano, con cédula de identidad n. ° V- 10.449.583 con fecha de nacimiento 14 de junio de 1968.

- Certifique el registro de asegurado de la sociedad mercantil Vialidad y Concreto C. A., (VIALCONCA), número patronal T14038987.

Consta la respuesta a esta prueba al f. ° 257, la cual se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte demandada

1) Pruebas Documentales:

1.1) Planillas emitida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificado de incapacidad, corre insertas al folio 189 y 190, de 2 folios útiles. Estas documentales, fueron presentadas igualmente por el demandante, por lo tanto se da por reproducida su valoración anterior.

1.2) Planilla emitida de la Tecnología Constructiva, C. A., de fecha 18-12-2009, corre inserta al folio 191, de un folio útil. Esta documental, fue presentada igualmente por el demandante, por lo tanto se da por reproducida su valoración anterior.

1.3) Fotocopia de la cédula del ciudadano A.A., corre inserta al folio 192, de un folio útil. No se valora, por cuanto no aporta nada al proceso.

1.4) Registro de asegurado, corre inserto al folio 193, de un folio útil. Esta documental, fue presentada igualmente por el demandante, por lo tanto se da por reproducida su valoración anterior.

1.5) Participación de retiro del trabajador, de un 1 folio útil, corre inserta al folio 194. Esta documental, fue presentada igualmente por el demandante, por lo tanto se da por reproducida su valoración anterior.

1.6) Cheques con los números 37076627 y 78076628, constante de un folio útil, corre inserta al folio 195. No se valora, por cuanto no está suscrita por el demandante.

1.7) C.d.T. para el IVSS, Planilla forma 14-100, de un folio útil, corre inserta al folio 196. Esta documental, fue presentada igualmente por el demandante, por lo tanto se da por reproducida su valoración anterior.

1.8) Planilla de Liquidación de Personal, de un folio útil, corre inserta al folio 197. Esta documental, fue presentada igualmente por el demandante, por lo tanto se da por reproducida su valoración anterior.

2) Prueba de Informes:

2.1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la 5 ª Avenida, Torre E, piso 1, San Cristóbal, estado Táchira para que informe sobre los siguientes particulares:

- Si el Trabajador demandante ciudadano A.J.A. fue inscrito por la Empresa Vialidad y Concreto, C. A. (VIALCONCA).

Consta la respuesta a esta prueba al f. ° 257, la cual se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

[…] Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante […]. Subrayado del tribunal.

De las actas procesales se evidencia el incumplimiento por parte del demandado, de no contestar la demanda, por lo tanto este juzgador debe verificar que la demanda no sea contraria a derecho a los fines de su decisión. Como quiera que se trata la presente causa de una demanda laboral por cobro de indemnizaciones provenientes de un accidente laboral sufrido por un trabajador, se tiene la demanda como no contraria a derecho y, por lo tanto, al no haber contradictorio y valoradas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, se determinó que el accidente sufrido por el ciudadano A.J.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad n. ° V-10.449.583 fue un accidente laboral tal y como se evidencia de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 11 de mayo del 2010, el cual le ocasionó al demandante una discapacidad parcial y permanente.

El demandante en su libelo, reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece:

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

[omisis]

5. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual .

[omisis]

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

En consecuencia, al estar confeso el demandado, y no probar nada que le favorezca, en cuanto a rebatir los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, mediante las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, este juzgador, considera que el incumplimiento e inobservancia por parte de la empresa demandada, fue la etiología de la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador demandante en fecha 11 de agosto del 2009, cuando este se dirigía después de su jornada laboral de vuelta a su domicilio, lo que hace encuadrar al accidente sufrido por el demandante en la categoría de accidentes laborales en el trayecto o in itinere.

El demandado promovió una serie de documentales que en modo alguno prueban que este cumplió con las normas de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, mas sin embargo, al haber admitido los hechos al no asistir a una prolongación de la audiencia preliminar [admisión de hechos relativa], constata este juzgador que tampoco probó nada que le favorezca a los fines de enervar la pretensión del demandante, lo que constituye la asunción de todos los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, es decir, admitió que de manera ostensible incumple con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que condujo a la ignorancia por parte del trabajador, de los riesgos que asumía al trabajar para la empresa demandada, en cuanto a que nunca fue avisado de aquellos, ni adiestrado para enfrentar cualquier tipo de contingencia o imprevisto.

Los accidentes in itinere como han sido recurrentemente denominados por la doctrina más calificada en materia de derecho del trabajo: son aquellos que ocurren cuando el trabajador se traslada desde su habitación al lugar donde deba desarrollar sus labores o de esta al finalizar y regresar a su habitación [caso sub iúdice]. Dichos supuestos de hecho fueron normados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 69.3, el cual establece:

Artículo 69 Definición de Accidente de Trabajo: Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

[…] 3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido. Subrayado del tribunal.

No obstante la norma citada tiene su génesis en la parte in fine del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

[…] Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

De lo anterior se colige, que el accidente sufrido por el extrabajador se trata de un accidente laboral en el trayecto desde su trabajo a su habitación, cuando fue arrollado por un vehículo que transitaba por la vía que tomaba el demandante para regresar del trabajo a su hogar. Los accidentes laborales ocurren por el riesgo que los trabajadores corren al ser inmiscuidos en el proceso productivo de un factor que lo organiza y lo dirige [factor de producción-empleador], que los hace responsables a estos últimos de las vicisitudes que ocurran: durante el trabajo; con ocasión del trabajo; como consecuencia del trabajo; o cuando se dirige el trabajador a su sitio de trabajo o regresa a su habitación [caso sub iúdice].

Al tipo de accidentes en el trayecto, se ha extendido el concepto de riesgo laboral para aquellos trabajadores que los padecen. Esto quiere decir, que son los riesgos que sufre el trabajador no ya durante, con ocasión o como consecuencia de la labor que desarrolla, sino que por el contrario son aquellos riesgos que sufre el trabajador cuando se está trasladando desde su trabajo a su hogar. Esta ampliación del ámbito de cobertura de la conceptualización del riesgo ocupacional ha sido objeto de distintas apreciaciones, ya que el empleador normalmente considera que se le está sometiendo a un riesgo que el propiamente no domina. Pero a entender del tribunal, sí lo domina porque en este caso, debió el empleador conocer las implicaciones que se derivaban después de terminada la jornada laboral, en cuanto a las facilidades de transporte o dificultades en este caso, para el retorno de todos sus trabajadores a su habitación.

En consecuencia, el empleador no fue diligente en delimitar tales circunstancias que obligaba a los trabajadores a tomar en ausencia de transporte público accesible, un autoestop o aventón solicitándole a vehículos privados el traslado hasta un sitio en donde hubiera servicio público accesible, cuestión previsible si hubiese elaborado las llamadas hojas de ruta del trayecto tomado por el trabajador desde su sitio de trabajo a su habitación y las implicaciones y circunstancias que pudieren derivar de ello.

Aun más, se torna delimitada la responsabilidad subjetiva del empleador en el presente caso, cuando el recorrido habitual no fue interrumpido ni alterado, entendiéndose por ello, que en efecto era una realidad permanente, que una vez que los trabajadores terminaban su jornada laboral, debían pedir colaboración a vehículos privados para que los trasladaran a un sitio donde pudieran tomar un transporte colectivo, lo que condujo al extrabajador a exponerse a un inminente riesgo generado por el empleador, el cual en ningún momento procuró evitar tales sucesos que en gran medida fueron previsibles al abandonar a sus trabajadores para que estos sortearen los impedimentos a los cuales estaban sometidos con ocasión de su traslado.

Bajo estas circunstancias debe entenderse la existencia de un vínculo causal de tal magnitud, el cual genera la plena convicción en este juzgador, de que el accidente provino de manera directa del trabajo mismo desempeñado por el actor para la empresa demandada, ya que ocurrió cuando el extrabajador se trasladaba a su habitación luego de terminada la jornada laboral, lo que constituye que sea considerado dentro de la categoría de accidentes llamados como accidente laboral en el trayecto o in itinere, cuya etiología fue la falta de notificación del riesgos a los cuales estuvo sometido el demandante durante toda la relación laboral.

Es decir, por la omisión en la cual incurrió el empleador de manera culpable, porque de haber sabido que el conseguir transporte público para los trabajadores de la empresa al terminar su jornada laboral, era de alguna forma difícil, lo cual hacía que los trabajadores asumieran un riesgo al tener que conseguir transporte privado e improvisado que los acercare a un sitio donde tomar el referido transporte público; conocimiento este que de haber cumplido con las normas de prevención, salud y seguridad laboral [llevar las hojas de ruta o rutograma], hubiese evitado el accidente sufrido por el demandante, al verse en la obligación de facilitar las condiciones a los trabajadores, sin tener estos que asumir un riesgo mayor, por ello determina quien suscribe, que sí hubo culpa del empleador y por ende quedó demostrada la responsabilidad subjetiva del demandado en la ocurrencia del daño. Así se decide.

Establecida la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante, se configura la obligación de la empresa en resarcir los daños ocasionados al extrabajador y, como quiera que en el presente juicio se reclaman las indemnizaciones normadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclamadas en libelo de conformidad con el artículo 130, procederá este juzgador en consecuencia a la norma citada supra, a establecer la condenatoria de acuerdo a que la discapacidad parcial y permanente que padece el trabajador, por analogía en aplicación del baremo utilizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el porcentaje de incapacidad del extrabajador está asociado a un 30 % de conformidad con el correspondiente a una anquilosis de tobillo.

En consecuencia, de conformidad al término medio que se derive de calcular el máximo de la indemnización correspondiente, es decir: 2 años + 5 años = 7 años x 0,5 = 3,5 años. Ahora bien, para precisar el monto de la indemnización reclamada, se llevarán los 3,5 años a días, o sea: 3,5 años x 365 días = 1 277,5 días. Por ende, si el salario integral devengado por el trabajador no rechazado por el demandado ni probado otro distinto al indicado por el demandante en su libelo, se concluye que el salario diario integral fue de Bs. 93,77. Por consiguiente le corresponde al trabajador demandante una indemnización equivalente a: 1 277,5 días x Bs. 93,77 = Bs. 119.791, 18, que corresponde al término medio de la indemnización legal de conformidad con la normativa citada supra, por cuanto no existen ni atenuantes ni agravantes en la responsabilidad subjetiva implantada al empleador de autos. Así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR