Decisión nº 101-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.S.M.

TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2008

EXPEDIENTE Nro. VH02-L-2001-000042

NUMERO ANTIGUO 13046

PARTE ACTORA: A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.823.060, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.547 obrando en su propio nombre y sus propios derechos y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: RECUPERACIONES VENEAMÉRICA RVA, C.A., con domicilio en la ciudad de caracas Distrito Federal.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: J.M.C.T. abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.518, y del mismo domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

PRETENSIONES DEL ACTOR

Del acta contentiva del presente asunto interpuesta demanda al RECUPERACIONES VENEAMÉRICA RVA, C.A. por la ciudadana A.M.C., el Tribunal observa en su demanda, el actor expresó:

-Que el día veintiséis (26) de enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) comenzó a laborar para la expatronal RECUPERACIONES VENEAMÉRICA RVA, C.A. siendo despedida injustificadamente el día veintiuno (21) de octubre de 1999, por lo que solicito Calificación de Despido, tocando conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, lo cual consta en expediente No. 11.360 llevado por ese Tribunal el cual finalizó el 27 de junio del 2000 con un convenimiento generalizado donde le entregaron la cantidad de Bs. 4.900.000,00 para poner fin a dicho procedimiento.

-Que el cargo por ésta desempeñado en la antes identificada Saciedad Mercantil RECUPERACIONES VENEAMÉRICA RVA, C.A. durante el lapso comprendido entre 26-01-98 al 27-06-00 de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo extiende su antigüedad hasta el 27-08-00, fue ABOGADO, cumpliendo con todas las características de un empleado.

-Que laboraba de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 8:a.m. hasta las 12:p.m.; y de 2:p.m. a 6:p.m. y los días sábados desde las 9:a.m. hasta la 1:p.m., que entre sus funciones tenia localizar a los deudores de sus clientes utilizando la metodología por ellos establecidas y le informaba sobre los procedimientos legales a seguirse en caso de incumplimiento en el pago adeudado por él cliente de la empresa, percibiendo como contraprestación por sus servicios un salario mensual calculado en base a porcentaje sobre los montos adeudados por los deudores a mi asignados los cuales variaban de acuerdo ala clase de crédito: si era hipotecario, de vehículo, crédito personal etc., que le fueron cancelados mediante cheque mediante depósitos a su cuenta de ahorros en el Banco Mercantil solicitada por ellos, el cual tuvo un promedio de Bs. 350.000,00 mensuales, incumpliendo de esta manera con el pago del salario mínimo que rige su labor profesional y se encuentra establecida en el reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos dictado por la federación de colegios de Abogados de Venezuela, que según esta es el órgano competente para dictarlo.

-Que para la fecha de inicio de su relación laboral se encontraba vigente y que la conducta por su expatronal contravino el reglamento interno Nacional de Honorarios Mínimos diferencias salariales por cuanto durante el lapso efectivo de trabajo; o sea, desde el 26-01-98 hasta el 27-08-00 dejó de percibir cantidades de dinero que constituían parte de su salario mínimo conforme a la relación que hace en su escrito libelar.

-Que debe cancelarle por concepto por diferencias registras en los salarios condenados desde el 26-01-98 conforme a la relación detallada en folio 1 y 2, la cantidad de Bs. 3.351.455,67.

-Por concepto de antigüedad conforme al articulo 108 de la L.O.T explicado en folio 2, la cantidad de Bs. 1.163.652,60.

-Por concepto de antigüedad conforme al Art. 125 de la L.O.T explicado en el folio 2, la cantidad de Bs. 1.562.499,00.

-Por concepto de Preaviso conforme al Art. 104 de la L.O.T explicado en el folio 2, la cantidad de Bs.500.000,00.

-Por concepto de Preaviso conforme al Art. 125 de la L.O.T explicado en el folio 2, la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

-Por concepto de Vacaciones conforme al Art. 219 de la L.O.T explicado en el folio 3, la cantidad de Bs. 681.663,95.

-Por concepto de Bonificación vacacional conforme al Art. 223 de la L.O.T explicado en el folio 3, la cantidad de Bs. 337.499,85.

-Por concepto de Utilidades conforme al Art. 175 de la L.O.T explicado en el folio 3, la cantidad de Bs. 645.833,00.

-Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 202.573,75.

-Como monto total la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.445.177,60). Asimismo pide los intereses moratorios que hay generado las cantidades solicitadas hasta su cancelación definitiva y que calculará el tribunal en ese momento, las costas y costos del presente proceso.

La parte actora consignó junto a su escrito libelar constante de 12 folios útiles de Procedimiento de Calificación de Despido.

La Parte demandada no dio contestación a la demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Así las cosas, en virtud que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal es deber de este juzgador verificar la presencia de la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Toda vez que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización debiendo este juzgador comprobar que la demanda no es contraria a derecho y verificar que del repertorio probatorio la demandada nada probó que le favorezca.

PUNTO PREVIO

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Visto que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2003 la demandada RECUPERACIONES VENEAMÉRICA RVA, C.A mediante escrito solicitó la Perención de la Instancia de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil expresando que la última actuación de la actora en la cual le da impulso procesal a la presente causa fue en fecha 29 de noviembre de 2001 han transcurrido según esta mas de un (01) año y cuatro (04) meses. El tribunal observa que de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil en vista que la demandada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas en la oportunidad procesal transcurrido los 8 días ope legis, debió pasar la causa al estado de dictar sentencia, evidencia el tribunal que por error de procedimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo en fecha 23 de septiembre de 2003 declaró vistos los informes de las partes contradiciendo lo establecido en el artículo 362 eiusdem, por lo que no se puede producir la perención de la instancia en la presente causa, ya que establece el articulo 267 del mismo cuerpo legal “…la inactividad del juez de vista la causa no producirá la perención” es decir, que luego de transcurridos los ocho días después del lapso de pruebas pasaba ope legis el tribunal a dictar sentencia es por lo que se declara improcedente lo solicitado ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante A.M.C., promovió las siguientes pruebas:

Invocó el merito favorables que arrojan las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE DECIDE.-

Promovió constante de cuatro (04) folios útiles Tasas de Interés Anuales.

Con respecto a esta prueba verifica el sentenciador que las mismas son copias fotostáticas que no se encuentran suscritas, razón por la cual no se puede evidenciar su autoría, por lo que se desechan del legado probatorio y no le otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-

Promovió constante de 12 folios Útiles Procedimiento de Calificación de Despido. Con respecto a estas documentales las mimas fueron admitidas por la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y serán utilizadas en el caso, desprendiéndose de la misma, que la actora efectivamente percibía un salario de Bs. 359.327,60 mensuales y que percibió la suma de Bs. 4.900.000,00, por concepto de Salarios Caídos Bs. 1.593.019.47 y el resto por concepto de liquidación de las Prestaciones Sociales ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por la parte actora, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

A tal fin, es menester abordar la institución de la confesión ficta de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil puesto que el demandado en la oportunidad procesal no dio contestación a la demanda, en este sentido, se debe explanar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha seis (06) de octubre de 2006;

La Sala, para decidir, observa:

En vista de las características del fallo emitido por el Tribunal de Alzada, esta Sala de Casación Social se referirá primero al punto sobre la confesión ficta y sus consecuencias desde el punto de vista jurídico.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

.

Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.R., quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131, 133 y 134), establece:

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

.

y continúa,

...La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa ( Art. 364 C.P.C.)...

.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este M.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “... cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”

...omissis...

En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...

...omissis...

Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” ( Negrillas de la Sala) (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada

no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca...

.

Así pues, analizado el criterio jurisprudencial se observa que, deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte accionada, tres supuestos:

  1. -Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. -Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

  3. -Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.

En base a lo anterior, se observa de un examen del expediente, no consta que la parte reclamada RECUPERACIONES VENEAMÉRICA RVA, C.A., diera contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 eiusdem; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que existe confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja a salvo al demandado de tal confesión cuando sucede el caso de que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión. Por otra parte, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, y de actas no se verifica que la demandada dentro del lapso probatorio, promovió prueba alguna que le favoreciera, y siendo que no existe prueba alguna que enervara la acción, ni contraprueba de los hechos alegados, por lo cual se debe considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, correspondiéndole en consecuencia a este jurisdicente, verificar si la pretensión de la parte actora es contraria a derecho.

Al respecto la Jurisprudencia de nuestro M.T., ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho, cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).

En ese sentido, observa este operador de justicia que de un examen del libelo de demanda, la accionante pide la aplicación del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, al respecto el tribunal considera que el ámbito subjetivo de aplicación de referido reglamento corresponde única y exclusivamente a un determinado gremio (abogados) y conforme lo establece el articulo 1 del mismo reglamento, el cual cita; “Artículo 1. El presente Reglamento regirá con carácter obligatorio, para todos los abogados en todo el territorio de la República”.

Asimismo, es preciso indicar que quienes dictan el Reglamento son el Gremio de Abogados, facultad que les confieren en los artículos 1°,18 y 50 en concordancia con los Ordinales 1°, 8° y 12° del Artículo 42 y el Ordinal 5° del Artículo 46 de la Ley de Abogados y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano para con sus agremiados, no tiene carácter normativo ni obligatorio para personas diferentes a estos, en este orden de ideas el

El artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “...cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda...”.

De acuerdo con la norma transcrita, si el abogado no esta de acuerdo se repite con sus honorarios , para mayor inteligencia debemos indicar el concepto de honorarios:

El concepto de honorario en su acepción etimológica “suele aplicarse ‘al que tienen los honores y no la propiedad de una dignidad o empleo’ y en este sentido hablamos de presidente honorario, alcalde honorario, etc. Utilizada en plural, adquiere el significado de beneficio o retribución que se da con honor: es el ‘estipendio o sueldo que se da a uno por su trabajo en algún arte liberal’ (Diccionario de la Lengua Española), o con mayor precisión conceptual, porque no es admisible confundir este vocablo con el salario, del que es sustancialmente diferente (Enciclopedia Jurídica) … los honorarios son asimilados a los estipendios que se conceden por ciertos trabajos, generalmente de los profesionales liberales, en que no hay relación de dependencia, ni jurídica, ni técnica, como tampoco económica, entre las partes, y donde la retribución es fijada conforme a su honor por el que desempeña la actividad o presta los servicios”

que no es el caso de marras ya que la profesional de derecho no actuaba como profesional liberal según los concepto up- supra y por lo tanto no le es aplicable la Ley de Abogados para su cobro de actuaciones extrajudiciales por lo que a criterio del que con tal carácter suscribe el presente fallo la presente pretensión es contraria a derecho ya que la misma es infundada, y así pues no pudiéndose adecuar el segundo requisito de la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 eiusdem, no procede en este caso la declaratoria de la Confesión ficta en virtud de los argumentos up supra y necesariamente en vista que la demanda es contraria a derecho se debe declarar improcedente la pretensión de la accionante en la presente causa ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.M.C. contra la empresa RECUPERACIONES VENEAMÉRICA RVA, C.A., por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., Treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2.008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ

ABOG. MIGUEL GRATEROL

LA SECRETARIA

ABOG. M.O.

En esta misma fecha siendo las Diez y veintidós minutos de la mañana (10:22 a.m.) de la Mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotada bajo el No. 101-2008

ABOG. M.O.

LA SECRETARIA.

MAG/LB VHO2-L-2001-42

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR