Decisión nº 512-10. de Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de Apure, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Muñoz
PonenteAna María Garcias
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: L.A.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.135.790, domiciliada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: O.E.A.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.993.004, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE Nº 512-10.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia este procedimiento en fecha 25 de Abril de año 2.013, en virtud de la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana L.A.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.135.790, domiciliada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), en contra del ciudadano: O.E.A.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.993.004, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, la cual expuso los alegatos de su solicitud de la siguiente manera: “… es el caso ciudadana Jueza que el padre de mi hija Y DEMANDADO DE AUTOS ciudadano: O.E.A.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N° V- N° V-18.993.004; no ha cumplido con el compromiso que adquirió por ante este tribunal y desde el mes de Agosto del año 2010, no ha cumplido con la obligación de manutención a favor de su hija; manteniendo un atraso correspondiente a los meses de: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010.- Los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011; los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012; y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril del año 2013, a razón de doscientos bolívares (200,00 bs) cada uno; arrojando una cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (6.600,00 BS) por este concepto; ADEMAS adeuda los BONOS ESCOLAR Y NAVIDEÑO, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, por un monto cada uno de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 BS), para dar un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.400,00 BS); lo cual suma un atraso por concepto de obligación de manutención y bonos adicionales de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00)…”.-

En fecha 26 de Abril de año 2.013, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de citado; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 09:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.- (Folios 26,27).-

A los folios 29 y 30, cursa consignación efectuada por el alguacil de este despacho, practicadas de manera positiva.-

En fecha 27/05/2.013, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se realizo el referido acto conciliatorio, sin que las partes lograran conciliar con respecto al cumplimiento de obligación de manutención.- (Folio 32).-

Al folio 37, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-

En fecha 10 de Junio de 2.013, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 28-06-2.013 hasta el 07-06-2.013.- (Folio 38).-

Al folio 39, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-

Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II.-MOTIVA

La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. Así mismo El juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar. La presente solicitud es intentada por la ciudadana L.A.A.M., suficientemente identificada, quien actúa en representación de su hija, la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor ciudadano: O.E.A.S., para que este cancele las cuotas adeudadas correspondientes a los meses de: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010.- Los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011; los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012; y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril del año 2013, a razón de doscientos bolívares (200,00 bs) cada uno; arrojando una cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (6.600,00 BS) por este concepto; ADEMAS adeuda los BONOS ESCOLAR Y NAVIDEÑO, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, por un monto cada uno de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 BS), para dar un monto de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.400,00 BS); lo cual suma un atraso por concepto de obligación de manutención y bonos adicionales de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00).-

En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que las partes comparecieron y no se pusieron de acuerdo con respecto al atraso.- Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, sin que el demandado hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.-

El artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley; en el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano O.E.A.S., a favor de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), tal y como se desprende del Acta de Nacimiento numero 55, que riela en folio 3 de la causa, y a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, el estado de necesidad de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), no fue desvirtuado; estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho. En virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, no cumple con la obligación de manutención que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por la demandante. Y así se declara.-

Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “CON LUGAR” y ordena el cumplimiento de Obligación de Manutención en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), los cuales deben ser descontados directamente de la nomina de pago del demandado de autos- Y ASÍ SE DECIDE.-

Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 521 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte 78 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.

III.-DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

“CON LUGAR” SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana L.A.A.M., a favor de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente) en contra del ciudadano O.E.A.S..-

SEGUNDO

en consecuencia el obligado O.E.A.S., demandado en la presente causa, deberá cancelar a la cantidad atrasada de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), descontados directamente de la nomina de pago y depositados en la cuenta aperturada para tal fin.-

Líbrese oficio al ente empleador “INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS” (INIA), para que se realicen los correspondientes descuentos y depósitos por concepto de Cumplimiento de obligación de manutención.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Mantecal a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia Y 154° De La Federación.-

La Jueza.

Abog. A.M.G..

La Secretaria

Abog. T.Y.M.d.L..

En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-La secretaria.-

Abog. T.Y.M.d.L..

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