Decisión nº N°978-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 4 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003750

ASUNTO : LP11-P-2005-003750

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

POR PRESCRIPCION

Por cuanto mediante Acta N° 09, de fecha en fecha 24 de abril de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la Rotación Anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, designándoseme para cumplir funciones de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a partir del día 02 de Mayo de 2007, tomando posesión del mismo en fecha 02-05-2007, lo cual consta en Acta N° 25, inserta al vuelto del folio 25 del "Libro de Actas” llevado por este despacho, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y por cuanto en fecha 02-07-2007, reingreso la presente causa a este Tribunal con escrito suscrito por la abogada EGLEE B.M.O., en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Públñico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de J.L.M.A., venezolano, mayor de edad, soltero, lanchero, titular de la cédula de identidad N° 11.219.007, domiciliado en la carretera Panamericana, casa sin número, por la entrada de la Farmacia Mucujepe, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 3 del Código Penal derogado, en perjuicio de los ciudadanos: G.D.R.V., venezolana, mayor de edad, farmacéutica, domiciliada (lugar de trabajo) Farmacia El Vigía, Avenida Bolívar. El Vigía Estado Mérida y S.V.M., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 902.304, domiciliado en el Sector C.A., Carretera Panamericana, Finca Los Vargas, El Vigía Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:

La presente averiguación sumaria se inicia en fecha 21 de julio de 1994, en virtud de oficio N° 567 remitido por las Fuerzas Armadas Policiales, Zona 5 de El Vía, al extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial, mediante el cual remite a la orden de ese Despacho al ciudadano: J.L.M., supra identificado, por haber sido detenido en el Comando de Mucujepe por el Cabo Primero Sepúlveda, el día 19-07-1994, a las 20:00 horas, por presunto indiciado en uno de los delitos Contra la Propiedad (Abigeato), en perjuicio de los ciudadanos: S.V.M. …y GLORIA DIAZ ROMAN VILCHEZ….Consta en las actuaciones las entrevistas rendidas ante el extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional El Vigía, por los ciudadanos: G.D.R.V., en fecha 26-07-1994, quién entre otras cosas expuso: “”…el ciudadano de nombre S.V., me dice que en el comando de la policía de Mucujepe estaba detenido el ciudadano: J.L.M., este ciudadano en varias oportunidades se había metido a mi hacienda y sacrificado varios animales de mi hacienda…” (folio 20 y su vuelto) y la entrevista del ciudadano S.V.M., de fecha 25-07-1994, quién entre otras cosas manifestó que “Hace como quince días, pero no recuerdo la fecha exacta ni la hora, en mi finquita Los Vargas, el señor J.L.M., mató un toro y se llevó las dos piernas y un brazo dejando el animal allí tirado, después que lo denuncia la semana pasada lo agarró la policía y lo metieron preso (folio 17).

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 6 del Código Penal derogado, evidenciándose de las actas que en fecha 04-08-1994, el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, dictó decisión en la que decretó la detención judicial del ciudadano J.L.M.A., por considerarlo responsable en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 454 numeral 6 del Código Penal derogado (folios 31 al 33); y en fecha 21-09-1994, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, citó decisión mediante la cual revocó el decreto de detención judicial del ciudadano: J.L.M.A. y acordó mantener abierta la averiguación sumaria por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 454 numeral 6 del Código Penal derogado, hasta tanto surjan nuevos elementos de juicio que ayuden al esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal (folios 50 al 52) y en fecha 17-10-1994, remiten la causa al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, a los fines de que continúen instruyendo la averiguación. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que a partir del día 17-10-1994, no se hizo ningún otro acto de procedimiento, ni se incorporaron nuevos elementos de juicio que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano J.L.M.A., en el delito por el cual fue detenido y si tomamos en cuenta que el delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 6 del Código Penal derogado, prevé una pena de prisión de dos a seis años, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que incurrió el hecho 21-07-1994 hasta la presente fecha 04-07-2007, han transcurrido DOCE (12) AÑOS. ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS y desde el día 17-10-1994, fecha en la que se ejecutó el último acto de procedimiento, hasta el día de hoy 04-07-2007, han transcurrido DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, por lo que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra J.L.M.A., conforme lo previsto en el artículo 318 numera 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de J.L.M.A., venezolano, mayor de edad, soltero, lanchero, titular de la cédula de identidad N° 11.219.007, domiciliado en la carretera Panamericana, casa sin número, por la entrada de la Farmacia Mucujepe, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 3 del Código Penal derogado, en perjuicio de los ciudadanos: G.D.R.V., venezolana, mayor de edad, farmacéutica, domiciliada (lugar de trabajo) Farmacia El Vigía, Avenida Bolívar. El Vigía Estado Mérida y S.V.M., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 902.304, domiciliado en el Sector C.A., Carretera Panamericana, Finca Los Vargas, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Notifíquese a las partes. Firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.-

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 02

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO:

ABG. J.G.M.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIO

ABG. J.G.M.

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