Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 8 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 7694

Parte Presuntamente Agraviada: L.A.A.

Apoderada Judicial: L.G.P.

Parte Presuntamente agraviante: Industrias Únicas, C.A., E.S., C.A., N.C. Shoes Factory, C.A., e Inversiones Piuma, C.A.

Motivo: Pretensión de A.C.

En fecha veinte (20) diciembre 2001 la abogada L.G.P., identificada con cédula N° 10.229.096, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 67.372, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.A.A., identificada con cédula N° 10.738.730, interpuso pretensión de a.c. en contra de INDUSTRIAS UNICAS, C.A., y subsidiariamente contra E.S., C.A., INVERSIONES PIUMA, C.A., y N.C. SHOES FACTORYS, C.A.,

En esta misma fecha, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.

En fecha veintiuno (21) enero 2002 el Tribunal dicto decisión y planteó el CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO, y con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir las presentes actuaciones, a tenor del artículo 71 eiusdem, al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por la naturaleza de la acción deducida y por mandato del artículo 266, ordinal 7°, en concordancia con el artículo 262 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En fecha trece (13) febrero 2002, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional decidió el conflicto de competencia planteado, declarando competente a este Juzgado para conocer de la pretensión de a.c. y ordenó la remisión del expediente.

En fecha once (11) marzo 2003 este Tribunal recibió las actuaciones, con entrada y las respectivas anotaciones.

En fecha trece (13) abril 2003 este Tribunal asumió la competencia y admitió la pretensión de a.c. a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenó la comparecencia de las sociedades mercantiles presuntamente agraviantes en la persona de sus representantes legales, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

A los fines de la notificación de los presuntos agraviantes, en fecha once (11) agosto 2003 y por solicitud de la accionante mediante diligencia, el Tribunal acordó entregarle las correspondientes notificaciones para que mediante el Alguacil de otro Juzgado se diera curso, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, y en fecha ocho (8) diciembre 2003 el Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y se procedió a la devolución a este Juzgado.

En fecha diez y siete (17) febrero 2004 el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del representante del Ministerio Público con competencia constitucional. En esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública. prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha diecinueve (19) febrero 2004, se celebró la audiencia oral a la cual asistió el abogado G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.875, en el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, no compareciendo la parte presuntamente agraviante ni persona alguna en su representación. Asimismo, presente el abogado G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 39.958, Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Procediendo el Tribunal a emitir el dispositivo del fallo, una vez estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, declaró CON LUGAR la pretensión de a.c. incoada.

Asimismo, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

-I-

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

A través de la pretensión de a.c. interpuesta la parte presuntamente agraviada señaló “… Mi representada L.A., antes identificada, fue contratada a tiempo indeterminado en calidad de Programadora de computación por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS UNICAS C.A., en fecha 19 de agosto de 1996, y el día 08 de febrero de 1999 fue despedida por la Administradora, M.C., a pesar de que era del conocimiento del Patrono que se encontraba con VEINTE (20) semanas de EMBARAZO, tal como consta en informe médico expedido por INSALUD y por el Instituto Policlínico Seijas, los cuales corren insertos a los folios 2 y 5 del Expediente Administrativo Nro. 33-99, que cursa por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoria del Trabajo de Valencia “B”.-…Omissis…Por cuanto el Patrono con su despido vulneró una norma de rango constitucional, establecida en el artículo 76 de la norma fundamental de la República, mi representada solicitó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo por ante la referida Sala de Fuero Sindical, a lo que le siguió la notificación .del patrono, el cual no acudió en la oportunidad legal respectiva a dar contestación a la solicitud (folio 8 del exp.33-9); estando en el lapso probatorio la trabajadora alegó y probó que su Patrono había cambiado de nombre, ya que funcionaba con la denominación de “E.S. C.A.”, la cual fue constituida con el mismo personal, maquinarias y mobiliario de su patrono, ocupando el galpón Nro. 116-40 en la misma dirección de “INDUSTRIAS UNICAS, C.A.”…Omissis.. ..En fecha 08 de marzo de 1999, la Inspectoría del Trabajo declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos favor de mi representada; Sin embargo, obvió pronunciarse sobre la sustitución de patrono anunciada y probada por la trabajadora..”

Con relación a la negativa por parte de la sociedad mercantil querellada en dar cumplimiento a la orden de reenganche, la representación de la accionante señala que: “…En vista de que el Patrono no acudió ni asumió su responsabilidad de reenganche y pago de salarios caídos, el 21 de Julio de 1999 la Inspectoría del Trabajo abrió el Procedimiento de Multa con el Nro. 46-99,…,…omissis…En ese procedimiento de multa, el 13 de septiembre del mismo año 1999, el patrono de mi representada acudió y mediante diligencia CONFESÓ QUE SÍ VIOLÓ LAS DISPOSICIONES CONSTIUCIONALES QUE PROTEGEN A LA MUJER EMBARAZADA Y QUE DESEABA QUE ELLA REGRESARA A SU SITIO DFE TRABAJO, ESPERANDO UN ARREGLO AMISTOSO. Consta en diligencia de fecha 20-09-99, que no se produjo tal reenganche ni el pago de los salarios caído, por lo que el procedimiento de multa siguió su curso En fecha 12 de enero del 2001, en virtud del incumplimiento, la Inspectoría acordó la conversión de la multa en arresto para el patrono…omissis...”…En fecha 21 de enero del 2001, consigné escrito e Informe Médico que indicada que mi patrocinada se encontraba nuevamente EMBARAZADA, y por lo tanto sujeta al régimen de INAMOVILIDAD LABORAL, el cual también obviaron, irrespetando de esta manera los derechos de mi representada…..En fecha 15 de marzo del 2001, el ciudadano N.C.F., en su carácter de Vicepresidente de “INDUSTRIAS UNICAS, C.A”, consignó planilla de pago de la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo y ejecutada por el Tribunal 2° de Primera Instancia en lo Penal en funciones de ejecución del Circuito Penal del Estado Carabobo……..,omissis…De lo antes expuesto se evidencia que el patrono estaba en conocimiento de la situación especial del procedimiento y de la garantía constitucional de la INAMOVILIDAD LABORAL, toda vez que la trabajadora se encontraba de nuevo embarazada, y al pagar la multa, ellos debieron asumir en forma responsable las demás obligaciones inherentes a su condición de Patrono, cuales son el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no hicieron… Ante la circunstancia de haberse negado el Patrono a darse por notificado de la orden de reenganche; previa solicitud mía se ordenó una nueva notificación, esta vez a realizarse e el Centro Comercial Villa Real, en F.A., por cuanto fue visto en dicho local el vehículo que transportaba la mercancía de “Industrias Unicas C.A., encontrando que en ese local se elabora el calzado que esta realiza y conocido como N.C.; notificación que se verificó en fecha 03 de agosto de 2001, siendo atendida la Funcionaria actuante por el ciudadano G.M., quien negó tener conocimiento del caso de L.A., por lo que procedí a solicitar las copias respectivas para hacer cumplir ejecutivamente la orden de reenganche y pagos de salarios caídos ante el Tribunal competente….omissis…Por cuanto las notificaciones realizadas no cumplieron su objetivo de reenganche de la trabajadora, el 15 de octubre del 2001 solicité y realicé con el Juzgado 5° de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, una Inspección Judicial N° 245, en la sede de la fábrica de calzados ubicada en la Urbanización Villa Real, F.A., con el objeto de dejar constancia que en ese lugar se encontraba (y actualmente se encuentra)funcionando una Empresa que guarda relación con las denunciadas e esta solicitud ...”.

Alega la representación de la accionante que “….debido a la contumacia y rebeldía asumida por el o los patronos de mi representada, se puede determinar sin duda alguna que de acuerdo a lo antes descrito éstos han asumido una conducta deliberadamente DOLOSA y MALICIOSA, al consumar primero la sustitución del patrono de “INDUSTRIAS UNICAS, C.A.” con “E.S., C.A.”, luego crean a “INVERSIONES PIUMA, C.A.” y por último “fabrican”, con “otros socios” pero con la misma maquinaria, material y personal a “N.C. SHOES FACTORY, C.A.”, para de esta manera desvirtuar flagrantemente la aplicación de las normas y garantías constitucionales protectoras de mi mandante, las cuales más adelante indico….Omissis .

Afirma la apoderada de la parte solicitante que esta situación le están violando derechos fundamentales tales como “…1.-) El derecho a la Protección Integral de la Maternidad, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio contemplado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…2.-) El derecho al Trabajo, contemplado en el artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…3.-) La Garantía de Igualdad en el Trabajo, contemplada en el artículo 88 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…4.-) El Trabajo como hecho social, contemplado en el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela..5.-) El derecho al Salario, contemplado en el artículo 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…..6.-) El Derecho al Pago de las Prestaciones Sociales que le correspondan en atención a la Antigüedad y el servicio, contemplado en el artículo 92 del Constitución del Trabajo….,7.-) El Derecho a la Estabilidad en el Trabajo, contemplado en el artículo 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela..Todo lo anterior lo hicieron los representantes legales de las agraviantes cometiendo el fraude previsto y proscrito por el Artículo 94 de la misma Constitución……En síntesis, ciudadano Juez, al violársele a mi mandante las normas antes indicadas, se cometió contra ella la más odiosa y vil discriminación y por ende atenta asimismo contra el principio de igualdad contenido en el artículo 21 eiusdem…”.

Finalmente solicita al Tribunal que en nombre y representación de su mandante L.A.A. se le ampare en sus derechos y por vía de consecuencia se restituya o restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, o la que más se asemeja a ella, es decir, para que las Sociedades Mercantiles “INDUSTRIAS UNICAS, C.A.,” “E.S., C.A.”, “INVERSIONES PIUMA, C.A.”, y “N.C. SHOES FACTORYS, C.A.,” antes identificadas, procedan a reintegrarlas a su trabajo y a pagarle salarios que ha dejado de percibir desde el inicio del procedimiento (11-02-99), así como los demás conceptos laborales y contractuales dejados de percibir, cuyo monto estima en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) .

-II-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Por su parte la presunta agraviante al inasistir a la audiencia pública celebrada en el procedimiento, aceptó los hechos incriminados, a tenor de lo previsto por el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de allí que tenga el Tribunal, partiendo de la veracidad de los hechos y de la plena prueba de los recaudos aportados al procedimiento, calificar jurídicamente los mismos para subsumir o no en ellos las violaciones constitucionales denunciadas.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de amparo interpuesta, respecto de la cual observa.

Señala la parte actora que la situación que dio motivo a la solicitud de a.c., fue la inobservancia por parte de la INDUSTRIAS UNICAS, C.A., en acatar el contenido de la P.A. N° 13, de fecha ocho (08) marzo 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Los Guayos, San Diego, Libertador, Naguanagua, y C.A., del Estado Carabobo, donde se ordena a la mencionada sociedad mercantil el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la quejosa en amparo. Refiere que con ocasión al despido que sufrió encontrándose bajo la figura de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo solicitud de procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha once (11) febrero 1999, hasta que en fecha ocho (08) de marzo 1999, fue declarado con lugar tal solicitud

Aduce que no obstante las diligencias realizadas ante la mencionada Inspectoría del Trabajo no se logró que la parte demandada diera cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos al quejoso.

Agotadas, como han sido por la quejosa las vías administrativas sin obtener solución al conflicto, y en virtud de considerar vulnerados los derechos fundamentales contenidos en los artículos 76, 87, 88, 89, 91, 92, 93, y 94, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 21 eiusdem, acude ante esta instancia jurisdiccional a los fines de conseguir la ejecución de la p.a. arriba mencionada.

La pretensión de amparo, como pacífica y reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de los tribunales contenciosos administrativos, actuando en sede constitucional, así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de una acción extraordinaria, que no sólo es especial por las características de su procedimiento (brevedad, sumariedad, prioridad), también excepcional, accionable sólo ante la imposibilidad de que un medio ordinario permita el restablecimiento de la situación infringida. La ejecución de un acto administrativo ha dejado de ser considerada de eminente legalidad por su origen en la propia Administración de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por encontrarse previstos mecanismos ordinarios de conocimiento de tal asunto (como se ha considerado el recurso de abstención), hasta llegar a valorarse aparentemente ventilable por vía de a.c., de acuerdo a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, resulta imperativo para este Juzgador a.e.i.l. postulados establecidos por la jurisprudencia de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional en el fallo recaído en el caso: N.J.A.R., 02 de agosto 2001.

A manera de ver de este Juzgador, el mencionado fallo parte de dos premisas básicas: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados y garantía de su situación laboral.

El primer aspecto queda claro de la decisión cuando en reiteradas oportunidades resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos de ejecución personal o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que tal ejecución debe producirse. Aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a cabo la ejecución forzosa, ellas no contienen un procedimiento y ello resulta lógico por cuanto dependerá en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe así un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y a criterio del Legislador las multas sucesivas son un mecanismo de persuasión para acabar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es una cosa distinta del cumplimiento como tal; la multa se refiere más a una sanción accesoria.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente para este Juzgador que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración, el problema radica en que no existe un procedimiento para ello y es allí cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.

En cuanto a la segunda premisa de la que parte el fallo señalado anteriormente, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos que el trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución. Es la posibilidad del ejercicio del amparo. En este punto debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, tomando en cuenta que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.

Planteada la pretensión en los términos expuestos observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una p.a. cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, como lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquél medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de los salarios caídos. Mal puede inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en este caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o de decretar el arresto del incumpliente, pues constituye una sanción por la conducta negativa del patrono pero no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo así, ante la omisión de la Inspectoría y la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, es procedente la vía de amparo.

En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la P.A. que contiene la orden de reenganche y el pago de los salarios de la quejosa, no fue objeto de impugnación mediante un recurso de nulidad por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviante ante el contencioso administrativo, procedimiento adecuado para que la sociedad presuntamente agraviante alegue las razones de ilegalidad que tiene en contra de la actuación administrativa, siendo el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así, no podría desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laboral, y la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de la solicitante del amparo y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como una prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio, en la empresa INDUSTRAS UNICAS C.A.

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la sociedad mercantil querellada, a pesar de las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de la accionante los derechos consagrados en los artículos 76, 87, 88, 89, 91, 92, 93, y 94, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 21 eiusdem, y así se decide.

En cuanto a la pretensión de amparo interpuesta contra las empresas E.S. C.A., Inversiones Piuma C.A.., y N.C. Factorys C.A.., este Tribunal considera que al prosperar la pretensión de amparo intentada contra Industrias Unicas, C.A., no tiene motivo alguno para pronunciarse sobre ellas, debido a su carácter subsidiario. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de a.c. incoada por la ciudadana L.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.738.730, representada judicialmente por la abogada L.G.P., identificada con cédula N° 10.229.096, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 67.372, en contra de las empresas INDUSTRIAS UNICAS C.A., E.S. C.A., INVERSIONES PIUMA C.A. y N.C. FACTORY C.A., y en consecuencia: ORDENA a las sociedades mercantiles antes nombradas a restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales a la ciudadana L.A.A., antes identificada, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo, y pagar los salarios dejados de percibir en lo términos expuestos en la P.A. N° 13 de fecha 8 marzo 1999, emanada de la Inspectoría de los Municipios Valencia, Los Guayos, San Diego, Libertador, Naguanagua y C.A.d.E.C..

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes y al Fiscal Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los ocho (8) días del mes de septiembre dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. O.J. LEON UZCATEGUI

El Secretario,

Abg. G.B.R.

Exp. 7694

OLU/ao.

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